<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Carácter de delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida. INDEMNIZACIÓN. Reparación del daño ocasionado. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. <italic>Dies a quo</italic> del plazo de prescripción</bold> </intro><body><page>1– "La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (<italic>restitutio in integrum</italic>), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno”. 2– El instituto de la prescripción liberatoria es una disposición de derecho interno, de gradación inferior a la constitucional. Y por ser de derecho interno, cede irremediablemente frente a una norma de carácter internacional receptada en la Constitución Nacional. No es aplicable plazo alguno de prescripción a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, ya sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el art. 29, CP, o si se intentare en sede civil. 3– "Debe recordarse que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable", y en este caso, el origen del reclamo reparatorio se basa en el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual o de un delito penal que no tiene la especial connotación de su imprescriptibilidad”. 4– Aun si se quisiera considerar un plazo de prescripción, esto no sería factible, ya que el carácter de delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida ha quedado establecido por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9/6/94 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo nacional mediante ley 24556, y en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional (ley 24280) art. 75, inc. 22, CN. 5– La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "...La definición del cese del acto ilícito que genera responsabilidad ha sido determinante del curso de la prescripción en numerosos precedentes en los cuales este Tribunal, no obstante sus diferencias fácticas con el presente, ha hecho aplicación de idénticos principios generales". A los fines de la aplicación de un supuesto comienzo de un plazo de prescripción, toda "ficción jurídica" deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida. <italic>16220 – CFed. de Apel. Sala II. La Plata, 23/11/06. Expte. Nº 3647. Trib. de origen: Juz Fed. Junín. “Villamil Amelia Ana c/Estado Nacional s/Daños y Perjuicios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> La Plata, 23 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Gregorio Julio Fleicher</bold> dijo: 1. Llegan éstos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional y por la parte actora contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 483/486 vta. que hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda incoada por la actora contra el Estado Nacional por daños y perjuicios. Impuso las costas del juicio por su orden. 2. Los embates de la parte actora contra la sentencia de grado conciernen a la admisión por el juez <italic>a quo</italic> de la defensa de prescripción planteada por la demandada. El agravio de la parte demandada se refiere a la distribución de las costas por su orden. 3. Corresponde señalar que el 27/10/98, Amelia Ana María Villamil demandó al Estado Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de su hijo, Jorge Ayastuy, y de su nuera Marta Elsa Brugnone. El 16/11/93 el juez civil a cargo del Juz. Nº 58, Secretaría Nº 88 de Cap. Fed., dictó sentencia en la causa por declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de estos familiares de la parte actora y dispuso que la muerte presunta de los cónyuges Jorge Ayastuy y Marta Elsa Briguera (sic) debía fijarse el dia 5/6/79. Posteriormente, por sentencia del 20/12/96, sustituyó la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la de ausencia por desaparición prevista en la ley 24231, y fijó como fecha presunta de la desaparición forzada el día 6/12/77. El juez <italic>a quo</italic> hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el Estado Nacional ya que estableció como fecha inicial para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria, la que puso término, desde el punto de vista jurídico, al estado de incertidumbre acerca del destino o paradero de las personas desaparecidas. Estimó que esa fecha fue el 16/11/93, es decir, aquella en que se dictó la sentencia que declara la muerte presunta de los cónyuges en los autos caratulados "Ayastuy Jorge, Brugnone Marta Elsa s/ausencia con presunción de fallecimiento", Expte. Nº 66994/89 tramitado ante el Juz. Nac. en lo Civil Nº 58, Secretaría Nº 88 de la Cap. Fed. En consecuencia, y en virtud de que la demanda fue interpuesta el 27/10/98, el juez de primera instancia concluyó que la acción se hallaba prescripta pues se había cumplido el plazo bienal previsto en el art. 4037, CC. 4. La parte actora se agravia de la sentencia en crisis por considerar que, en el caso, la causa de la obligación es un delito de ejecución continuada en el tiempo. En tal sentido, afirma que el desconocimiento del destino o paradero de las víctimas obstaría a la apreciación del daño e imposibilitaría, en consecuencia, establecer el punto de arranque del curso de la prescripción. Concluye, entonces, que atento a que las víctimas de la detención ilegítima no han recuperado su libertad, la acción civil sería imprescriptible. Por otra parte, sostiene que el plazo de prescripción no sería el establecido por el art. 4037, CC, sino el del art. 4023 del mismo cuerpo normativo, en tanto establece que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial". Afirma, subsidiariamente, que en caso de tratarse de una prescripción bienal el plazo se habría interrumpido con el pedido de conversión de la sentencia de declaración de ausencia por fallecimiento presunto por el de desaparición forzada de personas prevista en la ley 24321. Ello así, sostiene que esta última sentencia fue dictada el 20/12/96 y la presente demanda fue promovida el 27/10/98. Concluye, entonces, que el plazo de prescripción bienal no se habría cumplido. Señala, por último, que el plazo de prescripción no debe contarse desde el dictado de la sentencia sino desde su notificación a la parte; que la prescripción no habría sido sólo interrumpida por el pedido de conversión antes señalado, sino también por el inicio del beneficio de litigar sin gastos; y que el juez de primera instancia no ha considerado que la parte demandada reconoció implícitamente la deuda cuando señaló que la parte actora tenía la facultad de optar por el beneficio extraordinario otorgado por el Estado Nacional en favor de los causahabientes de las víctimas por desaparición forzada. 5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Fallo "Almonacid Arellano y Otros vs. Chile", sentencia del 26/12/06, dijo: "La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. Ahora bien, ninguna duda cabe acerca de que el instituto de la prescripción liberatoria es una disposición de derecho interno, de gradación inferior a la constitucional. Y por ser de derecho interno, cede irremediablemente frente a una norma de carácter internacional receptada en la CN. De manera tal que, con respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción, ya sea si la acción se iniciara a partir de lo que establece el art. 29, CP, o si se intentara en sede civil, atento lo que seguidamente se invoca. Esto es así atento que, con respecto a los plazos de prescripción liberatoria que fija el Código Civil, es dable destacar que en modo alguno podrían ser invocados con sustento, ya que "Debe recordarse que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable" (Fallos:308:1101) y, en este caso, el origen del reclamo reparatorio se basa en el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual o de un delito penal que no tiene la especial connotación de su imprescriptibilidad. Por otro lado, aun si se quisiera considerar un plazo de prescripción, esto no sería factible, ya que el carácter de delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida, ha quedado establecido por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9/6/94 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo nacional mediante ley 24556, y en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional (ley 24280) art. 75, inc. 22, CN. Asimismo, la CSJN <italic>in re</italic> "Tarnopolsky, Daniel v. Nación Argentina y otros" ha dicho: "...La definición del cese del acto ilícito que genera responsabilidad ha sido determinante del curso de la prescripción en numerosos precedentes en los cuales este Tribunal, no obstante sus diferencias fácticas con el presente, ha hecho aplicación de idénticos principios generales" (conf. Fallos: 311:1478 y 2236; 312:1063). Es así que a los fines de la aplicación de un supuesto comienzo de un plazo de prescripción, toda "ficción jurídica" deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida, tal como determina taxativamente la Convención ut supra citada. En conclusión, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la prescripción de la acción. 6. En cuanto a la resolución del fondo de la litis, cabe remitir al voto del Dr. Schiffrin <italic>in re</italic> "Gómez, Nora Edith c/YPF s/ley 9688" fallo del 7/9/95 –cuya copia se agrega al presente– y, en consecuencia, ordenar la devolución de la causa al Sr. juez de primera instancia para que se pronuncie al respecto. 7. Respecto de la apelación interpuesta por el Estado Nacional contra lo resuelto por el <italic>a quo</italic>, tal como se señaló más arriba, se circunscribe a criticar la decisión de primera instancia por haber fijado las costas en el orden causado. Dada la solución a la que se arriba, que implica la continuación del trámite de la causa, el tratamiento del agravio formulado resulta insustancial, por lo que cabe desestimar dicho planteo. Costas de ambas instancias respecto del artículo aquí resuelto, a cargo del Estado Nacional vencido. Por ello, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, la que se revoca con el alcance que antecede. b) Desestimar por insustancial el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional. c) Ordenar la devolución de la causa al Sr. juez de primera instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la litis. d) Costas de ambas instancias respecto del artículo aquí resuelto, a cargo del Estado Nacional vencido. El doctor <bold>Leopoldo Héctor Schifrin</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Carlos Román Compaired</bold>: excusado. Por ello, SE RESUELVE: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, la que se revoca con el alcance que antecede. b) Desestimar por insustancial el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional. c) Ordenar la devolución de la causa al Sr. juez de primera instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la litis. d) Costas de ambas instancia respecto del artículo aquí resuelto, a cargo del Estado Nacional vencido. <italic>Gregorio Julio Fleicher – Leopoldo Héctor Schiffrin</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Mariana Liksenberg</header></page></body></jurisprudencia>