<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Comprador de vehículo aún no inscripto. Formulario 08 firmado a su favor. Criterio amplio. Admisibilidad de la legitimación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 431del 25/10/05, dictada por el Juz. 8ª CC Cba. que resolvió: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Javier Horacio Fuentes en contra de Pablo Raúl Allocco por la suma de $ 3.972. II) Costas a cargo del actor...". La primera de las quejas apunta a cuestionar lo señalado por el sentenciante a fs. 169 vta, en donde sostiene: "...Sin embargo, la posesión que otorga legitimación para accionar por los daños y perjuicios debe ser probada, actividad que no ha desplegado el actor...". Expresa que de la prueba ofrecida surge con claridad la condición de poseedor del accionante. El testigo, Sr. Cocciolo, afirmó que presupuestó el arreglo del vehículo siniestrado a solicitud del actor. Que al momento de producirse la colisión, el automóvil era conducido por el hijo del actor, tal como lo puso de manifiesto al testimoniar. El a quo rechaza la demanda con excesivo rigor formal (según la apelante), cuando en lo que respecta a la interpretación de lo establecido en los arts. 1095 y 1110, CC, es la mayor amplitud en la interpretación de este tipo de situaciones. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La norma del art. 1110, CC, determina quiénes son los legitimados para reclamar los daños causados por los cuasidelitos, mencionando no sólo al que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario o el usuario si el daño irrogase perjuicio a su derecho, pues se presume el carácter personal del daño acreditado, pese al defecto de propiedad o posesión, con relación al usuario de la cosa. Como se aprecia, se adscribe la titularidad de la acción resarcitoria a favor de quien aparece como damnificado, cualquiera sea el título en que se funda dicha situación fáctica. 2– En lo que respecta a los daños causados a las cosas, existe otra norma que confiere legitimación sustancial con amplitud –cual es el art. 1095, CC–, en donde se reconoce legitimación para accionar al propietario, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño. 3– En autos, el actor acreditó la titularidad de un derecho personal sobre el vehículo siniestrado, tal como da cuenta el formulario 08 con firma certificada por escribana pública. Del documento en cuestión surge que el actor reviste la calidad de comprador del vehículo siniestrado. 4– Tanto la norma sustancial que decide la legitimación activa, cuanto la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclinan favorablemente en reconocer con un criterio amplio y flexible la posibilidad de intentar la acción a toda aquella persona que logre acreditar su derecho a reclamar no sólo bajo el rótulo de propietario o poseedor, sino también como mero tenedor o titular de un derecho personal sobre la cosa. 5– Lo que realmente se busca y se debe resguardar al resolver el conflicto de legitimación es no sólo la acreditación de un vínculo jurídico que justifique el "ius postulandi" sino el tener por razonablemente creíble que no existe riesgo alguno de que el dueño registral pretenda reclamar por su cuenta. En autos, tal circunstancia se encuentra debidamente resguardada pues se encuentra acreditado el acto de venta del vehículo, así como también el hecho de que quien también realizó actos que denotan posesión intervino en este proceso como testigo ofrecido por el propio actor a los fines de coadyuvar con su testimonio al progreso de la acción por el intentada. Las razones apuntadas autorizan a despejar el riesgo señalado y permiten tener por acreditada la existencia de la relación jurídica que se califica como de "tenedor vinculado con un derecho personal" que justifica y le da el derecho requerido por la ley para impetrar la acción. <bold>Resolución</bold> 1) Acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en todas sus partes y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda intentada, mandando a pagar al accionado, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $ 2100 con más un interés desde el día 4/9/01 hasta el 7/1/02 según la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 0,5% mensual; desde el 8/1/02 hasta el 10/8/04, según la tasa pasiva indicada con más el 2% mensual (TSJ, Hernández c/ Matricería Austral); desde el 10/8/04, hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva con más el 1% mensual, de conformidad a lo establecido por este Tribunal en el precedente “Risso c/ Prone”. II) [<italic>Omissis</italic>]. III) Las costas en ambas instancias se imponen en un 45% a cargo de la parte actora y en un 55% a cargo de la demandada en atención a lo dispuesto en el art. 132, CPC. <italic>16217 – C6a. CC Cba. 25/10/06. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: Juz.8ª CC Cba. “Fuentes, Javier Horacio c/ Allocco, Pablo Raúl –Ordinario –Daños y Perj. –Accidentes de Tránsito”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NUMERO: 144 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 25 de 10 de dos mil seis, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "Fuentes, Javier Horacio c/Allocco, Pablo Raúl Ordinario- Daños Y Perj.- Accidentes De Transito - N° 00032035/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera 1º y 8º Nom. Civil y Comercial a cargo del Dr. Fernando E. Rubiolo quien mediante Sentencia Nº 431 de fecha 25/10/05, resolvió: "1) Hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Javier Horacio Fuentes en contra de Pablo Raúl Allocco por la suma de $ 3.972. II) Costas a cargo del actor a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Oscar Antonio Vallina y Héctor Guillermo Rodríguez, en conjunto y proporción de ley en la suma de $1300, del Dr. Eduardo Alberto Granja en la suma de $ 390 y del Dr. José Ángel Villalba en la suma de $78. Prot...". El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera: La Sra. Vocal Dra. Silvia B. Palacio a la primera cuestión dijo: I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la Sent. N° 431, dictada el día 25/10/05 que resuelve acoger la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada. A fs. 183/185 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La primera de las quejas apunta a cuestionar lo señalado por el Sentenciante a fs. 169 vta, en donde sostiene : "...Sin embargo, la posesión que otorga legitimación para accionar por los daños y perjuicios debe ser probada, actividad que no ha desplegado el actor...". Expresa que de la prueba ofrecida surge con claridad la condición de poseedor del accionante. El testigo, Sr. Cocciolo afirmó que presupuestó el arreglo del vehículo siniestrado a solicitud del actor. Que al momento de producirse la colisión el automóvil era conducido por el hijo del actor, Sr. Gastón Fuentes, tal como lo puso de manifiesto al testimoniar (fs. 53 vta). El A-quo rechaza la demanda con excesivo rigor formal, cuando en lo que respecta a la interpretación de lo establecido en los arts. 1095 y 1110, CC, es la mayor amplitud en la interpretación de este tipo de situaciones. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II) Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs.187/189. III) Planteada la cuestión a decidir conforme a lo resuelto en la sentencia dictada y a los términos vertidos en los escritos impugnaticios, el punto en crisis se circunscribe a la aseveración que realiza el A-quo respecto a que el actor no logró acreditar el carácter de poseedor del vehículo, por lo cual, la excepción de falta de acción se reputa procedente.- Frente a esta plataforma fáctica, cabe resolver, si conforme a las constancias obrantes en la causa se puede tener por acreditado el carácter de poseedor y/o usufructuario que requiere el art. 1110, CC a los fines de reconocerle al actor la legitimación para accionar daños y perjuicios. La norma del art. 1110, CC, determina quiénes son los legitimados para reclamar los daños causados por los cuasidelitos, mencionando no sólo al que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario o el usuario si el daño irrogase perjuicio a su derecho, pues se presume el carácter personal del daño acreditado, pese al defecto de propiedad o posesión, con relación al usuario de la cosa. Como se aprecia, se adscribe la titularidad de la acción resarcitoria a favor de quien aparece como damnificado, cualquiera sea el título en que se funda dicha situación fáctica. Por otro lado y en lo que respecta a los daños causados a las cosas, existe otra norma que confiere legitimación sustancial con amplitud, cual es el art. 1095, CC en donde se reconoce legitimación para accionar al propietario, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aún contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño. Al respecto se ha sostenido en doctrina que: "...La singular normativa que regula lo atinente al dominio de los automotores, así como el volúmen de casos en los cuales se plantean conflictos de legitimación en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de la circulación vial, justifica ensayar una mínima sistematización de posiciones legitimantes alternativas..." (C.Civil y normas complementarias.Dirección Alberto J. Bueres-Tomo 3ª Art. 1110 pág.409/410). Siguiendo con el análisis de la legitimación activa para demandar, se exponen en la obra arriba citada, las distintas relaciones jurídicas que dan lugar al nacimiento de la acción y entre ellas se menciona al dueño, poseedor, tenedor vinculado con un derecho real, tenedor vinculado con un derecho personal y otros supuestos tales como los del acreedor prendario si el dueño del vehículo prendado hubiese sido el autor del daño sobre el mismo (art. 1095, CC), los herederos del legitimado titular si éste hubiera fallecido (art. 1101, CC). Las normas supra relacionadas son las que deciden lo atinente a la legitimación sustancial para accionar, y a la luz de sus premisas y de las constancias de autos cabe preguntarse si el decisorio resulta ajustado a derecho. El Juez A-quo considera que no se logró acreditar alguna de las relaciones jurídicas previstas en la norma para otorgarle la legitimación activa, pues se tiene que el actor no reviste el carácter de propietario desde que el vehículo no figura registralmente a su nombre; que los elementos adjuntados a la causa no logran tener por acreditada la posesión ya que no conducía el automotor al momento del hecho, no realizó la denuncia del choque, no formuló el reclamo en la aseguradora, no fue él quien facilitó el vehículo al perito; y no demostró la calidad de usufructuario, quedando descartada la de usuario en virtud de sus propios dichos. Por el contrario, luego de analizar las probanzas de autos, puede colegirse, que el actor acreditó la titularidad de un derecho personal sobre el vehículo siniestrado, tal como da cuenta el formulario 08 con firma certificada por Escribana Pública (fs. 39). El documento en cuestión, da cuenta que el Sr. Javier Horacio Fuentes reviste la calidad de comprador del vehículo siniestrado. Por otro lado resulta un hecho comprobado que fue el accionante quien llevó el automotor al taller del Sr. "Cocciolo Hnos e Hijo" a los fines de que confeccione el presupuesto de fs. 4, encontrándose debidamente reconocido a fs. 53 mediante la declaración testimonial del Sr. José Aníbal Cocciolo. De otro lado, no debe perderse de vista que el actor denunció que quien conducía el vehículo al tiempo del siniestro era su hijo Sr. Gastón Fuentes, quien por otra parte compareció al proceso en carácter de testigo, fue quien puso a disposición del perito el vehículo siniestrado a los fines de que se emita el dictamen pertinente, y el que realizó la exposición policial agregada a fs. 40. Si bien es cierto que la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos invocados en demanda, entre los que se encuentra el carácter de hijo asignado al conductor del vehículo, no es menos cierto que el mismo compareció al proceso en carácter de testigo sin que se haya hecho impugnación concreta a su idoneidad. El A-quo considera que el accionante no logró acreditar el carácter de poseedor pues quien usaba el auto era el supuesto hijo del actor, desde el momento que se encontraba al volante al tiempo del siniestro y fue quien presentó el vehículo al perito mecánico. Al respecto, tanto la norma sustancial que decide la legitimación activa, cuanto la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclinan favorablemente en reconocer con un criterio amplio y flexible la posibilidad de intentar la acción a toda aquella persona que logre acreditar su derecho a reclamar no sólo bajo el rótulo de propietario o poseedor, sino también como mero tenedor o titular de un derecho personal sobre la cosa. Se ha escrito en doctrina que: "...Dentro de este grupo- genéricamente considerado-, aparece otro criterio más elástico el cual llega a prescindir de la exigencia de acreditación del pago de las reparaciones del vehículo en el caso de reclamo por parte del poseedor o del mero tenedor para legitimar su ius postulandi, pero siempre que el pretensor arrime a la causa elementos de juicio suficientes como para tener por razonablemente creíble que no existe riesgo alguno de que el dueño registral pretenda reclamar por su cuenta. Para ello se les confiere el rango de actos posesorios -aún calificándose a la posesión como imperfecta por falla en el modo- a aspectos tales como el haber requerido los presupuestos de reparación, o firmar el acta policial relatando el siniestro, o tener el rodado asegurado a su nombre, o adjuntar el boleto privado por el cual adquiriera la tenencia del vehículo probando testimonialmente su rol de usuario, o -va de suyo- tener inscripta la posesión en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Todo ello, como elemento evidenciador de animus domini con el que se tiene el vehículo en su poder, sostiene la legitimación de quien no es dueño". Desde otro punto de mira, en una postura calificable como "amplia", se sostiene que la mera calidad de usuario acarrea la de damnificado aparente, con lo cual siendo que el uso del automotor se acredita con su propio ejercicio, que en la inmensa mayoría de los casos el perjuicio es real, que el desinterés del titular dominial se evidencia con el hecho de no haber demandado él, y que el responsable del hecho queda desobligado pagando ante la sentencia que lo condena a así hacerlo (con lo que no corre el riesgo de tener que pagar dos veces), se prescinde de todo requisito complementario (como en el caso de accionar el propietario registral) y se viabilizan los reclamos de meros tenedores o usuarios sin otros aditamentos..." (Op. pág. 415/416). Así se tiene que lo que realmente se busca y se debe resguardar al resolver el conflicto de legitimación, es no sólo la acreditación de un vínculo jurídico que justifique el "ius postulandi" sino el tener por razonablemente creíble que no existe riesgo alguno de que el dueño registral pretenda reclamar por su cuenta. En autos tal circunstancia se encuentra debidamente resguardada pues se encuentra acreditado el acto de venta del vehículo, como así también el hecho de que quien también realizó actos que denotan posesión intervino en este proceso como testigo ofrecido por el propio actor a los fines de coadyuvar con su testimonio al progreso de la acción por el intentada. Las razones apuntadas autorizan a despejar el riesgo supra señalado y permiten tener por acreditada la existencia de la relación jurídica que califico como de "tenedor vinculado con un derecho personal" que justifica y le da el derecho requerido por la ley para impetrar la acción. Ello así y en consonancia a las pruebas adjuntadas es que considero que corresponde acoger el agravio y en consecuencia rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado. IV) Resuelto el conflicto vinculado a la ausencia de acción, he de avocarme a resolver lo pertinente a la participación del demandado en el evento dañoso. La actora funda su pretensión en el siniestro acaecido el día 4/9/01 en la intersección de la calle Justiniano Posse de B° Jardín esquina Av. Marcelo Garlot, entre el vehículo de su propiedad, con el automóvil Mitsubishi L 200, Dominio BKY 988 del dominio del demandado. Este niega la colisión y su consecuente participación en el siniestro, motivo por el cual, el punto de partida se vincula a decidir si conforme a las pruebas existentes en la causa se puede tener por cierta la producción del evento dañoso. A fs. 48 obra declaración testimonial del Sr. Jorge Alberto Grecco, quien al ser interrogado sobre el siniestro declara: "...Que sí conoce tal accidente por haberlo presenciado en circunstancias que guiaba el automóvil taxi de su padre por Justiniano Posse hacia su casa, o sea en sentido Oeste a Este" (1º resp), "...Que a unos ciento cincuenta metros delante suyo transitaba en igual sentido que el compareciente un automóvil hasta que en la esquina con A. Garlot apareció una camioneta 4 por 4, color blanca, grande, que lo hacía por esta última calle o sea Garlot, en sentido Norte Sur, vale decir hacia Javier Díaz...", "...Que en la oportunidad atento la conducta del conductor de la camioneta, tomó el número de patente de ésta y se lo puso en conocimiento del muchacho que manejaba el Sierra...", " ...que si bien lloviznaba el lugar se encontraba bien iluminado y desde una distancia de unos diez metros, más o menos, cuando la camioneta se retiraba del lugar, se fijó en el número de patente. Que una vez que comprobaron que el chofer del automóvil no se encontraba muy golpeado, dialogó con él y le dijo que tenía el número de patente del vehículo que lo había chocado, respondiéndole quien después se enteraría que era de apellido Fuentes, que él también se lo había tomado y que era el mismo que le decía el testigo. Que ahora no recuerda la patente, atento el tiempo transcurrido..."(3º resp). A fs. 49/50 declara el Sr. Héctor Hugo Muñoz quien también presenció el siniestro y sostuvo que : "... la camioneta que había embestido con su parte delantera al Sierra, hizo marcha atrás y emprendió la huida por J. Posee hacia la Av. Richieri, en forma rápida. Ante esto atinó a tomar el número de patente de la camioneta, la colocada en la parte trasera, ya que la delantera estaba en contra de la línea visual del testigo, nunca vio el frente. Manifiesta que al auxiliar al conductor del Sierra, un joven que iba solo en el auto, lo hizo con la ayuda de un taxista que llegaba al lugar. Que la puerta estaba toda abollada, la del conductor, y tuvieron que hacer un poco de fuerza para destrabarla. Que el muchacho estaba algo golpeado. Que éste pidió que llamaran a unos parientes y le dio al dicente el número de teléfono, y se comunicó con ellos y les hizo conocer lo ocurrido desde el teléfono de su casa. Que a todo esto le había dado el número de patente de la camioneta, una color blanco, Mitsubishi, grande tipó 4 por 4. Que el chico del automóvil le hizo saber que él también había conseguido ver la patente y que era la misma..."(3º resp), "Que como ya lo tiene dicho se trató de un Ford Sierra coupé y una camioneta blanca, Mitsubishi, cuya patente terminaba según recuerda en este acto con el número 988. No recordando en este momento la letras de identificación, pero que en el momento del accidente tuvo bien presente pues lo acababa de ver. Que recuerda el número pues le gusta jugar a la quiniela y también porque su hijo nació en 1988. Que no recuerda la patente del Ford Sierra, pues no se interesó en tomarlo ya que lo hizo en el caso del otro vehículo pues éste huyó y creyó que sería de importancia para el damnificado del automóvil."( 4º resp). Del informe pericial adjuntado a fs. 94/113 se desprende que el perito luego de revisar la camioneta del accionado dictaminó que: "Inspeccionado el rodado de la parte demandada, no surge de su análisis ningún indicio o fundamento técnico accidentológico que nos permita avalar su participación en un evento accidental, del que no evidencia secuela alguna. Por definición empírica "La chapa habla", no evidenciando en este caso secuelas o huellas de reparación, tanto de chapistería como estructurales en este caso...". Frente a las probanzas rendidas puedo concluir, en que con los testimonios obrantes en autos se tiene por acreditada la participación del vehículo Mitsubishi patente "BKY 988". Lo decidido no importa una conclusión antojadiza sino que es el fruto de la tarea valorativa de las distintas probanzas rendidas en el proceso. La valoración es una tarea protagónica de la jurisdicción. El Juez debe evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. "Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano" (Palacio - Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 8, pág. 140). Como vemos, "la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida" (Couture; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 272, n° 173). A la luz de las consideraciones expuestas, considero, que la negativa puesta de manifiesto por el demandado respecto al hecho de haber participado con el vehículo Dominio "BKY 988" en el evento dañoso se ve claramente desvirtuada con los testimonios supra referidos. Si bien es cierto que el perito oficial interviniente sostiene en su informe que no atisba indicio o fundamento técnico accidentológico que permita avalar la participación del vehículo del demandado en el siniestro, no es menos cierto que el técnico inspeccionó el vehículo recién en el mes de noviembre de dos mil cuatro, es decir tres años después del hecho. De otro costado, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante testigos presenciales del hecho que de manera clara y concreta relatan los hechos y dicen haber visto el vehículo embistente, lo describen y dan el número de patente. Los testigos no han sido cuestionados en cuanto a su idoneidad y las críticas que en la etapa alegatoria se realizan en aras a restar el valor convictivo de los testimonios sólo encuentran fundamento en el hecho de que les resultan ciertamente desvaforables. Otro dato a tener en cuenta y que resulta de vital importancia atento de la inmediación que guarda con el hecho lesivo, es el que surge de la Exposición policial N° 259/01 realizada por el Sr. Gastón David Fuentes el día cinco de septiembre de dos mil uno a las 00.30 hs (fs. 40), es decir, momentos después de acaecido el siniestro. En esa oportunidad el denunciante daba cuenta de las características del vehículo involucrado y de su número de chapa patente, lo que permite colegir que lo declarado por los testigos dos años después resulta coincidente con lo expuesto por el Sr. Fuentes en aquella oportunidad.. Aquí se trata de decidir a cual de las pruebas corresponde darle mayor credibilidad, pues de ellas dimanan conclusiones encontradas. En esta inteligencia, razones de orden lógico hacen prevalecer a la prueba testimonial, y ello en virtud de que no existe razón suficiente para soslayar lo efectivamente visto por los testigos. Ellos estuvieron allí, lo presenciaron todo y dando razón de sus dichos depusieron en consecuencia. Alsina en su obra "Estudios de derecho procesal civil", Depalma, 1978, t. II, p. 200 indica que hay un conjunto de principios que orientan el criterio del juez en la valoración del testimonio, los que se refieren a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen. En cambio, las conclusiones del perito, si bien provienen de un técnico en la materia, no guardan inmediación con el hecho y se limita a decir que del análisis del vehículo no surge ningún indicio de que haya participado en el evento. El punto neurálgico se circunscribe a decidir cual de las pruebas aporta mayor convicción al Sentenciante en lo que se refiere al punto en discusión, y en esta tarea soy de la opinión que la pericia realizada se limita a referenciar en base a indicios la no participación del vehículo Dominio "BKY 988" y no supera en ese aspecto a lo que efectivamente constataron los testigos presenciales. Ellos estuvieron allí, vieron el siniestro y tomaron la chapa patente del auto. No existe razón para desacreditar o restar valor convictivo a los testimonios pues no se atacó la idoneidad de los testigos y los hechos expuestos por ellos resultan constatables. En relación a los argumentos que apuntan a restarles credibilidad en base a que no resulta veraz que se tratara de un vehículo 4 x 4 de gran porte, puedo sostener que si bien es cierto que la camioneta Mitsubishi no es de aquellas que dentro de la especie cuenta con un gran porte, no es menos cierto que no se trata de un automóvil de tamaño común, sino que por ser una camioneta, su dimensión es mayor. Por otro lado, es real que era blanca. Por ello, especial importancia adquiere a los fines de otorgar un mayor viso de credibilidad a los dichos de los testigos, la exposición policial que realiza el Sr. Gastón Fuentes horas después del hecho, en la cual declara que el vehículo con el que choca se da a la fuga y que alcanzo a ver que su patente era "BKY 988" ( fs. 40), como ya se dijo. En definitiva y en atención a las particularidades que rodean a la prueba testimonial, en especial, el hecho de que se trata de testigos presenciales, es que corresponde tener por acreditada la participación en el evento del vehículo Dominio "BKY 988".V) Responsabilidad indemnizatoria de los protagonistas del evento dañoso: En tal sentido, esta Alzada ha reiterado en numerosos fallos la adscripción al criterio de que en los accidentes de tránsito producto de un choque plural de vehículos en movimiento, cada dueño o guardián debe responder por los daños que haya sufrido el otro, con fundamento objetivo en el riesgo, a menos que se pruebe la culpa de la víctima, de un tercero o el "casus", incumbiendo a cada parte la carga de demostrar las eximentes de responsabilidad invocadas. Efectivamente, en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, sólo la causalidad ajena libera de responsabilidad, sin ser menester acreditar la culpa de quien conduce un automotor en movimiento. En el precedente “Bellini C/ Ramos” se dijo: “La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito también puede asentarse en un factor objetivo, el riesgo de la cosa que implica el automóvil en circulación. Por ello basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja responsabilidad del dueño o guardián; y de invocarse por éste una de las eximentes, gravita sobre el demandado la carga de la prueba de la eximente alegada (CNCiv., Sala G, 13/8/91, LL. 1992-A-126). El art. 1113, CC, responsabiliza por los daños ocasionados por el riesgo de la cosa. Predomina en la actualidad la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos que mantiene la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño ajeno (art. 1113, párr. 2º, 2 sup., CC), salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víctima, de tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo). En este último sistema, y debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla; no es menester probar la culpa del demandado sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido por el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento de peligro y el perjuicio. De este modo y conforme a las valoraciones realizadas en el punto anterior corresponde señalar que los demandados no han probado una causa de eximición de su responsabilidad art. 1113, CC. "Quien tuvo la carga de la prueba y no la ejerció debidamente, debe sufrir sus consecuencias" (C. 5ta. CC. Córdoba, 18. ABR. 1988 "Boneut, Pascual c/ Dalmazzo de Bono, Leonor. G. y otro) LL. Cba. 1988 pág. 902/903).” En similar situación, para un caso como el de autos -choque en movimiento de dos vehículos- el factor de atribución es el riesgo creado, debe juzgarse la responsabilidad de sus participantes a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, 2ª parte, CC(Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", pub. en "Temas de Responsabilidad Civil en honor al doctor Augusto Mario Morello", Ed. Platense, La Plata, 1981, p. 224 y sigtes.; Mosset Iturraspe, "Eximentes verdaderas y falsas en los accidentes de automotores", pub. en "Estudio sobre responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 1982, t. IV, p. 82 y sigtes.; SCBA; Ac. 33.155 y 35.531, entre otras; CSJN; Ac. del 26/3/91, La Ley, 1991-D, 476, entre otras). De allí, que cada dueño o guardián debe reparar los daños causados al otro y le incumbe la carga de invocar y probar alguna de las eximentes de responsabilidad, cuales son la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. Ello así, he de avocarme al análisis de la mecánica del hecho a los fines de poder realizar la correspondiente atribución de responsabilidad. La parte demandada, atento a haber negado su participación en el evento y haberse desvirtuado ese argumento defensivo, no ofreció ni diligenció prueba en otro sentido. Por su parte la actora demuestra en base a los dichos rendidos por los testigos que la camioneta del demandado llegó a la encrucijada de contramano, lo cual demuestra sin hesitación alguna la violación palmaria de las normas que regulan el tránsito. Así el Sr. Jorge Alberto Greco a fs. 48 manifiesta: "... Que a unos ciento cincuenta metros delante suyo transitaba en igual sentido que el compareciente un automóvil hasta que en la esquina con Av. Garlot apareció una camioneta 4 por 4, color blanca, grande, que lo hacía por esta última calle o sea Garlot, en sentido Norte Sur, vale decir hacia Javier Días. Se fue encima del automóvil, que verificaría luego se trataba de un Ford Sierra, también blanco, cremita, y lo chocó en la puerta delantera del automóvil, la única puerta de ese lado pues se trata de una coupé, izquierda, o sea del lado del conductor. La fuerza del impacto de la camioneta arrastró al Sierra contra la vereda de esa esquina, de costado, hasta que topó contra un árbol. Que el coche iba por su mano, en tanto que la camioneta cuando chocó iba de contramano..."(3ra respuesta), declaración coincidente con la del Sr. Héctor Hugo Muñoz (fs. 49).. En virtud de lo expuesto corresponde atribuir la responsabilidad en la producción del hecho al Sr. Pablo Raúl Allocco, titular registral del vehículo dominio "BKY 988". VI) Daños: La actora reclama la suma de $ 3.972 que se discriminan de la siguiente manera: $ 2100 en concepto de Chapa y Pintura, $ 350 por la reparación de la parte mecánica y $ 1522 por repuestos. La adecuada relación de causalidad de los daños que se reclaman con el evento dañoso se demuestra con los testimonios supra referenciados de los cuales se colige que los daños en el Ford Sierra estuvier