RECURSO DE APELACIÓN


Resolución que ordena medida cautelar. PLAZO PARA RECURRIR. Dies a quo. Notificación tácita. Extemporaneidad de la impugnación. Disidencia
1– Conforme surge de las constancias acompañadas y así se reconoce en la queja, el impetrante tuvo conocimiento del secuestro de su automotor el día en que éste se efectivizó (26/7/06), razón por la cual la impugnación planteada el 14/8/06 deviene extemporánea. Por ello no resulta atendible el argumento esgrimido por el quejoso en el sentido de que desconocía los fundamentos tenidos en cuenta por el juzgador para su despacho, ya que frente al hecho de no contar con las actuaciones, pudo solicitar la suspensión de los términos. De tal guisa, habiendo quedado firme el proveído que ordenaba el secuestro en virtud del principio de preclusión que informa nuestro ordenamiento procesal, y sin perjuicio del carácter provisional de la medida –según dice–, corresponde declarar bien denegado el recurso, ya que transcurridos los cinco días desde que la parte tuvo conocimiento de la medida y en función de lo dispuesto por los arts. 158, CPC y 359, CPC, dicho recurso deviene extemporáneo. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui).

2– La notificación que se opera en virtud de los arts. 158 y 159, CPC, por ser tácita, es de interpretación restrictiva; esto es, cuando no hay ninguna duda de que la parte ha tomado conocimiento acabado y completo del acto resolutorio de que se trata. “Debe tratarse, entonces, de un acto judicial, esto es, que resulte del propio expediente, emanado de aquél a quien hubiere correspondido dirigirle la notificación expresa, y del que resulte manifiesto, por elementales razones de seguridad”. (Minoría, Dr. Remigio).

3– La notificación tácita se dirige fundamentalmente a ordenar la preclusión para peticionar la nulidad de los actos procesales (en especial de la cédula viciosa o ausente), pero no puede ser útil para comenzar a hacer correr el plazo para recurrir una resolución de la que no consta –fehacientemente– que el interesado se encuentra debidamente notificado; esto es, no sólo que pueda saber de su existencia, sino de su contenido íntegro. “Por ello es que, en términos generales, se considera notificación tácita ‘todo acto procesal cuyo cumplimiento no encuentra justificación si se desconoce el contenido de la resolución que configura su necesario antecedente”. (Minoría, Dr. Remigio).

4– Destacada doctrina sostiene que la notificación a que alude el art. 156, CPC, es la practicada mediante cédula, como expresamente lo dice el art. 198, 2º párr., CPN, o una forma análoga. Sería absurdo entender que rige el art. 153, cuando el interesado no puede tener acceso a las actuaciones (art. 457, 2º párr.). (Minoría, Dr. Remigio).

5– Con relación a que si el conocimiento del secuestro implica notificación de la resolución que lo ordena, lo que interesa es que la parte haya quedado notificada de la resolución que dispuso el secuestro y no del acto de secuestro. La diferencia no es baladí o meramente teórica, porque, por ejemplo, es indudable que a partir del acto de secuestro, estando presente el interesado, le comienza a correr el plazo para impetrar incidente de nulidad; pero aquí la solución viene prevista por la ley que dice que “El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado…” (art. 78, CPC). Lo que se ataca aquí es el acto mismo del secuestro por los vicios que pudiese contener, por lo que es lógico que si el interesado está presente cuando aquél se efectiviza, comience a correr el plazo para decir de nulidad por vicios propios del “acto”. (Minoría, Dr. Remigio).

6– Cuando lo que se ataca no es “el acto de secuestro” sino “la resolución que lo ordena”, parece de toda razonabilidad y lógica que el interesado en impugnarla deba estar anoticiado cabalmente del contenido íntegro de dicha resolución, no bastando –a tales efectos– el conocimiento que pudiera tener del acto, porque esto último no garantiza el anoticiamiento de aquélla ni de sus fundamentos, sino sólo de su existencia. Sólo sería posible hacer coincidir la notificación de la resolución con la del acto cuando, vbg., por estar presente el interesado, se anoticia del acto de secuestro y, al mismo tiempo, en la copia del oficio respectivo que se deje en su poder obre transcripta la resolución que ordena la medida, lo que no se advierte cumplimentado en autos. De lo contrario, la parte se anoticia de la medida y no de la resolución que la ordena, motivo por el cual ningún plazo le corre a partir de ese acto para recurrir la providencia y ninguna suspensión de términos se encuentra obligado a peticionar, ya que ninguno está en curso. (Minoría, Dr. Remigio).

16214 – C7a. CC Cba. 24/10/06. AI Nº 405. Trib. de origen: Juz.49ª. CC Cba. “Cangelosi Domingo Carlos c/ Muchino Carmen Ana –Tercería de Mejor Derecho de Molina Marcial Enrique –Incidente de Regulación de Honorarios- Recurso Directo”

Córdoba, 24 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui dijeron:

I. Con fecha 5/7/06 el a quo ordena el secuestro del automotor del demandado, medida que se hace efectiva el 26/7/06. El 27/7/06 el impugnante solicita en actuaciones “para agregar”, la restitución de los autos principales que obraban en poder de la contraria, haciendo conocer al tribunal que se ha procedido al secuestro del automotor de su propiedad, el que se encontraba en la playa de estacionamiento del Colegio de Abogados, y el 14/8/06 peticiona la restitución del bien solicitando “alternativamente” que su petición sea considerada como recurso de reposición y apelación en subsidio, impugnaciones que son rechazadas por el a quo en razón de su extemporaneidad (arts. 359 y 158, CPC). II. Sostiene el quejoso que el tribunal pretende computar los plazos desde el día del secuestro, sin tener en cuenta que el expediente no se encontraba en casillero, por lo que su parte no pudo conocer los fundamentos de la medida ordenada, razón que, a su juicio, le impedía recurrir en abstracto. Alega que el plazo para interponer el recurso debe correr a partir de que pudo tener acceso al expediente. III. Entrando al análisis de la queja cabe, concluir que ésta no puede ser recibida. Damos razones: Conforme surge de las constancias acompañadas –y así se reconoce en la queja–, el impetrante tuvo conocimiento del secuestro el día en que se efectivizó (26/7/06), razón por la cual la impugnación planteada el 14/8/06 deviene extemporánea (Cfr. Ramacciotti- López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Vol. III, p. 105, ed. 1987). No resulta atendible el argumento esgrimido por el quejoso en el sentido de que desconocía los fundamentos tenidos en cuenta por el juzgador para su despacho, ya que frente al hecho de no contar con las actuaciones, pudo solicitar la suspensión de los términos. De tal guisa, habiendo quedado firme el proveído que ordenaba el secuestro en virtud del principio de preclusión que informa nuestro ordenamiento procesal, y sin perjuicio del carácter provisional de la medida –según dice–, corresponde declarar bien denegado el recurso, ya que transcurridos los cinco días desde que la parte tuvo conocimiento de la medida, y en función de lo dispuesto por los arts. 158, CPC y 359, CPC, deviene extemporáneo el recurso (Cfr. De Lazzari, Medidas Cautelares, Vol. I, p. 93, ed. 1997). Esto así, conforme el espíritu que predomina en la ley procesal (arts. 157 y 158, CPC), leyes análogas (vgr. art. 198, CPCN) y los principios generales que rigen en materia de procedimiento (art. 887, CPC)

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Con el debido respeto que me merece la posición sustentada por los Sres. Vocales que me han precedido en la emisión del voto, coincidente con la del Sr. juez a quo, he de expresar opinión diversa, en base a los siguientes fundamentos: Resulta dirimente para dilucidar el caso traído a conocimiento de esta Alzada, establecer a partir de cuándo comienza a correr el plazo para recurrir la resolución que ordena una medida cautelar (en autos: secuestro): si a partir de la efectivización de la medida o desde la notificación expresa de la resolución que la ordena o de la notificación tácita de aquélla. El a quo ha decidido la extemporaneidad recursiva, por proveído del 14/8/06, apontocándose en las constancias de fs. 684 y 688 del principal (fs. 12 y 17 de este recurso directo) y en los arts. 359 y 158, CPC. Pareciera así haberse inclinado por la última de aquellas posiciones. Corroboremos el acierto o no de estos argumentos. El art. 359, CPC, en lo pertinente, reza: “El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia…”. La providencia que menciona la ley es la resolución judicial que se pretende impugnar; en el caso, el proveído del 5/7/06. No existen en autos constancias de notificación de esta resolución al quejoso (ni expresa ni tácita), en los términos de los arts. 142, 143, 145, 146, 158, 159, concs. y corrs., CPC, sino la denunciada por él mismo a fs. 79, el 10/8/06, por lo que soy de opinión que la impugnación recursiva presentada el 14/8/06 resulta tempestiva, por encontrarse impetrada “dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia…” (art. 359, CPC). El art. 158, CPC, reza: “La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido”. En primer lugar, debemos decir que –en el caso– no se ha alegado nulidad de notificación alguna, por lo que este artículo del ritual no es aplicable al sub examine sino sólo por remisión del art. 159, CPC: “Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma”. De todos modos, este régimen no es aplicable al sub judice porque de las actuaciones de fs. 684 y 688, no surge que la parte “se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial” (art. 158, CPC), al menos para tenerlo por notificado de la misma y comenzar así a computar el plazo para recurrir. Veamos: En la presentación de fs. 684, del 27/7/06, el recurrente dice en lo pertinente: “…por razones que desconozco se ha ordenado el secuestro de mi vehículo…Los intervinientes me informan que se habría dictado resolución, circunstancia que no me consta ni en su dictado ni contenido…Como también desconozco la supuesta resolución que lo habilita, reservo recurrirla…”. Como puede apreciarse, lejos de manifestarse “sabedor” de la providencia, a través de este acto el interesado se manifiesta “desconocedor” de la misma, cuya existencia intuye o presume y –en rigor– debe tenerse por cierta, porque sin la cual no podría haberse efectivizado la medida, pero lo importante aquí es que ignora su contenido y/o fundamentos (si los tuviere) o la ausencia de ellos, que es lo que debe atacar en la vía recursiva que intente. No corre mejor suerte la presentación del recurrente de fs. 688 del principal, del 31/7/06, que en lo pertinente, dice: “Que estando prestado el expediente, se nos ha notificado la sentencia, por lo que solicito se ordene la suspensión de términos, pues de interponerse recurso debe ser hecho de manera fundada… que ha derivado en el secuestro de mi automóvil, sin siquiera conocer el suscripto que se hubiera dictado resolución”. Tampoco aquí la parte se manifiesta “sabedora” de la providencia y, además, pide la suspensión de términos. La notificación que se opera en virtud de los arts. 158 y 159, CPC, por ser tácita, es de interpretación restrictiva; esto es, cuando no hay ninguna duda de que la parte ha tomado conocimiento acabado y completo del acto resolutorio de que se trata. “Debe tratarse, entonces, de un acto judicial, esto es, que resulte del propio expediente, emanado de aquél a quien hubiere correspondido dirigirle la notificación expresa, y del que resulte manifiesto, por elementales razones de seguridad (Martínez Crespo, Mario, Temas prácticos de Derecho Procesal Civil”, Cba., Comercio y Justicia, 1992, p. 177, “sólo procede (la notificación tácita) en circunstancias en que determinados actos procesales denoten fehacientemente el conocimiento que se tiene de una providencia aún no notificada” (CN Civ, Sala A, LL, 1992-D-628, Nº 4), el anoticiamiento de la decisión” (Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – Comentado – Anotado – Concordancias – Jurisprudencia”, T. II, comentario al art. 158, CPC, p. 194). Esta forma de notificación tácita se dirige fundamentalmente a ordenar la preclusión para peticionar la nulidad de los actos procesales (en especial de la cédula viciosa o ausente), pero no puede ser útil para comenzar a hacer correr el plazo para recurrir una resolución, de la que no consta –fehacientemente– que el interesado se encuentre debidamente notificado; esto es, no sólo que pueda saber de su existencia, sino de su contenido íntegro. “Por ello es que, en términos generales, se considera notificación tácita “todo acto procesal cuyo cumplimiento no encuentra justificación si se desconoce el contenido de la resolución que configura su necesario antecedente” (Maurino, Nº 112, p. 159; Palacio-Alvarado Velloso, Nº 143.1.1.5., p. 214). Además del supuesto indicado, respecto del que no basta la de cualquier providencia de fecha ulterior, sino resulta el conocimiento de la omitida, como tampoco es suficiente presentar un escrito posterior, sin igual requisito (con cita al pie de Gozaíni, Ramacciotti y Martínez Crespo): el libramiento de oficios, que no son comprensibles si se desconoce la resolución que es su necesario antecedente (con cita al pie de Martínez Crespo)” (Vénica, ob. cit., T. II, comentario al art. 158, CPC, pp. 194/195). No empece a lo expuesto –a mi modesto entender– el argumento consistente en que el quejoso pudo solicitar la suspensión de términos, porque la misma sólo es procedente cuando hay algún plazo en desarrollo, cual no es la hipótesis de autos. Insisto: el plazo para recurrir la resolución que ordena el secuestro comienza a correr desde la notificación de la misma, hecho acaecido el 10/8/06, por lo que con anterioridad a dicha fecha, al no encontrarse corriendo el plazo pertinente, resultaba estéril cualquier suspensión de términos que –a tales efectos– pudiese haber impetrado el solicitante. Tampoco puede computarse el dies a quo para recurrir la resolución de que se trata, desde la fecha de efectivización del secuestro (26/7/06), porque es evidente que el conocimiento de que se trabara la medida ordenada no implica per se notificación de la resolución que tal cosa dispone, o de sus fundamentos, salvo que la misma se transcriba en el oficio respectivo, lo que no se advierte cumplimentado en autos. La ley es –a mi entender– clara cuando establece que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de “la notificación de la providencia” (art. 359, CPC), que no es otra que la resolución que se pretende atacar y no de su consecuencia o su ejecución. En el caso de las medidas cautelares, se da la particularidad de que “Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigidas, sino después de haber sido cumplidas”. Adviértase que la ley no dice –en modo alguno– que estas providencias no serán notificadas, sino –por el contrario– que lo serán después de haber sido cumplidas y es –entonces–, a partir de esta notificación, que comienza a computarse el plazo para recurrir y no antes. Así lo corrobora el art. 458, CPC: “Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario. La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo” y el art. 45, CPC: “Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar”. Recién desde allí se computa el plazo (desde la notificación respectiva) para que pueda producirse el efecto previsto por el art. 128, CPC: “Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna”. Y recordemos que “Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley” (art. 142, CPC). Se ha dicho sobre el art. 156, CPC, que: “No importa una excepción a la regla del art. 142, ni tampoco al principio de bilateralidad, sino una mera postergación (Palacio, Lino Enrique-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente; T. 5, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 207.1.1.1., p. 55), de suerte que el plazo para recurrir se cuenta desde que se cumple con el dispositivo (C. Ap. S. Fco., LL Cba., 1988, p. 78, Nº 77). La notificación a que alude es la practicada mediante cédula, como expresamente lo dice el art. 198, 2º párr., CPN, o una forma análoga. Sería absurdo entender que rige el art. 153, cuando el interesado no puede tener acceso a las actuaciones (art. 457, 2º párr.) (Fallo cit. en nota anterior)” (Vénica, ob. cit., T. II, pág. 190). No se me escapa que también se ha dicho: “No obstante desaparece la carga de notificar de ese modo si, como expresa la norma nacional mencionada, “el afectado… hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución”, por ejemplo, por encontrarse presente. Asimismo, si mediare notificación tácita (Fallo cit. en nota 3)” (Vénica, ob. cit., pág. 190). Hemos descartado ya la notificación tácita en base a las presentaciones de fs. 684 y 688 y por aplicación de los arts. 158 y 159, CPC. Veamos si el conocimiento del secuestro implica notificación de la resolución que lo ordena, adelantando respuesta desfavorable a tal tesitura, conforme a las constancias de autos. Recordemos que lo que aquí interesa es que la parte haya quedado notificada de la resolución que dispuso el secuestro y no del acto de secuestro. La diferencia no es baladí, o meramente teórica, porque, por ejemplo, es indudable que a partir del acto de secuestro, estando presente el interesado, le comienza a correr el plazo para impetrar incidente de nulidad; pero aquí la solución viene prevista por la ley que dice que “El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado…” (art. 78, CPC). Lo que se ataca aquí es el acto mismo del secuestro por los vicios que pudiese contener, por lo que es lógico que si el interesado está presente cuando se efectiviza el mismo, comience a correr el plazo para decir de nulidad por vicios propios del “acto”. Distinta es la solución –a mi humilde entender– cuando lo que se ataca no es ya “el acto de secuestro”, sino “la resolución que lo ordena”, para lo cual parece de toda razonabilidad y lógica que el interesado en impugnarla deba estar anoticiado cabalmente del contenido íntegro de dicha resolución, no bastando –a tales efectos– el conocimiento que pudiera tener del acto, porque esto último no garantiza el anoticiamiento de aquélla ni de sus fundamentos, sino sólo de su existencia. Por lo que sólo sería posible hacer coincidir la notificación de la resolución con la del acto cuando, verbigratia, por estar presente el interesado se anoticia del acto de secuestro y, al mismo tiempo, en la copia del oficio respectivo que se deje en su poder obre transcripta la resolución que ordena la medida, lo que no advierte cumplimentado en autos. De lo contrario, la parte se anoticia de la medida y no de la resolución que la ordena, motivo por el cual ningún plazo le corre a partir de ese acto para recurrir la providencia y ninguna suspensión de términos se encuentra obligado a peticionar, ya que ninguno está en curso. Es la solución avalada por prestigiosa doctrina procesalista, cuando comentando el art. 458, CPC, dice que los plazos para recurrir las medidas cautelares: “Se cuentan de la siguiente manera:…b) Si es despachada favorablemente, desde el anoticiamiento por el afectado (En el caso de que dicho conocimiento resulte de la presencia del afectado en el acto de la traba, comenzará el cómputo si se hubiere cumplido con los recaudos de los arts. 533 y 537, dejándose copia del oficio y del acta. Para Loutayf Ranea y Ovejero López, cit. por De Lazzari, p. 94, nota 28, se requiere que se le comunique la documentación que sirve de base a la medida, los fundamentos de ella, la contracautela prestada y la providencia judicial que la ordena. Es suficiente con lo último, pues de lo contrario habría que entender que el plazo para recurrir cualquier auto o sentencia no comienza con la cédula de notificación, porque solamente se transcribe la parte resolutiva y no los fundamentos. Para Ramírez, Jorge O., Medidas cautelares, Bs. As., Depalma, 1976, p. 33, la mera presencia del afectado no es suficiente, porque se estaría ante una notificación “sui generis”, por la que a una parte le correría el plazo para recurrir de una providencia que sólo conoce por sus efectos” (Vénica, ob. cit., T. IV, pp. 339/340). Sólo cabe agregar que el art. 146, CPC, en lo aquí atinente, reza: “La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia…”, lo que se entiende en el primer caso, su texto completo. Soy de opinión que esta es la solución más justa, por ser la que mejor consulta la plena e irrestricta vigencia del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18, CN) y la garantía de la doble instancia, ya que –en caso de duda– debemos estar por la vigencia de los mismos y no por su negación. Por ello, me expido en el sentido de que debe recibirse la queja, declarando mal denegado el recurso de apelación de que se trata. Así voto.

Por todo lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de apelación.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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