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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Rotura de caño de distribución de agua potable. Perjuicios producidos a los usuarios del servicio. Responsabilidad de la concesionaria. Distinción entre las relaciones Estado-concesionaria y concesionaria-usuario. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN. Plazo -art. 4037, CC. Procedencia de la excepción. Rechazo de la demanda
Relación de causa
La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada y en consecuencia resolvió hacer lugar a la acción entablada por la actora en contra de la demandada –Aguas Cordobesas SA– y condenó a ésta a abonar a la accionante la suma de $ 7.102,77. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. El objeto de la demanda es el cobro de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble de la actora; el hecho que originó la acción se produjo el día 1/1/00 cuando el pretendido inquilino de la finca, bajo la casilla de gas junto a la conexión domiciliaria del servicio de agua, detectó el ruido de una pérdida de agua, lo que de inmediato comunicó al servicio de emergencia de la accionada; constata el personal de dicha empresa la rotura de la cañería de distribución de agua. Se agravia la recurrente por cuanto la sentencia objetada rechaza la excepción de prescripción. Manifiesta que el plazo de prescripción aplicable a la especie es el del art. 4037, CC, por lo que la responsabilidad de la demandada, si existiera, es nítidamente extracontractual. Aduce que en el pliego conformado del concurso público de iniciativas nacional e internacional para la concesión del servicio público de suministro de agua potable de la ciudad de Córdoba, el usuario es definido como “las personas físicas o jurídicas que reciban o puedan recibir del concesionario el servicio de provisión de agua potable”; por lo que él no es contratante en esta concesión, no existe acuerdo de voluntades entre aquél y la accionada, sino sólo entre ésta y la provincia concedente, por lo que la responsabilidad no es contractual sino extracontractual. Sostiene la aplicación de la regla del art. 1107, CC, y en consecuencia la del art. 4037 del mismo cuerpo legal.

Doctrina del fallo
1– El cómputo de la prescripción comienza desde el momento en que el damnificado toma conocimiento de los daños o desde que razonablemente pudo informarse de su aparición, ya que desde ese instante está en condiciones de ejercitar la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, expedita al conocer la presencia de los pretendidos daños. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

2– El tema de descentralización administrativa, como técnica para cumplir con los fines estatales en cuanto trae aparejada a los efectos que ocupa la cuestión sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado por la actuación de sus empresas, sociedad de objeto comercial o industrial y entidades autárquicas, se describe a partir de las consideraciones efectuadas por la doctrina nacional y las disposiciones legales que limitan este supuesto de responsabilidad indirecta o refleja. Problemática de indudable actualidad, particularmente cuando se trata de establecer la responsabilidad por omisión en el ejercicio del control sobre los prestadores de servicios públicos y otras actividades privadas sujetas a regulación estatal. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

3– En autos, la a quo se enrola en la opinión que considera que el vínculo que se establece entre el concesionario del servicio de agua y el usuario es contractual, de derecho privado, que hace nacer una obligación subjetiva a cargo del primero. La sentenciante estima que el Estado ha delegado la prestación material de una de sus funciones, actividad que continúa siendo pública, y permanece inalterable su naturaleza jurídica en tanto el pago del usuario tiene carácter tributario. Se debe manifestar un desacuerdo con tal criterio, por cuanto la judex no discierne debidamente entre las relaciones Estado-concesionaria y concesionario-usuario, confundiendo ambas y colocando al concesionario en el mismo lugar del Estado. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

4– La relación de derecho público del Estado y la empresa concesionaria tiene lugar mediante el ropaje jurídico de un contrato administrativo de concesión definida como un modo de ejecución de obra pública. En tanto que la relación contractual del concesionario y usuario se encuentra controvertida en lo atinente a su naturaleza, a la consecuente responsabilidad y extensión, planteándose divergencias, fundamentalmente por parte de aquellos que excluyen la naturaleza contractual debido a la falta de autonomía de voluntad y de libertad de contratación. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

5– Con una visión más aguda y privilegiando al damnificado por encima del interés del mercado, una postura progresista y de avanzada asigna una relación de consumo a la vinculación que enlaza al concesionario y al usuario del servicio público, ampliando la estructura protectoria de éste en función de los arts. 1 y 2, ley 24240. La responsabilidad se deriva del incumplimiento de un deber secundario de conducta, desde que el servicio debe ser prestado en forma tal que, utilizada la red de agua potable en condiciones previsibles o normales de uso, no presente peligro alguno para los usuarios. El concesionario asume frente al usuario el mismo papel que el que le corresponde a la administración cedente, es un delegado, un gestor de determinado cometido público. Así como no hay relación contractual entre la Administración y el usuario, tampoco la hay entre el concesionario y aquél. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

6– La obligación que pesa sobre la accionada se relaciona con los daños de origen extracontractual que la conducta irregular de aquella le ha ocasionado a la actora. Tal conducta le permite al usuario que sufre daños demandar civilmente tanto al concesionario (Aguas Cordobesas SA) como al Estado, en forma indistinta o conjunta, instando el amparo de las normas del derecho civil. No hay una relación obligacional previa de la concesionaria con el usuario que deviene de un contrato que los vincula. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

7– Los perjuicios derivados en averías en las instalaciones de la empresa en el suministro de agua potable, no son de carácter contractual. En autos, se invoca la existencia de una situación de hecho, por demás injusta y que coloca a la accionante en una situación disvaliosa por el daño que se originó en su vivienda, por lo que la carga es de índole extracontractual y, por ende, prescribe a los dos años (art. 4037, CC). Confrontada la fecha del hecho motivo de la demanda (1/1/00) y el de la presentación del libelo introductivo (21/8/02), se advierte que el plazo de dos años ha transcurrido. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

8– Respecto del momento a partir del cual comienza a computarse el plazo prescriptivo en estas acciones, lo preponderante para comenzar el cómputo es el efectivo y real conocimiento que la víctima posea respecto del daño a ella inferido, ya que no podría empezar a prescribir la acción antes de que la persona dañada pudiese ejercerla por ignorancia del perjuicio sufrido. El código adopta el sistema del cómputo del día civil, y comienza a correr desde la medianoche en que terminó el día de su fecha. Queda excluido del cómputo el día del nacimiento de la obligación, produciéndose su vencimiento a las 24 horas del último día (arts. 24 y 27, CC). En autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el 2/1/00 y venció el 2/1/02 a la medianoche. A la fecha de iniciación de los presentes había transcurrido el plazo de dos años, por lo que la excepción de prescripción debe ser acogida. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

9– Es conocida la diversidad de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la relación concesionario-usuario. El contrato de concesión de obras y servicios públicos es un contrato de derecho público de características peculiares, que se celebra entre un particular (el concesionario) y el Estado en ejercicio de su auctoritas, con la finalidad de dar satisfacción a un interés público y, precisamente por esa razón, tiene la particularidad de generar derechos y obligaciones respecto de otros sujetos que no intervienen en su celebración. Los usuarios, aun sin haber concurrido a la celebración del contrato, son parte del vínculo jurídico nacido del contrato de concesión (concedente, concesionario y usuarios) y, por tanto quedan obligados en virtud de él y a la vez adquieren derechos. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

10– No podría sostenerse que el contrato de concesión sea para el usuario “res inter alios acta”, porque ello no resulta compatible con la propagación imperativa de sus efectos jurídicamente vinculantes hacia aquél, que surge del Reglamento de Usuarios aprobado por resolución Nº 3/98 de la Dirección de Aguas y Saneamiento de la Provincia de Córdoba. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

11– El vínculo obligacional entre concesionario y usuario no es idéntico al que liga al primero de los nombrados con el Estado concedente, sino que se circunscribe a los deberes y derechos que se individualizan particularmente en el reglamento dictado por efecto del contrato de concesión del servicio, que hace referencia a los deberes del usuario frente al concesionario, como lo es la obligación de pago del servicio que se utiliza y el correlativo derecho a que se le preste el servicio en las condiciones y calidades comprometidas por el prestador. Son los incumplimientos que hacen a tales obligaciones los que legitiman el reclamo de los daños que pudieran ocasionar tal proceder. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

12– En autos, el reclamo indemnizatorio pretendido no tiene como causa el incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones asumidas en su relación directa con el usuario, sino que se origina en un hecho ajeno a dicha relación (daño producido por la avería en la cañería externa al predio del usuario), surgiendo en tal caso el deber de reparar producto de la obligación genérica de no producir daño a otro, sin perjuicio del compromiso contractual asumido por el concesionario ante el Estado provincial. Desde esta perspectiva, la responsabilidad del concesionario por el hecho que se le atribuye en la demanda frente al usuario es de origen extracontractual, y por ende cabe aplicar el término de prescripción previsto por el art. 4037, CC. (Voto, Dra. Mansilla de Mosquera).

13– “Lo que ubica la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación violada sino el carácter de ella.”. Cuando el concesionario incumple alguno de los deberes contractuales previamente asumidos con el concedente y produce un daño en perjuicio del usuario al momento de brindar el servicio, el caso queda atrapado por las reglas que rigen la responsabilidad obligacional, salvo que el perjudicado atribuya a la empresa un hecho cuya ilicitud se funde en las normas de derecho común –delitos o cuasidelitos– pues, en tal caso, la cuestión se traslada al ámbito de la responsabilidad extracontractual. (Voto, Dr. Granillo).

14– Las obligaciones que asume el concesionario frente al usuario, en el cumplimiento del servicio, constituyen deberes genéricos que condicionan su actuar. La responsabilidad que nace a consecuencia de un hecho como el denunciado en autos, evidentemente es de origen extracontractual, sometidos a sus reglas y con un plazo de prescripción de la acción fijada por el art. 4037, CC. (Voto, Dr. Granillo).

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Acoger la excepción de prescripción opuesta y rechazar la demanda incoada por la Sra. Rosa Delia Weiss Jurado. 3) Imponer las costas en ambas instancias a la actora.

16206 – C1a CC Cba. 5/10/06. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juz. 4ª CC Cba. “Weiss Jurado, Rosa Delia c/ Aguas Cordobesas SA –Ordinario -Daños y Perjs. -Otras Formas de Respons. Extracontractual -Recurso de Apelación”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Beatriz Mansilla de Mosquera y Abel Granillo ■

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