<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Crédito fiscal. Remanente de subasta. Preferencia para el cobro. EXPENSAS COMUNES. Art. 17, ley 13512. Privilegio superior al del fisco</bold> </intro><body><page>1– En autos, la tercerista –Municipalidad de Córdoba– demandó reconociendo el privilegio de la ejecutante en lo principal –consorcio–, de modo que no puede agraviarse en esta Sede sosteniendo que su parte es la que goza de la preferencia legal en el cobro del remanente de la subasta. Sus propios actos, válidamente cumplidos, le impiden sostener jurídicamente tal posición (art. 1198, CC). 2– Se participa de la corriente de opinión que, asentada en la calificación de un error legislativo, entiende que debe tenerse por válido el privilegio sobre el bien inmueble y con el rango estatuido por el art. 3901, CC. No obstante que el art. 17, ley 13512, dispone que el crédito por expensas “...goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código Civil”, como el art. 3901 refiere a las cosas muebles, debe entenderse que la ley especial “...ha creado un nuevo privilegio sobre inmuebles, siendo el único fin de la remisión al art. 3901, CC, el de fijar el rango del privilegio del crédito por expensas (que será el del conservador), prescindiendo de su asiento y también de su contenido o extensión, puesto que es más amplio el del crédito por expensas, según los arts. 8 y 17, ley 13512”. 3– Propiciar la tesis que sostiene que la remisión al art. 3901, CC, torna ilusorio el privilegio, pues dicha norma alude al privilegio del conservador de una cosa mueble y en el caso de las expensas comunes ello no es posible, importa tanto como atribuir un sinsentido a la reforma legislativa operada por la ley 13512, como sostener la interpretación en la creencia decimonónica del legislador racional y omnipotente que ha previsto la solución legal, insertándola adecuadamente en el contexto normativo existente. La labor del intérprete debe tratar de dar sentido a la innovación legislativa, porque de lo contrario se caería en la conclusión de que se reformó el sistema, introduciéndose un privilegio que resulta estéril. 4– “...Debe interpretarse que la ley quiso asegurar al crédito por expensas, el rango o jerarquía que el Código Civil acuerda al conservador de las cosas, con abstracción de la diferencia existente en cuanto a la naturaleza del objeto conservado”. Por ello, el privilegio por expensas es superior al de los créditos del Fisco, conforme el art. 3901, CC. <italic>16695 – C4a. CC Cba. 11/10/06. AI Nº 478. Trib. de origen: Juz. 35ª CC Cba. “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/León, Carlos A. – Ejecutivo - Expensas Comunes - Tercería de Mejor Derecho”</italic> Córdoba, 11 de octubre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. El recurso de apelación de la Municipalidad de Córdoba, tercerista, contra el Auto N° 719 del 16/9/05, por medio del cual la señora jueza de primer grado y 35ª. Nom. CC resolvía “I) Rechazar la tercería de mejor derecho articulada por la Municipalidad de Córdoba, con costas a su cargo. II) Tomar razón de la presente resolución en autos principales ‘Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ León Carlos A. -Ejecutivo -Expensas Comunes (Expte. 572124/36)’…”. Para resolver la apelación cuadra recordar que salvo excepciones que no se invocan en la especie, el tribunal de alzada es típicamente revisor de lo actuado y decidido en la instancia anterior y no renovador del debate. De tal modo, su ámbito de conocimiento encuentra un doble límite. Por una parte, la traba de la litis y, por la otra, la expresión de agravios y su contestación. Efectuada esta advertencia, debe destacarse que la tercerista demandó reconociendo el privilegio de la ejecutante en lo principal, de modo que no puede agraviarse, en esta Sede, sosteniendo que su parte es la que goza de la preferencia legal en el cobro del remanente de la subasta. Sus propios actos, válidamente cumplidos, le impiden sostener jurídicamente tal posición (arg. art. 1198, CC). II. Pero, aun cuando no se entendiere de ese modo, la interpretación efectuada sobre el fondo del asunto por esta Cámara con anterioridad (<italic>in re</italic> “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Mallo, Arturo José – Ejecutivo Particular (int.) Tercería de mejor derecho de Dirección General de Rentas”, Auto N° 579 del 7/12/05) no le resulta favorable. En efecto, se recordó en aquella oportunidad, con especial referencia al precedente que cita el apelante, en virtud del cual afirma que como la interpretación jurisprudencial ha variado, se justificaría su alzamiento; emanado de la C5a. CC de esta ciudad, conforme la cual y siguiendo las enseñanzas de Llambías (Obligaciones, T. I p. 834 y ss.) señaló que la remisión habida al art. 3901, CC, torna ilusorio el privilegio, pues no existe asiento sobre el cual hacerse valer. Esto porque la última norma citada alude al privilegio del conservador de una cosa mueble, de modo que como en el caso de las expensas comunes ello no es posible, el privilegio queda sin asiento y, por ende, no resulta invocable jurisdiccionalmente (<italic>in re</italic> “Consorcio Iberia c/ Pérez, Pablo y Otro – Ejecutivo particular - Tercería de mejor derecho”, sentencia N° 12 del 24/2/04). Sin desconocer la valía de la opinión doctrinaria expuesta, participo de otra corriente de opinión que, asentada en la calificación de un error legislativo, entiende que debe tenerse por válido el privilegio sobre el bien inmueble y con el rango estatuido por el art. 3901, CC. III. En efecto, sobre el particular se ha dicho que no obstante que el art. 17, ley 13512, dispone que el crédito por expensas “...goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código Civil”, como el art. 3901 refiere a las cosas muebles, debe entenderse que la ley especial “...ha creado un nuevo privilegio sobre inmuebles, siendo el único fin de la remisión al art. 3901 del Código Civil el de fijar el rango del privilegio del crédito por expensas (que será el del conservador), prescindiendo de su asiento y también de su contenido o extensión, puesto que es más amplio el del crédito por expensas, según los arts. 8 y 17 de la ley 13512” (Mariani deVidal, Marina, “El crédito por expensas comunes, privilegio y derecho de retención que le asisten”, en UCC Anuario de Derecho Civil, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, p. 65). Propiciar la tesis de la Cámara colega importa tanto como atribuir un sinsentido a la reforma legislativa operada por la ley 13512, como sostener la interpretación en la creencia decimonónica del legislador racional y omnipotente, que ha previsto, con cuidado y esmero, la solución legal, insertándola adecuadamente en el contexto normativo existente. La labor del intérprete debe tratar de dar sentido a la innovación legislativa, porque de lo contrario se caería en la conclusión de que se reformó el sistema, introduciéndose un privilegio, que resulta estéril. Lo dicho, máxime si se tiene en cuenta la teleología que inspira a las expensas comunes, esto es, constituir elementos indispensables para la vida del ente ideal consorcio (Conf. esta Cámara, en anterior integración, <italic>in re</italic> “Consorcio Propietarios Edificio Estudiantina c/ Vivas, María Hermelinda – Ejecutivo”, Auto N° 1084 del 4/11/03 ). Esto así, pues, como se ha dicho muy gráficamente “...las expensas son la savia que nutre la vida económica del consorcio. Siendo el consorcio una persona jurídica que no persigue fines de lucro, necesita imperiosamente del pago puntual de las mismas ya que no está en condiciones de generar recursos fuera de su operatoria habitual” (Costantino, Juan Antonio- Fernández, Marcelo D., “El privilegio de la expensas en el concurso”, LL 1998-B, 1090). Por ende, cuadra adherir a la tesis jurisprudencial conforme la cual “...debe interpretarse que la ley quiso asegurar al crédito por expensas el rango o jerarquía que el Código Civil acuerda al conservador de las cosas, con abstracción de la diferencia existente en cuanto a la naturaleza del objeto conservado (conf. entre otros: Racciati, Hernán, Propiedad por pisos o departamentos, Ed. Depalma, 1975; Laje, Eduardo Jorge, La propiedad horizontal en la legislación argentina, Ed. Perrot, 1951; Laquis, Manuel A., Propiedad Horizontal, Ed. Perrot, 1951; Laquis, Manuel A. Propiedad Horizontal, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1960; Highton, Elena, Derechos Reales, Ed. Hammurabi, 1994)” (C1a. CC Mar del Plata, <italic>in re</italic> Consorcio Edificio Buenos Aires 2219/31 c/ Farmularo, Angel” del 19/9/96, LLBA 1998, 231). En suma, el privilegio por expensas es superior al de los créditos del Fisco, conforme el art. 3901, CC (Conf. Olcese, Juan María, Los privilegios en la ejecución de sentencia, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 126); en el mismo sentido C8a. CC Cba. <italic>in re</italic> “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Elda Márquez – Ejec. Part. -Tercería de mejor derecho de Municipalidad de Córdoba” del 14/3/06, Zeus Córdoba T. 9-2006 p. 364 (síntesis). Esto porque “...en el caso de colisión entre el crédito por expensas y el crédito del fisco, el art. 3901 establece la preferencia del crédito del conservador o sea del crédito por expensas; si se consideran los arts. 3879 y 3880, también prevalece el crédito por expensas por ser privilegio especial que prevalece sobre el general. Además ubicados en el orden de preferencia del art. 3916, deben prevalecer al crédito del fisco” (Highton, Elena I., Derechos Reales, Vol, 4, Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1979, p. 228; en igual sentido: Areán, Beatriz, Curso de Derechos Reales, Privilegios y derecho de retención, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986, pp. 408/409; también: Lambois, Susana, comentario al art. 17, ley 13512, en Bueres, Alberto J, Director, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, T. 5, p. 799). Lo expuesto justifica el rechazo de la apelación, sin que resulte menester un análisis más particularizado de los demás argumentos del impugnante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a la tercerista vencida. <italic>Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>