<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Allanamiento condicionado al resultado del ADN. Conducta obstructiva del demandado. COSTAS. Improcedencia del allanamiento sin costas. DAÑO MORAL. Prueba. Actitud renuente. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El acto de reconocimiento es voluntario y unilateral. Sin embargo, la negativa infundada del padre a realizar el correspondiente reconocimiento genera efectos jurídicos por los que la hija no reconocida accede al derecho subjetivo a ese reconocimiento por quien la ha engendrado. 2– La facultad de reconocimiento voluntario no implica discrecionalidad que permita al padre realizar o no ese reconocimiento. Así, el art. 254, CC, confiere a los hijos la potestad de reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o madre y, de darse la negativa de éstos, se estaría ante un hecho ilícito, ya que no existe derecho sin su correlativa acción, de tal forma que la negativa condicionada e infundada como en el <italic>sub judice</italic> lleva implícita la sanción de indignidad. El carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad ni lo desliga de principios fundamentales de derecho como el no dañar a otro y el dar a cada uno lo suyo, bases del ordenamiento jurídico positivo argentino, conforme expresa prescripción contenida en el art. 16, CC. 3– En el caso bajo examen, constituye un obrar antijurídico la obstrucción maliciosa del proceso mediante la negativa infundada a la realización de las pruebas biológicas, ya que fue una prueba ofrecida por el propio demandado. 4– Se ha de entender como necesaria la conexión entre el daño y el bien jurídico protegido o el derecho vulnerado por entorpecimiento y dilación en el reconocimiento. De lo que aquí se trata es de una vulneración de los derechos de la personalidad, concretamente una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil, para el caso, el estado de familia y particularmente el estado de hija. Es decir que lo resarcible es el daño derivado de la falta de emplazamiento en el estado de hija, al no haber mediado reconocimiento voluntario. 5– El desconocimiento del padre, la negativa a la producción de las pruebas biológicas en tiempo y forma, su resistencia al pago de los gastos solicitados por el perito en Inmunogenética, generan un agravio moral futuro a la hija, ya que la historiografía de su vida va a llevar siempre el sello de la actitud paterna renuente. 6– Es el demandado quien resulta civilmente responsable al sustraerse al deber jurídico de reconocer a su descendencia; y quien, luego de accionado judicialmente, escudándose en un allanamiento condicionado, no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía albergar su hija en lo referente a su filiación. 7– No se requiere prueba del daño moral sino que éste se presume cuando ha habido una lesión de un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene la hija de ser reconocida por su progenitor, pues es obvio que la “falta” de padre provoca un dolor, aunque éste pueda ser de distinta intensidad según las diversas circunstancias del caso. 8– La norma del art. 131, CPC, contiene, dentro de sus condiciones de aplicación, que el allanamiento sea “incondicionado”. Y el estudio de la causa demuestra que nada de esto aconteció en el sub judice; el demandado efectuó un allanamiento condicionado al resultado del análisis científico del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), negando expresamente los demás hechos relatados en la demanda. En consecuencia, no puede admitirse el allanamiento. <italic>16669 – CCC Fam. y CA Villa María. 3/10/06. Sentencia. N° 50. Trib de origen: Juz.1ª CC y Fam. Villa María, “B., S.M. c/A.N.N. - Filiación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa María, 3 de octubre de 2006 ¿Es justa la sentencia recurrida? El doctor<bold>Luis Horacio Coppari</bold> dijo: En autos interpone recurso de apelación el demandado Sr. A.N.N. en contra de la Sent. Nº 173, de fecha 8/8/05, dictada por la Sra. jueza de 1º Inst. y 1ª Nom.CC y Fam. de esta ciudad, cuya parte dispositiva expresa: “1) Acoger la pretensión deducida en la demanda y en consecuencia, declarar que S.M.B., de cuyo nacimiento da cuenta la partida de fs. 3, es hija extramatrimonial de Sr. A.N.N.; 2) Condenar al accionado al pago de la suma de $5.000, en concepto de daño moral a favor de su hija; 3) Ordenar la pertinente inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, una vez firme la presente resolución; 4) Imponer las costas del presente al demandado vencido …”. 1. Que el recurso de apelación de que se trata, ha sido interpuesto en tiempo propio, según se colige con la fecha de diligenciamiento de la cédula glosada a fojas 225 (7/9/05) y, la fecha del cargo del escrito obrante a fojas 226 (9/9/05), siendo resolución recurrible, todo ello conforme a lo previsto en los arts. 361 inc. 1º, 366 y cc., CPC (ley 8465 y sus modificatorias, en adelante CPC). 2. A fojas 239 se imprime el trámite de ley por ante este Tribunal de Alzada respecto del recurso de apelación de la parte demandada, corriéndose traslado, el que fue evacuado a fojas 244/246vta., expresando sus agravios, los que fueron contestados por la parte actora a fojas 248/250. A fs. 263 se corre traslado al Ministerio Pupilar, el que es evacuado a fs.264/265vta., por la Asesora Letrada del 1º Turno. A fojas 265vta., se decreta “autos a estudio” y se hace saber a las partes la integración del Tribunal, proveídos que se encuentran firmes y consentidos, conforme certifica la Actuaria a fs. 276, y en consecuencia, la presente causa en estado de resolver. 3. En cuanto a la relación de la causa el proveyente se remite “brevitatis causa” a la formulada por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> en la resolución impugnada, por estimarse ajustada a derecho (arts. 329 y 330, CPC). 4. Expresión de agravios de la parte demandada. A fojas 244/246vta., el demandado expresa agravios y pretende “que se revoque el fallo en el resolutivo que me condena a pagar daño moral. Con costas. O en su defecto, se le disminuya cuantitativamente, por excesivo, con costas”. 4.1. Daño moral: se agravia en relación a la suma fijada en la sentencia apelada; critica el fallo en recurso denunciando que “la sentencia, no es justa, es arbitraria, quebranta el principio lógico de razón suficiente, no contradicción, falla <italic>ultrapetita</italic> y socialmente no es ejemplificadora, por el contrario afecta el vínculo que se trata de construir”. Destaca que la demanda no contiene un importe determinado o estimado del daño moral, y argumenta que este es un requisito que pacíficamente la doctrina y jurisprudencia exigen en estos casos. Sostiene que la <italic>Iudex</italic> Inferior no valoró prueba que avale el pensamiento plasmado “base de la sanción”; ya que “no hizo otra cosa que sancionarme, no responsabilizarme (por que algún testigo un poco influenciado exageró), por que no existe una causa probada de responsabilidad consecuente con la acción que se me atribuye como ilícita y con mi defensa; lo denigrante del fallo, es que nadie le pidió una sanción en mi contra al juzgador”. Afirma que no es una persona de fortuna, y que su humildad es pública y conocida. Pide que se estipule una suma inferior que pueda afrontar con sus ingresos, sin alterar su rudimentario patrimonio, del que también gozan su familia y hermanos de la menor reclamante. Concluye el desarrollo en este agravio manifestando que en el derecho de daños no hay cuestión de orden público, si no, los funcionarios que representan el Ministerio Pupilar deberían promover de oficio la acción reparadora o serían co-responsables de tal omisión. Se reserva el derecho, una vez consolidada la relación, de solicitar la tenencia de la menor, para que se integre a su familia, junto a sus hermanos, con un amplio régimen de visita para la madre. 4.2. Costas: se agravia en lo referido a este concepto porque la <italic>a quo</italic> nuevamente se contradice; al sostener que tiene en cuenta su allanamiento, pero dice que no fue incondicionado. Que se lo castiga porque solicitó un ADN, no pidió ningún testigo, ni otra prueba. Reconoció la relación, sólo pidió un ADN porque la relación no era estable y tenía dudas. Finaliza el agravio afirmando que se lo condena por la falta de confianza que tuvo en la madre, “reflejando el fallo un cierto feminismo absolutista”. 4.3. Ofrecimiento de prueba documental: en el acápite 3 ofrece prueba documental, consistente en: a) fotocopia de la libreta de familia, y b) fotocopia de un recibo de sueldo. 5. Contestación de los agravios. Los agravios del demandado fueron contestados por la parte actora a fs. 248/250, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Se tienen debidamente presentes las razones expuestas, las que no se reproducen por razones de brevedad (art. 329, CPC). 6. Análisis y tratamiento de los agravios. 6.1. Daño moral: de las constancias obrantes en autos surge que la menor SMB, a través de su representante legal, su madre biológica MEB, se vio obligada a reclamar su reconocimiento y filiación porque su padre, el Sr. ANN, no formuló tal reconocimiento en forma voluntaria, sino que el demandado al contestar la demanda, se “allanó a la acción filiatoria para el caso de que el análisis (ADN) resulte positivo”; negando expresamente los demás hechos relatados en la demanda. Acusó negligencia probatoria por parte de la actora respecto a la prueba de histocompatibilidad, ofrecida por ambas partes. No concurrió al Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, pese a estar debidamente notificado, solicitó “se suspenda la audiencia, y en definitiva, se la deje sin efecto”. Subsidiariamente planteó reposición y nulidad. Mediante AI Nº 387 dictado por la <italic>Iudex a quo</italic>, con fecha 17/12/99, se desestima la acusación de negligencia probatoria. Contra dicho interlocutorio deduce recurso de apelación, que es rechazado por este Tribunal mediante AI Nº 48, de fecha 17/6/02. Finalmente, el 19/11/02 concurrió al Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, y se sometió a la extracción de sangre para el estudio de polimorfismo del ADN. Los gastos irrogados con tal motivo fueron soportados íntegramente por la actora, según manifestaciones del perito en Inmunogenética Dr. Carlos M. Vullo y constancias de fs. 162. Ello indica que se está lejos de un simple allanamiento condicionado al resultado del análisis científico del Ácido Desoxirribonucleico (ADN); sino una expresa voluntad de dilatar y entorpecer la causa entablada en su contra, con las consecuencias físicas, psíquicas, económicas y morales a las que estaba obligado. El acto de reconocimiento es voluntario y unilateral, sin embargo la negativa infundada del padre a realizar el correspondiente reconocimiento, genera efectos jurídicos por los que la hija no reconocida accede al derecho subjetivo a ese reconocimiento por quien la ha engendrado; interpretación esta coincidente con la vertida recientemente por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, <italic>in re</italic> “L.M.S. c/ R.G. s/ reconocimiento de paternidad” (E.D. Nº 11.007 del 18/5/04). De tal modo, la facultad de reconocimiento voluntario no implica discrecionalidad que permita al padre realizar o no ese reconocimiento. Así, el art. 254, CC confiere a los hijos la potestad de reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o madre, y de darse la negativa de estos, se estaría ante un hecho ilícito, ya que no existe derecho sin su correlativa acción, de tal forma que la negativa condicionada e infundada como en el sub judice, lleva implícita la sanción de indignidad. El carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho como el no dañar a otro y el dar a cada uno lo suyo, bases del ordenamiento jurídico positivo argentino, conforme expresa prescripción contenida en el art. 16, CC. Más aún, con en el caso bajo examen, también constituye un obrar antijurídico la obstrucción maliciosa del proceso, mediante la negativa infundada a la realización de las pruebas biológicas (conf. Brebbia, R.: “El daño moral en las relaciones de familia”, en homenaje a la Dra. Méndez Costa, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1991, pag. 358). En autos adquiere especial relevancia, ya que fue una prueba ofrecida por el propio demandado. La Excma. Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Villa Dolores, <italic>in re</italic> “N., M.M. c/ L., N.M.” se ha pronunciado sosteniendo que “la negativa a someterse a la prueba biológica, a los fines de determinar la filiación, constituye un abuso del derecho además de una falta de solidaridad y colaboración con la justicia (…) el sometimiento a la prueba viene a constituir para el demandado no sólo un imperativo ético y legal –en cuanto le compete colaborar con lealtad al juzgador– sino, y aún más, una carga ineludible de su propio interés” (L.L.Cba. año 21, nº 5, jun.2004, p. 550). Se ha de entender como necesaria la conexidad entre el daño y el bien jurídico protegido, o derecho vulnerado por entorpecimiento y dilación en el reconocimiento. De lo que aquí se trata es de una vulneración a los derechos de la personalidad, concretamente una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil, para el caso, el estado de familia y particular el estado de hija. Es decir, que lo resarcible es el daño derivado de la falta de emplazamiento en el estado de hija al no haber mediado reconocimiento voluntario. Entiendo que el desconocimiento del padre, la negativa a la producción de las pruebas biológicas en tiempo y forma, su resistencia al pago de los gastos solicitados por el perito en Inmunogenética, generan un agravio moral futuro en la hija, ya que la historiografía de su vida va a llevar siempre el sello de la actitud paterna renuente. Es el demandado quien resulta civilmente responsable al sustraerse al deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego de accionado judicialmente, escudándose en un allanamiento condicionado, no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía albergar su hija en lo referente a su filiación. Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad ya indicados, la acreditación de la existencia de dicha trasgresión, importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daño. No se requiere prueba del daño moral sino que este se presume cuando ha habido una lesión a un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene la hija de ser reconocida por su progenitor, pues es obvio que la “falta” de padre provoca un dolor aunque éste pueda ser de distinta intensidad según las distintas circunstancias del caso (CApel. CC Lomas de Zamora, sala I, E.D. Nº 11007 del 18/5/04). El eminente jurista santafesino Jorge Mosset Iturraspe nos ilustra al comentar el art. 1078, CC: “Se ha sostenido que el daño moral no requiere de un prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta <italic>in re ipsa</italic>, es decir por la propia calidad de la conducta y la condición del afectado que permite inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido” (Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 120, citando la siguiente jurisprudencia en Nota 32: CNCiv., sala A, 10-11-97, J.A. 1998-III-334; <italic>íd.</italic>, 6-4-95, L.L.1996-C-701; <italic>íd.</italic>, 12-3-91, L.L. 1991-E-763; <italic>íd.</italic>, 5-2-97, L.L. 1997-F-597; SCBA, 6-3-90, DJBA 138-2215; 27-2-79, DJBA 116-398; 21-11-89, DJBA 138-651). Precisamente y respecto a este agravio, suma fijada en concepto de daño moral, resulta aplicable lo resuelto por nuestro máximo Tribunal Nacional <italic>in re</italic>: “Corones, G.v.M.y O’F.” (LL1990-D-536), correspondiendo mayores cargas probatorias a quien dispone de mejores posibilidades en razón de la posesión de medios idóneos de prueba, o por tener un conocimiento técnico. No cabe duda ninguna de que en autos le correspondió tal carga al demandado en la etapa procesal oportuna, en la que se limitó a “las constancias íntegras de autos” y “escrito intitulado: Evacua Traslado”; y si así no lo hizo, no le es dable al expresar agravios “<italic>venire contra factum proprium nulli conceditur</italic>”. ( Borda, Alejandro: La teoría de los actos propios, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1987, pág. 22 yss); ya que no alegó sobre el mérito de la prueba ofrecida y producida en la causa, habiéndosele dado por decaído el derecho dejado de usar. Por consiguiente, evaluando las circunstancias particulares de la causa, considerando que el demandado no ofreció prueba alguna que haga a su derecho, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 81 (Cpo. I); el monto fijado en concepto de daño moral lo considero justo y equitativo. Dentro de dicho contexto interpretativo y no siendo de recibo el agravio, no debe modificarse lo decidido en la instancia de origen (arts. 332 y 356, CPC). Coincide con esta opinión la asesora letrada del Primer Turno al evacuar el traslado corrido respecto a la expresión de agravio del apelante; al sostener que la apelación deviene improcedente, solicitando la confirmación de la sentencia en crisis. Afirma que el accionar del demandado lleva a considerar que existió responsabilidad, por lo que se hace necesario reparar, resultando acertado el monto fijado por la <italic>Iudex a quo</italic> en concepto de daño moral; quien tuvo en cuenta al momento de justipreciar el sufrimiento que la lesión generó en la menor. Esta Cámara, en anteriores pronunciamientos, tiene sentado criterio respecto al caso debatido en el <italic>sub lite</italic>; resulta conveniente y oportuno citar entre otras resoluciones: "S, CB c/ ABB - Filiación" (AI Nº 75, de fecha 14/4/03); "B, MC c/ Sucesores de RA - Filiacion" (AI Nº 95, de fecha 15/5/03) ; “R, JA c/ JRR - Filiación” (Sent. Nº 2, 8/2/05); “A c/ JCM (Sent. Nº 23, 30/6/05); “MRD c/ RA - Filiación” (AI Nº 44, 5/4/06); esta resolución ratifica tal criterio, resultando altamente predecible para el justiciable.Por consiguiente, evaluando las circunstancias particulares de la causa, considerando que el demandado discutió por más de siete años su paternidad (demanda de fecha 16/9/97 y Sentencia de 1º Inst. de fecha 8/8/05), el nivel socioeconómico y la edad de la hija; el quantum fijado como monto de condena en concepto de daño moral; lo considero justo y equitativo. Dentro de dicho contexto interpretativo y no siendo de recibo el agravio, no debe modificarse lo decido en la instancia de origen (art. 1078, CC y arts. 332 y 356, CPC). 6. Costas. Adelantando opinión, este agravio no es de recibo. Doy razones: la norma del art. 131, CPC contiene, dentro de sus condiciones de aplicación, que el allanamiento sea “incondicionado”. Al comentar el precepto Oscar H. Vénica sostiene: “La manifestación de voluntad debe ser expresa y suficientemente clara como para que no queden dudas de que quien la emite se somete, sin reticencia alguna a la pretensión del contrario, pues no se presume, por lo que la interpretación del acto es restrictiva. Los requisitos de ‘real, incondicionada, oportuna, total y efectiva’, en cierto modo redundantes, se resumen en que ‘sin más quede satisfecho el contrario’. De ahí que debe ser acompañado del inmediato y simultáneo cumplimiento, completo, de la prestación reclamada,...” (Código Procesal Civil y Comercial, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1998, Tº II, p.58). El estudio de la causa demuestra que nada de esto aconteció en el <italic>sub judice</italic>; el demandado efectuó un allanamiento condicionado, negando expresamente los demás hechos relatados en la demanda (16/12/97). Acusó negligencia probatoria por parte de la actora respecto a la prueba de histocompatibilidad (16/6/99), ofrecida por ambas partes. No concurrió al Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (fs.92, el 30.06.1999), pese a estar debidamente notificado (23/6/99), solicitó “se suspenda la audiencia, y en definitiva, se la deje sin efecto” (28/6/99), siendo esta la prueba que había ofrecido como condición de su allanamiento. Intentó, sin suerte alguna, recursos de reposición y nulidad, acusó de negligencia probatoria a la actora que resultó desestimada mediante AI Número trescientos ochenta y siete (Nº 387) dictado por la <italic>iudex a quo</italic>, con fecha 17/12/99. Contra dicho interlocutorio dedujo recurso de apelación, que es rechazado por este Tribunal mediante AI Nº 48, de fecha 7/6/02. Finalmente, el 19/11/002 concurrió al Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, y se sometió a la extracción de sangre para el estudio de polimorfismo del ADN. No soportó los gastos irrogados con tal motivo. Ello indica que en autos se está lejos de un simple allanamiento condicionado al resultado del análisis científico del ADN; la declaración de voluntad efectuada como condición de su allanamiento el 16/12/97, recién la cumplió 19/11/02, y la consecuencia lógica no puede ser un pronunciamiento que admita el allanamiento (conf. Vénica, Oscar H.: ob.cit., p.56). El agravio no es de recibo. Con relación a las costas impuestas al demandado, el Ministerio Pupilar sostuvo que “debe confirmarse la resolución toda vez que para que el allanamiento exima de costas debe ser incondicionado, y el demandado condicionó su accionar al resultado de la pericia biológica, por lo que estaría excluido de los supuestos contemplados en el Art. 131, CPC”. En conclusión; corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de expresión de agravios. Así voto. 7. Prueba: la prueba documental ofrecida por el demandado en esta instancia, no engasta en las previsiones del art. 375, inc. 2, ap. “a” y “b”, resultando por tanto inadmisible. A mayor abundamiento, es análoga a la prueba ofrecida en la baja instancia a fs.170/173. 8. Las costas de la alzada deben serle impuestas al demandado, Sr. A.N.N., por resultar vencido (art. 130, CPC), (…). Los doctores <bold>Juan María Olcese</bold> y <bold>Juan Carlos Caivano </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo; RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. A.N.N., con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Caneparo Budín y, en consecuencia, confirmar la Sent. Nº 163, de fecha 8/8/05, dictada por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 1ª Nom. CC y Fam. de esta ciudad, en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas. 2) Imponer las costas al demandado, Sr. A.N.N. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>