<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Legitimación de los hermanos para reclamar indemnización del art. 248, LCT. Remisión al art. 38, dec.-ley 18037/68. Efectos de la modificación del listado de beneficiarios por ley 24241. Admisión del reclamo. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– El fallecimiento de quien presta su fuerza de trabajo se erige como una insuperable razón de fuerza mayor, y lo cierto es que, más allá de la discusión de si el instituto en tratamiento pertenece a la órbita de la seguridad social, la ley ha decidido que los causahabientes del trabajador fallecido se vean “beneficiados” con una indemnización reducida. Es por ello que el art. 248, LCT, regula quiénes son las personas que tienen derecho a ella. (Mayoría, Dr. Requena). 2– La remisión que efectúa el art. 248, LCT, no es acrítica, general, descuidada, imprecisa, sino que, por el contrario, se tuvo muy en cuenta hacia quiénes iba dirigida –dado que se señala una norma concreta– y más aún, se tuvo en consideración que ese colectivo de beneficiarios no podía serlo en las mismas condiciones que se regulaban para la concesión de otro beneficio, el derecho de pensión, que pertenece al Derecho de la Seguridad Social, y las exigencias propias para acceder a él nada tienen que ver con lo que el legislador laboral pretendió al regular esta indemnización por muerte del trabajador. De allí que expresamente se encarga de relevar a los causahabientes del trabajador de tener que probar todos los requisitos que la norma previsional impone, en orden a cada beneficiario, para acceder al derecho de pensión. (Mayoría, Dr. Requena). 3– Aquí basta la sola acreditación del vínculo y el respeto del orden y prelación que fija la norma del art. 38, ley Nº 18037. Y siendo así, lo inexplicable, lo problemático es que la norma del art. 248, RCT, no haya regulado ella misma el listado de beneficiarios, ya que en definitiva si los otros requisitos de la norma previsional no son exigibles, se trataba tan sólo de efectuar una enumeración de personas –listado– a las que se las consagraba beneficiarias. Pero no por ello se habrá de coincidir con lo alegado por la demandada en el sentido de que por recurrirse a esta técnica legislativa, se evidencia que deliberadamente se ha sujetado tal determinación a la regulación que la ley previsional efectúe dinámicamente a través del tiempo. (Mayoría, Dr. Requena). 4– Tratándose el art. 248, LCT, de una norma laboral, se debe acudir para su interpretación a los principios propios del Derecho del Trabajo, regla que es impuesta por el art. 14 bis, CN, a través del principio protectorio que sienta en sus premisas tuitivas, y en la legislación delegada, la norma del art. 11, que compone, junto a los arts. 7, 8, 9, 10, y 12, RCT, una especie de bloque normativo que compendia varios de estos principios generales del Derecho del Trabajo, fundamentalmente aquellos que necesitan ser más explicitados en orden a las situaciones que compendian. Por ello, la solución pasa por aplicar el principio específico al respecto, cual es el in dubio pro operario, que atrapa el art. 9, RCT, en su segundo supuesto: “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Y precisamente la situación de duda está dada por la interpretación de si la remisión que efectúa el art. 248 lo es a un texto “pétreo”, congelado en el tiempo pese a la derogación de la ley que lo contenía, o a un sistema propiamente dicho, el previsional. (Mayoría, Dr. Requena). 5– La remisión que efectúa el art. 248, LCT, lo es a un texto expreso –“pétreo”– porque ello se condice mejor con la finalidad de la norma tuitiva del art. 248 en cuanto al universo de beneficiarios, a quienes ha perfectamente diferenciado de los requisitos exigidos para acceder al beneficio previsional de pensión, al relevarlos de toda otra acreditación que no sea más que la del vínculo y el orden y prelación allí establecidos. Y no se considera que por tal razón se vea resentida la “actualidad dinámica” del instituto, ya que ella debe provenir de una modificación –si el legislador así lo cree– del art. 248, que es la norma que instituye el beneficio y le impone sus modalidades. Es que la calificación de “pétrea” no se hace respecto de una norma que ha sido derogada en relación con el específico régimen jurídico de que se trata –sistema previsional–, sino en relación con una remisión –que, insístese, sin duda es impropia- en donde lo que se debe tener en cuenta son precisamente las características del instituto laboral: la cobertura indemnizatoria por muerte del trabajador, no el otorgamiento del derecho de pensión. (Mayoría, Dr. Requena). 6– El art. 248, LCT, incorporó a su letra la nómina de beneficiarios (y el orden de prelación) mencionada en la ley 18037 (art. 38, t.o. 1974), que debe entenderse como reproducida en su propio texto. Y que, por el contrario, no supone un envío a las normas sobre pensión del régimen previsional específico sin que, por ende, las modificaciones posteriores a éste supongan una variación del sistema de indemnización por muerte del trabajador. (Mayoría, Dr. Requena). 7– Es la propia ley la que habilita a los hermanos del trabajador muerto a presentarse para peticionar la indemnización reclamada, en virtud de un derecho que ha nacido <italic>iure proprio</italic>, con fundamento en un contrato de trabajo de quien les ha originado el derecho con su fallecimiento, razón por la cual se encuentran bajo la égida del derecho laboral y, por ende, de la aplicación de sus principios y disposiciones tuitivas. (Mayoría, Dr. Requena). 8– Al art. 248, LCT, que regula la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador, se lo equipara al art. 247, LCT, en lo relativo a los efectos indemnizatorios. (Minoría, Dr. Cerquatti). 9– La norma del art. 48, LCT, no individualiza los beneficiarios a percibir la indemnización por muerte del trabajador. Por el contrario, hace una remisión a las personas consignadas en el art. 38 del decreto-ley 18037/68, que disponía el orden de los parientes beneficiarios: viuda, hijos, nietos, padres y hermanos. Pero la cuestión se tornó compleja porque la ley 18037 fue derogada por la ley 24241 (B.O. 18/10/93), que en su art. 168 establece su ‘derogación general expresa’ y en el art. 53 introdujo modificaciones de las personas beneficiarias con derecho a pensión, excluyendo de la nómina –a que hacía referencia el art. 38, ley 18037– a los ascendientes, nietos y hermanos. (Minoría Dr. Cerquatti). 10– El art. 168, ley 24241, ha derogado expresamente la ley 18037 y por ende, la nómina de los beneficiarios del art. 248, LCT, ha quedado circunscripta a las siguientes personas, conforme lo dispone el art. 53, ley 24241, y con este orden de prelación: viuda, conviviente e hijos. Se han excluido, por ende, además de a los padres, a los hermanos del trabajador fallecido. En ratificación de esta normativa, el dec. 1278/00 en su art. 9 inc. 2, considera como derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 53, ley 24241, y para mayor abundamiento, no exento de precisión, admite que en ausencia de tales personas, podrán acceder al beneficio los padres, excluyendo –diríase expresa, categórica y definitivamente– a los hermanos. (Minoría, Dr. Cerquatti). 11– Éstos, más allá de sus lazos de sangre y afecto existentes entre sí, difieren del supuesto de desamparo patrimonial y extrapatrimonial requerido para esta indemnización, mientras que para los beneficiarios subsistentes (art. 53, ley 24241) –viuda, conviviente e hijos y eventualmente padres–, hay un grado de inmediatez y mayor graduación afectiva y con una conexión y dependencia económica que no es comprensiva de la relación existente entre hermanos. No hay para éstos ese desamparo, ya relacionado. Es probable que cada uno de ellos haya constituido una familia, con cierto grado de 'independencia afectiva', mientras que en los otros casos son ramas de un mismo tronco lineal: viuda, hijos y padres. (Minoría, Dr. Cerquatti). 12– Como consecuencia de la derogación del sistema anterior del régimen previsional, art. 38, dec.-ley 18037/68, la remisión que hace el art. 248, LCT, debe entenderse realizada al art. 53, ley 24241, por lo que los hermanos del trabajador fallecido no tienen derecho a la percepción de la indemnización prevista por dicha norma. (Minoría, Dr. Cerquatti). <italic>16668 – CTrab. San Francisco Cba. 25/10/06. Sentencia Nº 57. “Lucero Juan Pedro, Miguel Ángel Lucero y Víctor Hugo Lucero c/ Sancor Cooperativa Unidas Limitadas – Dda Indemnización Art. 248 LCT”.</italic> San Francisco, 25 de octubre de 2006 ¿Es procedente la demanda incoada por los Sres. Juan Pedro Lucero, Miguel Ángel Lucero y Víctor Hugo Lucero en contra de SanCor Cooperativas Unidas Limitada? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti </bold>dijo: A) <bold>Los términos de la litis:</bold> Trabada la relación jurídico procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, [...] puede determinarse que, sin perjuicio de la negativa de algunos hechos por parte de la demandada, se está en presencia, tal como lo ha sostenido como defensa esta última parte, de una cuestión de ‘puro derecho’ o de ‘interpretación doctrinaria’ en la que el Tribunal debe resolver si los actores en autos tienen o no legitimación activa, para promover esta acción. Y tan así es que las propias partes han incorporado a sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, la transcripción textual de juristas y doctrinarios que reafirman y sustentan sus posiciones y que resultan –como es obvio– diametralmente opuestos en sus conclusiones, arribando a soluciones distintas. Sin que pretenda agotar el abordaje de los términos de esa controversia doctrinaria, jurídica y jurisprudencial en la que disienten importantes tratadistas, autores y juristas nacionales, con sólidos fundamentos, he de procurar esbozar o delimitar la cuestión medular a resolver en el caso de autos. Se trata de que al momento del fallecimiento de Raúl Sebastián Lucero, ocurrido en la ciudad de Morteros el día 19/12/ 04, se desempeñaba en la planta industrial cercana a su domicilio, de propiedad de la demandada. Los actores han manifestado y la demandada ha respondido que no le consta, pero que es necesario su planteo por vía de hipótesis para encuadrarnos en el tema principal, sin perjuicio de las respectivas probanzas, que el trabajador fallecido era hermano de los actores, sin hijos y que sus padres habían prefallecido. Por ello los actores concurren a esta acción en su condición de únicos y universales herederos del causante a los fines de que se ordene el pago de la indemnización establecida en el art. 248, Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por remisión del art. 38, decreto-ley 18.037/ 69 (t.o. 1974), aduciendo haber acreditado la condición de parientes en grado sucesorio: hermanos del trabajador fallecido. Por su parte, la demandada rechaza esta postura y manifiesta que el art. 248 no indica quiénes son las personas que cobran la indemnización reducida por muerte del trabajador, sino que se remite a lo que dispone el art. 38, ley 18037/69 y que esta ley ha sido expresamente derogada por el art. 168, ley 24241, la que en su art. 53 fija el pertinente orden de prelación: viudo/da, convivientes, hijos, pero que no figuran los hermanos. En consecuencia, conforme se ha expuesto y así ha sido entendido por las partes, en que la controversia gira en torno a una alternativa de posicionamiento doctrinario, la solución al caso se resolverá según el encuadramiento legal que se adopte, con el debido razonamiento y con apoyo en las probanzas de autos. B) <bold>Los medios probatorios:</bold> [<italic>Omissis</italic>]. C) <bold>Meritación de las pruebas rendidas:</bold> Con la determinación de la litis que ha quedado trabada en autos, la enumeración de las pruebas rendidas por las partes, corresponde analizar las probanzas y reconocimientos efectuados por las mismas, para de ese modo, determinar la plataforma fáctica, que nos permitirá el encuadramiento legal de la cuestión a resolver. Así tengo por acreditado los siguientes hechos: 1. Que el Sr. Raúl Sebastián Lucero nació en San Guillermo, Departamento San Cristóbal, de la Provincia de Santa Fe, el día 3/11/1941 y que sus padres, prefallecidos fueron Juan Pablo Lucero y Pierina Margarita Cantoni (partida de nacimiento fs. 11, reconocimiento de la demandada); 2. Que el Sr. Raúl Sebastián Lucero falleció en la ciudad de Morteros el día 19/12/04 (partida de defunción fs. 10/68); 3. Que el Sr. Raúl Sebastián Lucero se desempeñó en relación de dependencia laboral con la firma SanCor Cooperativas Unidas Limitada, revistiendo en la categoría “D” del CCT 2/88 del gremio Atilra, desde el 26/2/80 hasta que se extinguió el vínculo por muerte del trabajador, ocurrido el día 19/12/04 (recibos de sueldos, actas ante el Ministerio de Trabajo, reconocimientos de la demandada); 4. Que la mejor remuneración percibida en el ultimo año trabajado fue la correspondiente al mes de octubre del año 2004, alcanzando a la suma de $ 1.619,25; 5. Que los actores reclamaron de la demandada el pago de la indemnización del art. 248, LCT, ante dicha empresa y ante el Departamento Provincial del Trabajo aduciendo que el hermano fallecido no tenía otros herederos, ya que había fallecido siendo soltero, sin hijos y sin tener concubina alguna durante su vida; 6. Que la demandada celebró un acuerdo ante el Departamento de Trabajo, Delegación San Francisco, con fecha 1/7005, por el que le abonó a la Sra. Elidia Jesús Contrera el seguro de vida obligatorio establecido por dec. N° 1567/74 y el subsidio extraordinario por fallecimiento, en cumplimiento de la decisión que había adoptado el trabajador fallecido, a tales fines; 7. En el mismo instrumento señalado en el punto anterior, las partes manifestaron, entre las que se encontraba el representante legal de la demandada, “Que el trabajador era soltero, sin haber declarado ascendientes ni descendientes...’; 8. Que los actores, revisten la calidad de hermanos del trabajador fallecido (partidas de nacimiento de fs. 12, 13 y 14, no impugnadas por la demandada); 9. Que los actores fueron declarados únicos y universales herederos del causante, Raúl Sebastián Lucero, en su condición de hermanos de éste, por AN 480 de fecha 18/8/05, dictado por el Juz. de Competencia Múltiple de Morteros, fs. 16/17, en autos ‘Lucero Raúl Sebastián -Declaratoria de Herederos’; 10. Que la demandada ha reconocido el carácter de herederos de los actores en el expte. 0548-000392/05, fs. 21, al abonarles el sueldo hasta el día del fallecimiento de su hermano, vacaciones, aguinaldo devengado y certificación de servicios; 11. Que la incomparencia de la demandada a la audiencia de exhibición de la documentación laboral, trae aparejada la presunción a favor de las afirmaciones de los actores, en especial, en lo referido al punto de pertinencia a esta cuestión: la inexistencia de cargas de familia (hijos, esposa, conviviente) y que además surge de los propios recibos de sueldos que acreditan el no pago de rubro alguno por tales conceptos; 12. La inexistencia de conviviente o concubina del trabajador fallecido surge por cuanto: a) habiendo sido cuestionada esta situación por la demandada (contestación de demanda) la carga de la prueba pesaba bajo la responsabilidad de esta última; b) no se han advertido reclamos por parte de terceras personas que pudiesen haber invocado tal condición; c) los pagos efectuados por la demandada a los actores y beneficiarios del seguro de vida y subsidio por fallecimiento, permiten inferir y deducir que el trabajador fallecido no sólo no tenía descendencia sino que tampoco tenía una relación afectiva que pudiese configurar una conviviente o concubinato, al menos en los últimos años previos a su deceso. D) <bold>Solución del caso:</bold> Tal como había adelantado al fijar los términos de la litis, luego de analizar las probanzas de autos, determinada la plataforma fáctica, queda aún más evidenciada que la cuestión debe ser resuelta en la interpretación que se realice del art. 248, LCT, y en su inteligencia fijar cuál es el régimen jurídico aplicable a quienes – como en este caso– han promovido una acción tendiente a percibir la indemnización prevista en el citado artículo, sustentada en su condición de ‘hermanos’ de un trabajador fallecido y sin que dejara descendientes, ascendientes, esposa, concubina ni conviviente en su última etapa de vida y hasta su fallecimiento. Y ello implica, además de la responsabilidad y obligación que tiene este juzgador de emitir su voto en opinión fundada, para dilucidar el caso sometido a decisión del Tribunal, la eventualidad de no compartir algún criterio doctrinario de los jerarquizados tratadistas que han expuesto sobre el tema y sobre el que no existe un criterio uniforme ni la doctrina es pacífica al respecto. Previo a entrar a la consideración específica y concreta de la solución propuesta, es necesario dejar mi expreso reconocimiento a las partes de este juicio, en especial del letrado de los actores, Dr. Carlos Alberto Romani, que han aportado, para ilustración de este Tribunal, las citas de las distintas posiciones doctrinarias existentes en la materia, aun aquellas que le resultasen adversas a sus pretensiones. Al art. 248, LCT, que regula la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador se lo equipara al art. 247, LCT, en cuanto a los efectos indemnizatorios. Y en lo que se refiere a su naturaleza jurídica, José Daniel Machado, en Revista del Derecho Laboral, Extinción del Contrato de Trabajo II – 2000-2, Rubinzal-Culzoni, donde le dedica un especial tratamiento: ‘La muerte y el Contrato de Trabajo’, pp. 155/191, indica que se trata de una institución de la seguridad social; Antonio Vázquez Vialard nos dice que es una patrimonialización del tiempo de servicio; Enrique Herrera, que es una especie de seguro de vida, y Capón Filas, en su voto para el fallo plenario 280 de la CNac. de Apelac. del Trab., manifiesta que es una indemnización por daño. Y al margen de estas variantes nominativas, rescato el sentido –que el autor Machado le asigna a la doctrina mayoritaria– dado al beneficio, ‘... cuyo costo se carga al empleador por puras razones legislativas y que tiende a cubrir la contingencia resultante para los familiares más próximos, de tener que afrontar las erogaciones propias de la última enfermedad, sepelio y duelo y, siquiera de modo inmediato, la pérdida de los ingresos aportados al núcleo por el trabajador fallecido (anticipando de algún modo la función de cobertura que luego vendrá a cumplir la pensión)’. Y luego de esta previa introducción a la cuestión, a la que oportunamente he de retornar, en el concepto vertido, me remito ya específicamente a lo dispuesto por el art. 248, LCT: ‘En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38, decreto-ley 18.037/68 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley...’. ¿Quiénes son en consecuencia los beneficiarios a percibir esta indemnización? La norma no los individualiza. Hay una remisión a las personas consignadas en el art. 38, decreto-ley 18.037/68. Para acceder a este beneficio el o los derechohabientes, con la sola acreditación del vínculo, debían ubicarse en un orden de prelación superior, con respecto al listado que este artículo determinaba, para legitimar su reclamo. Así se disponía el orden los parientes beneficiarios: viuda, hijos, nietos, padres y hermanos. Es irrelevante –en este caso concreto– indagar sobre las alternativas de una eventual concurrencia del beneficio, dada la inexistencia de otros parientes, fuera de los hermanos, actores en autos. Pero la cuestión se complejiza por cuanto la ley 18037 fue derogada por la ley 24241 (BO 18/10/93), de ahí la utilización del verbo en pasado. Y es el art. 168 de esta última ley la que establece su ‘derogación general expresa’ y es el art. 53 el que ha introducido modificaciones a las personas beneficiarias con derecho a pensión. Se excluyó de la nómina, a que hacía referencia el art. 38, ley 18037, a los ascendientes, nietos y hermanos. Machado, en la obra ya citada, plantea el tema central de esta controversia: ‘El interrogante... es si el nuevo y más restrictivo listado de beneficiarios posibles del derecho a pensión debe considerarse aplicable a los fines de la indemnización laboral... O en otras palabras, si la remisión del art. 248, LCT debe, ahora, entenderse realizada al art. 53, ley 24241’. Adelanto mi opinión, expresando que no comparto –respetuosa y humildemente– las posiciones de Antonio Vázquez Vialard (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, t. I, pág. 512); Valentín Rubio (La Reforma Laboral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 240) y del propio José Daniel Machado, en su ensayo ya citado. Disiento con este último autor, cuando cita a Eduardo Perugini (Analogía, remisión y supletoriedad, L.T. XVII-622) en el sentido de que, ‘... más que de remisión correspondería hablar en tales casos de “incorporación” ‘se trata de incorporaciones pétreas que no se ven afectadas por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal jubilatorio, que no derogue o modifique explícitamente esas leyes’. Por tanto, conforme a este criterio cuando el art. 248, LCT, incorporó a los beneficiarios señalados en el art. 38, ley 18037, no suponía un envío al régimen previsional específico, por lo que las modificaciones posteriores a éste (ley 24241) no implican un cambio del sistema de indemnización por muerte del trabajador. Que estas modificaciones no fracturan –prosigue el autor– la voluntad legal sino que, por el contrario, la actualizan dinámicamente. Hasta cita un carácter ultraactivo de la norma. Y argumenta Machado que cuando el legislador ha seguido el método de remisión, ha utilizado términos compatibles con futuras regulaciones, como por ejemplo ‘o las que en el futuro se dictasen´. Mientras que en este caso, beneficiario por la muerte del trabajador, no ha sido éste, lo que llevaría a interpretar la ‘incolumidad’ o la ‘invariabilidad’ del universo de estos beneficiarios. A mi criterio, a estas expresiones argumentativas, les atribuyo una evidente contradicción. Por un lado, se habla de una ultraactividad, como un resurgir de algo que se dijo con anterioridad que era ‘pétrea’. Y que por ende, no podía pensarse que pudiera ser objeto de modificaciones, adecuaciones, cambios. Ellos, los beneficiarios son éstos y no otros (art. 38 ley 18037/68) y así seguirán sine die. Me pregunto, entonces: ¿Dónde está la actualidad dinámica? Estoy de acuerdo en que la indemnización por muerte del trabajador tiene una finalidad distinta al derecho de pensión. Pero la ley ha sido derogada y se han cambiado los beneficiarios, tanto del derecho a pensión como al derecho a percibir la indemnización del art. 248, LCT. Donde la ley no distingue, el juzgador no tiene la facultad de diferenciar, ni siquiera, por vía interpretativa o analógica. El juzgador está para aplicar la ley sin que el alcance o proyección de aquella, pueda ser objeto de extensión o menos aun de inobservancia por parte de aquel, bajo el pretexto o si se quiere argumento, de que de no hacerlo así –desconociendo la derogación– provocaría una fractura del sistema jurídico al que la norma integra. La única excepción es el deber de los magistrados del control de constitucionalidad de las normas, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento oportuno y con un agravio flagrante o debidamente probado. No hay –a mi criterio– derecho alguno que lo faculte al magistrado a apartarse del texto de una norma vigente, ni siquiera cuestionar la bondad o las razones que tuvo el legislador. Así como -ejemplificativamente- en materia laboral rige el principio de ‘primacía de la realidad’, los jueces debemos fallar conforme al derecho positivo, respetando los principios fundamentales y sus normas. El juez debe acompañar y favorecer los cambios de la sociedad en que vive, pero apoyados en la aplicación de las leyes que rigen en la misma y a la que pertenece. De otro modo, sería de una imprevisibilidad caótica que el juzgador tuviese la facultad para ignorar las derogaciones de leyes que los legisladores realizan, sin perjuicio de opinar –si así dejan a salvo su criterio– sobre la bondad o no de la o las reformas, pero nunca podría –bajo ningún pretexto– dejar de aplicar el derecho vigente. Sólo de este modo entiendo que las cuestiones sometidas a la decisión de los juzgadores no estén exentas de voluntarismo, convicciones personales y el desorden propio de divergencias, alejadas de la necesaria seguridad jurídica que las relaciones entre las partes exige en toda sociedad. Es el Estado de Derecho el que debe privilegiarse. Es el respeto al ordenamiento jurídico, que debe ser interpretado como un todo armónico y dinámico. Hugo R. Carcavallo sostiene: 'La opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social...' (De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador - D.T. 1988-B-1461/1462). Pero si por el contrario, en aras de una interpretación –aun muy respetable por la jerarquía de sus sostenedores– vamos a poner la calificación de ‘pétreas’ a normas que han sido derogadas, para mantener su vigencia, estamos cumpliendo funciones que exceden nuestro mandato y responsabilidad constitucional. Nos estamos ubicando en la posición de legisladores, en críticos de las leyes que dictan. Estamos avasallando el baluarte democrático, republicano, que es la división de los poderes del Estado. Sostengo que en última instancia y en todos los casos debemos estar a la validez de la ley, a lo que la prescribe, en un determinado momento. De no ser así los jueces actuaríamos en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo u obstaculizando las decisiones de los legisladores, a quienes no es correcto atribuirles criterios que no se han plasmado en las leyes vigentes y que son -reitero- de obligatoria aplicación. Estas expresiones se resumen en lo que al inicio de este punto había enfatizado con un subrayado: puras razones legislativas. Entendía por ello el respeto a la ley misma. Luego de estas consideraciones que procuran encuadrar el caso en particular a lo que la ley determina, soy de opinión que el art. 168, ley 24241 ha derogado expresamente la ley 18037 y por ende, la nómina de los beneficiarios del art. 248, LCT ha quedado circunscripta a las siguientes personas, conforme lo dispone el art. 53, ley 24241 y con este orden de prelación: viuda, conviviente e hijos. Se han excluido, por ende, además de los padres, a los hermanos del trabajador fallecido. En ratificación de esta normativa, el dec. 1278/00 en su art. 9, inc. 2, considera como derechohabientes a las personas enumeradas en el art. 53, ley 24241 y para mayor abundamiento, no exenta de precisión, admite que en ausencia de tales personas, podrán acceder al beneficio los padres, excluyendo -diría expresa, categórica y definitivamente- a los hermanos. Como acertadamente lo señala el apoderado de la demandada, en su alegato, fs. 112, si se aplicara el listado de la ley 18037, no tendría cabida ‘la conviviente’ que contempla la ley 24241, como beneficiaria de la indemnización art. 248 LCT. Interpreto, además de las razones dadas, que –como lo señala Machado– citando al procurador Eduardo Alvarez- ‘la indemnización por muerte supone un pago único e inmediato tendiente a cubrir el desamparo patrimonial y extrapatrimonial consiguiente al deceso’. Además de esta posición en la que me ubico, que utilizando un término actual, podría ser calificada de ‘garantista’ y de la que no me aparto, si por ella se entiende la observancia y aplicación del derecho vigente, agrego un razonamiento limitado al caso concreto. Está referido, en consonancia con algunas posturas de autores citados, a que los hermanos, más allá de sus lazos de sangre y afecto existentes entre los mismos, difieren de ese supuesto al que refería Alvarez (desamparo patrimonial y extrapatrimonial), mientras que para los beneficiarios subsistentes (art. 53, ley 24.241) viuda, conviviente e hijos y eventualmente padres, hay un grado de inmediatez y mayor graduación afectiva y con una conexidad y dependencia económica, que no es comprensiva de la relación existente entre hermanos. No hay para éstos ese desamparo, ya relacionado. Es probable que cada uno de estos hermanos haya constituido una familia, con cierto grado de 'independencia afectiva' mientras que en los otros casos, son ramas de un mismo tronco lineal: viuda, hijos y padres. Mi opinión en definitiva es que como consecuencia de la derogación del sistema anterior del régimen previsional, art. 38 del decreto ley 18037/68, la remisión que hace el art. 248, LCT debe entenderse realizada al art. 53 de la ley 24241, por lo que los hermanos del trabajador fallecido no tienen derecho a la percepción de la indemnización prevista por dicha norma. Cito un fallo que, aunque referido a la legitimación de los padres, resulta de pertinencia a la causa: 'Por aplicación del art. 53, ley 24241 (Adla,LIII-D,4135) los padres del trabajador fallecido no tienen derecho al cobro de la indemnización prevista por el art. 248, LCT (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B-1175), toda vez que corresponde compatibilizar la interpretación de la norma laboral con lo que dispone la ley previsional, pues el propio legislador, a los fines de determinar quiénes eran los beneficiarios de la reparación, se remitió a la enumeración, al orden y prelación de la norma previsional vigente' (CSTucumán, sala laboral y contencioso administrativo, 2005/3/9, López José A. C/ Avícola San Nicolás y otros). Por todo lo expuesto, me expido en el sentido de excluir a los hermanos del carácter de beneficiarios de la indemnización prevista en el art. 248, LCT, y privados de legitimación activa para demandar el cobro previsto en dicha norma, por muerte del trabajador. Debe por consiguiente rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas. Así voto. El doctor <bold>Cristián Requena</bold> dijo: Que en razón de disentir con el criterio expresado por mi estimado colega preopinante, no me adhiero a su voto y por el contrario expongo mi apreciación divergente. Entiendo que es necesario, como punto de partida, situarnos en la naturaleza jurídica del instituto laboral cuya aplicación se ha impetrado por los actores: la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador y el consiguiente derecho que genera en cabeza de una serie de beneficiarios, al cobro de una indemnización que participa a su vez de la naturaleza de aquellas en donde elementos exógenos al contrato de trabajo impiden su prosecución, sin que ello se deba a responsabilidad alguna de los sujetos contractuales, tales como la fuerza mayor o la falta o disminución de trabajo (arg. art. 247, RCT). Claramente el fallecimiento de quien presta su fuerza de trabajo, se erige como una insuperable razón de fuerza mayor, y lo cierto es que, más allá de la discusión de si el instituto en tratamiento pertenece a la órbita de la seguridad social, la ley ha decidido que los causahabientes del trabajador fallecido se vean “beneficiados” con una indemnización reducida. Es por ello que esta norma regula quiénes son las personas que tienen derecho a ella, al punto que expresamente y en lo que constituyó todo un adelanto para su época, atrapó la situación de la concubina o conviviente (“... mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio...”). Y hago aquí una breve digresión relativa a lo sostenido por el letrado de la demandada y que ha hecho suyo el Vocal de primer voto: no comprendo a qué se refieren ambos cuando dicen que: “... si aceptáramos la equivocada postura de los actores en el sentido que a los fines del art. 248, LCT corresponde aplicar el listado de la ley 18037 (Viuda; Hijos; Nietos; Padres; Hermanos), no tendría cabida “la conviviente” -que contempla la ley 24241- como beneficiaria de la indemnización art. 248, LCT”, ya que por el contrario, precisamente lo que mayormente caracteriza a esta norma –es decir el ar