<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUNICIPIOS: AUTONOMÍA. POTESTADES TRIBUTARIAS. Deber constitucional de armonización con el régimen impositivo provincial y federal. LOCAL O ESTABLECIMIENTO COMERCIAL (ART. 167, CTM). Ausencia de requisito. PODER DE POLICÍA. HECHO IMPONIBLE. BASE IMPONIBLE. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. SUSTENTO TERRITORIAL. TASA. Concepto. Caracteres. Prestación del servicio: efectiva o potencial. DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN</bold> </intro><body><page>1– De la Constitución de la Provincia de Córdoba surge de manera explícita e indubitable la voluntad del constituyente provincial de 1987 de conferir a los municipios el carácter de autónomos. Ello se traduce, en el aspecto económico y financiero, en la atribución de potestades tributarias originarias en el ámbito de actuación material y territorial de cada uno de ellos, con la limitación sustancial que surge de la última parte del art. 188 inc. 1, que impone una vinculación positiva de tales potestades a los principios constitucionales que rigen en materia de tributación y a la armonización con el régimen emergente del ejercicio de idéntica potestad por parte de la Provincia y del Estado federal. 2– La reforma introducida a la Ley Fundamental de la Nación en el año 1994 consagra la autonomía municipal. Así, el juego armónico de los arts. 5, 75 inc. 30 y 123, CN, impone a las Provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal, la que presenta variedad de matices y modulaciones normativas, ya que por la autonomía política los municipios eligen a sus propias autoridades, lo que supone una base popular, electiva y democrática de la organización del gobierno local; en el aspecto administrativo organizan su propia estructura de gobierno y la prestación de servicios públicos, sin interferencia de otras jurisdicciones del Estado; la autonomía económica y financiera se traduce en la potestad de crear libremente, recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales y, asimismo, la autonomía municipal en su aspecto institucional, dota a los municipios de la potestad de dictar sus propias Cartas Orgánicas, que se erigen en verdaderas constituciones locales, adquiriendo con ello una autonomía plena. 3– Las atribuciones conferidas a los municipios en materia impositiva no pueden ser ejercidas extramuros del reparto constitucional de competencias entre las Provincias y la Nación establecido por el poder constituyente nacional y provincial, es decir que no pueden exceder los ámbitos en los que se desenvuelven análogos poderes de la autonomía provincial y de la Nación, en el marco de un Estado federal. A esta limitación sustancial se añade también la vinculación positiva a los principios constitucionales que rigen en esta materia (legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, generalidad, capacidad contributiva, etc.), lo que impone una necesaria coordinación y armonización con el régimen tributario provincial y federal. 4– En materia impositiva “también se efectúa un reparto de atribuciones entre la Nación y los Estados provinciales, cuya consecuencia lógica en orden a los gobiernos municipales autonómicos es la que estos últimos no pueden poseer un poder impositivo más extenso que el de los propios Estados provinciales”. De ello se desprende entonces que el ejercicio de la potestad tributaria por parte de los municipios debe vincularse positivamente a los límites jurisdiccionales de tales entes, evitando situaciones de duplicidad o multiplicidad de imposición que menoscaben o lesionen los derechos y garantías reconocidos a los contribuyentes. En definitiva, de los arts. 5, 75 inc. 30, 123 y cc., CN, y de los arts. 71, 180, 186, 188 y cc., CPcial., se deriva que los municipios deben contar con las atribuciones necesarias para desempeñar sus cometidos de interés general, pero en el ejercicio de sus poderes tributarios no deben exceder los límites impuestos por los respectivos ámbitos de actuación de las Provincias y de la Nación, a cuyo desenvolvimiento armónico debe propenderse. 5– La autonomía económica y financiera municipal significa el reconocimiento con jerarquía constitucional de una capacidad de los municipios para decidir por sí mismos sobre la cuantía de los recursos que han de obtener para atender a las necesidades públicas municipales, efectuando una libre, racional, armónica y organizada distribución de sus gastos. La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere significar que “autonomía” no es “soberanía”, y ni siquiera esta última está exenta de límites. De allí que los municipios, aun cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. 6– El deber de armonización de la potestad tributaria municipal con el régimen impositivo provincial y federal (art. 188 inc. 1, CPcial.) es una obligación cuya posibilidad de concreción material dependerá, en gran medida, de la real dimensión que a la autonomía municipal reconozcan las personas que ejercen la representación política de la comunidad. La Constitución y la ley serán los primeros instrumentos de armonización, pero puede ocurrir que las formulaciones jurídicas de carácter infraconstitucional sean insuficientes para promover, en la realidad, ese deber constitucional. 7– La Constitución no es un cuerpo dogmático, cerrado, cristalizado de normas, que se impone a todos como una verdad revelada. Antes bien, es el resultado de un proceso de conciliación de intereses que se desarrolla y actualiza día a día. Con esa proyección debe interpretarse el deber de armonización del ejercicio de la potestad tributaria del municipio frente a análoga potestad de la Provincia y de la Nación. Debe procurarse un equilibrio de modo tal que el predominio de una jurisdicción no comporte simultáneamente un obstáculo para el eficaz desarrollo de las competencias propias de los otros ámbitos que la propia Constitución establece. 8– Las decisiones judiciales fundadas en la lógica y en una interpretación racional y sistemática de la totalidad del ordenamiento jurídico serán, entonces, instrumentos que, en última instancia, han de salvaguardar en cada caso particular el cabal acatamiento al deber de armonización del art. 188 inc. 1, CPcial. de 1987. Sólo así la autonomía tributaria municipal y el deber de armonización podrán transitar desde una formulación normativa general y abstracta hacia una dimensión realista, que haga de los municipios un verdadero gobierno local. 9– El deber de armonización de la potestad tributaria municipal con el régimen impositivo provincial y federal (art. 188 inc. 1, CPcial.) tiene que ser analizado desde una doble perspectiva que presenta el ejercicio de potestades tributarias de fuente directamente constitucional por parte del Estado federal, de las Provincias y de los municipios autónomos, lo que genera relaciones de coordinación vertical –entre las distintas jurisdicciones– y de coordinación horizontal en orden a la base de imposición y distribución de la materia imponible por las distintas esferas de gobierno y su proporcionada distribución. 10– Aceptado por las partes y seleccionado como premisa legal de la sentencia, el art.167, Código Tributario Municipal (CTM), se exhibe como el parámetro de juicio en la presente causa. Siendo de este modo, cabe inquirir si de su texto surge, como una condición <italic>sine qua non</italic> de aplicación de la norma, la pretendida existencia de un local o establecimiento comercial a fin de ejercer la facultad tributaria municipal. 11– El artículo 167, CTM, prevé dos hipótesis claramente diferenciadas: a) la facultad de gravar las actividades, hechos y acciones que se cumplen en el territorio comunal, y b) las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal, con acceso al público. El razonamiento judicial impugnado que asimila los términos “sitio enclavado en el ejido municipal” y “local comercial”, aparece desprovisto de sustento normativo en el art. 167. Ello es así por cuanto, a poco que se observe, es dable descubrir que la citada asimilación es infundada, toda vez que la norma se refiere a sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial, es decir, espacios, dependencias o lugares sujetos al ejercicio del poder y contralor de órganos estatales no municipales y no a locales o establecimientos comerciales de firmas o empresas que poseen la sede principal de su actuación en otras provincias. 12– La directriz de interpretación del art. 167, CTM, tiene en el presente un claro punto de partida en las prescripciones del art. 75 inc. 30, CN, cuando consagra que “...Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines...”. La norma constitucional está referida a la jurisdicción concurrente entre Nación-Provincia-municipio en “establecimientos de utilidad nacional”, consagrando expresamente la tesis finalista en materia de jurisdicción concurrente frente a los poderes de policía e imposición, como una pauta de razonabilidad susceptible de ser ponderada al momento de dirimir los conflictos suscitados en el orden provincial o municipal. 13– Es claro que si la norma tributaria municipal contenida en el mentado art. 167 grava "...las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal, con acceso al público", con mayor razón está alcanzado "el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial y de servicios..." que haya sido desarrollado en el ejido municipal, en sitios no pertenecientes a la jurisdicción federal o provincial, ya que el poder tributario tiene su justificación objetiva "...en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población...". Siendo claro el límite significativo del art. 167, CTM, luce injustificada la argumentación sentencial tendiente a establecer una condición para la imposición municipal que no surge del texto legal, tal como es la existencia de local o establecimiento comercial sito en el ejido comunal. 14– En el <italic>sub lite</italic>, resulta incontrovertido que la actora realizó actividad comercial en el municipio por medio "...de dos vendedores que cubren el ejido recorriendo los comercios de la ciudad...", razón por la cual cabe concluir que las actividades de la actora son susceptibles de ser encuadradas en las disposiciones del 1º párr., art. 167, CTM, quedando en consecuencia sujetas al pago de tributo establecido, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. 15– La efectiva realización de actividades comerciales por parte de la actora en el ejido municipal está acreditada en autos mediante dos antecedentes íntimamente ligados y reconocidos por las partes: la percepción provincial de ingresos brutos y las tareas desempeñadas por los vendedores empleados de la empresa demandante en el ejido comunal. Ahora bien, es una verdad indiscutible que toda actividad humana se produce en un sitio, en un espacio, en un lugar. En el <italic>sub examine</italic>, la actividad comercial se ha cumplido en el ámbito comunal, razón por la cual se manifiesta en forma evidente la existencia del sustento territorial necesario y suficiente para justificar la imposición tributaria recurrida. 16– La doctrina tributarista está conteste en señalar que el hecho imponible es el conjunto de hechos o situaciones descriptas por la ley como presupuesto generador de la obligación tributaria, de lo que se deriva que, configurado en la realidad ese presupuesto fáctico y acreditada su vinculación con un sujeto determinado, nace a su respecto la relación tributaria con sus consecuencias jurídicas vinculantes. Así, el "hecho imponible" describe circunstancias hipotéticas pero de posible verificación, tales como "desarrollar una actividad comercial", "vender cosas muebles", "obtener ganancias", etc. 17– En orden a este aspecto de la cuestión, existe un generalizado consenso en la dogmática jurídico-tributaria en el sentido de que “...los hechos imponibles definidos por la ley en su aspecto objetivo deben –necesariamente– ser delimitados territorialmente para abarcar solamente aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la ley misma y que, automáticamente, excluye los hechos imponibles que, si bien responden a la delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal...”. Un tributo territorial, por oposición a los de carácter personal o subjetivo, significa que comprende solamente aquellas actividades ejercidas –en todo o en parte– dentro del ámbito físico de la jurisdicción fiscal que lo impone. 18– La base imponible o base de medición “...representa uno de los elementos constitutivos del hecho imponible y responde a la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto...”. La base imponible surge, entonces, de la necesidad de transformar el hecho imponible en una expresión económica a fin de aplicar sobre esa cantidad las alícuotas correspondientes y obtener, en definitiva, el <italic>quantum</italic> del tributo o monto de la prestación que el sujeto activo puede exigir y el sujeto pasivo debe cumplir. En la generalidad de los casos, la cuantificación del hecho imponible se calcula aplicando directamente sobre su objeto material, la unidad de medida establecida para cada tributo. Pero ocurre que existen otros supuestos en los que “...la base de medición no se aplica directamente sobre el objeto del hecho imponible y la ley toma algún índice o cantidad como medida del hecho imponible sin una relación directa con este; se da en esos casos, la posibilidad para el legislador de elegir la base de medición entre diferentes cuantificadores...”. 19– El Máximo Tribunal ha precisado que "...no cabe confundir el "hecho imponible" con la base o medida de la imposición, pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación...". 20– Los municipios no pueden ejercer una potestad tributaria sobre hechos imponibles que no tengan una vinculación o asiento territorial en el ámbito jurisdiccional del respectivo municipio. El principio de territorialidad queda suficientemente satisfecho con el ámbito espacial de actuación del contribuyente (vbgr. desarrollar una actividad en el ámbito del ejido municipal, con o sin local o depósito habilitado). Por ello el sustento territorial está configurado en autos con el ejercicio de la actividad comercial, en tanto la base imponible deberá conformarse ajustándose a las pautas del Convenio Multilateral, que la distribuye en proporción a los ingresos y gastos de cada jurisdicción. 21– El sustento territorial del tributo no debe confundirse con el ámbito espacial de aplicación del gravamen, el cual se extiende exclusivamente al ámbito del territorio sobre el cual tiene <italic>imperium</italic> el poder tributario que lo establece. Como apunta destacada doctrina, este es un elemento ínsito en toda ley y configura el ámbito territorial o espacial de vigencia de la ley que impone el gravamen. El sustento territorial del tributo se refiere, en cambio, al momento de vinculación del hecho imponible con el sujeto pasivo de la obligación tributaria que, por ley, puede hacerse con criterio territorial, personal o político. 22– En el caso de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicio, el sustento territorial está dado por una actividad gravada, desarrollada en el ámbito municipal y en virtud de los servicios municipales. Al tomarse como base imponible los ingresos brutos totales, en tanto estos sean el resultado de una actividad gravada, desarrollada por un sujeto que actúa en la jurisdicción municipal y respecto de la cual los servicios municipales prestados han facilitado o promovido su ejercicio, el tributo se aplica a la totalidad de los ingresos brutos, aun en la parte de estos que provengan de jurisdicción distinta del municipio pero que es producto o resultado de la actividad gravada desarrollada en el municipio. Por lo que son susceptibles de ser tenidos como incorporados a la riqueza local, por cumplirse en el ejido municipal de la ciudad de Córdoba, ciertos procesos económicos iniciados en otra jurisdicción respecto de bienes que ingresan a esta capital en un proceso único de comercialización. 23– En pos de determinar cuál es la entidad que reviste el requisito de la prestación del servicio, al procurarse definir a la tasa como una especie individualizada de los posibles tributos, cabe recordar la delimitación acuñada por la doctrina jurisprudencial cuando señala que su presupuesto de hecho es la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado. 24– “La tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado, siendo de notar al respecto que la última parte del concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una "ventaja" o "beneficio" individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con el sujeto de la obligación, por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio público constituido (desarrollo de alguna actividad, propiedad o uso de bienes, realización de gestiones o trámites, etc.)”. De lo que se deduce que la prestación de servicios no debe ser necesariamente efectiva, sino que se admite la posibilidad de que sea potencial. 25– La tesis que esgrime la parte accionante en orden a la efectiva prestación del servicio como inexcusable presupuesto para exigir el pago de una tasa (sustentando tal postura en doctrina de la CSJN), no es de recibo en el ámbito de la provincia de Córdoba, y su consideración en el caso concreto sería inhábil para enervar la pretensión tributaria actuada en los actos de determinación impugnados. Ello es así por cuanto la CPcial. ha habilitado con jerarquía constitucional la percepción por parte de los "municipios" de "impuestos" (art. 188 inc. 1), por lo que la definición legal de un mismo hecho imponible –tal lo que acontece con la descripción contenida en el art. 167, CTM, aplicable al <italic>sub lite</italic>– operará como "tasa" o como "impuesto", según la modalidad de prestación de la actividad sobre la cual recaiga el tributo, y en ambos casos lo será "en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población". Ello se corrobora fácilmente cuando se trata de actividades cumplidas en el ámbito del ejido del municipio, sin que exista un local o establecimiento asentado en él. 26– En ese marco conceptual no admite recibo el argumento ensayado por la firma actora en el sentido de que el art. 167, CTM, regula una "tasa", por cuanto de la definición normativa contenida en ese precepto no puede establecerse de manera categórica y excluyente que su aplicación en cada caso presente las notas tipificantes de ese tributo, pues el mismo hecho generador puede operar como un "impuesto" que tiene su justificación "en virtud de los servicios municipales..." y toma como criterio delimitador de la base imponible el principio de capacidad contributiva que revelan los ingresos brutos generados como consecuencia de la actividad gravada. 27– Surge de modo claro que el hecho imponible descripto en el art. 167, CTM, en tanto se configure respecto de un sujeto que ejerce una actividad comercial sin tener local o establecimiento comercial o industrial en el ámbito del municipio, pero que, sin embargo, desarrolla la actividad productora de ingresos en el ámbito municipal, es análogo al impuesto provincial a los Ingresos Brutos y, por tanto, excluido de la doble y múltiple imposición que la ley 23548 de Coparticipación Federal de impuestos restringe. 28– Esa analogía está dada por la simetría que media entre el hecho imponible y la base de cuantificación que en el particular caso de la contribución municipal están representados por el ejercicio de actividad comercial en el ámbito municipal, integrada con una actividad estatal de índole municipal, y la base imponible representada por el volumen de esa actividad comercial, todo lo cual viabiliza para los municipios la posibilidad de aplicar las directrices contenidas en el Convenio Multilateral, que los autoriza a gravar las actividades comerciales, industriales o de servicios ejercidas en el ejido municipal, limitando la base imponible a la parte de los ingresos brutos atribuibles al fisco provincial y aplicando para ello la normativa del Convenio. 29– La doble o múltiple imposición adquiere singular gravedad en los Estados federales por los problemas que surgen al ejercerse el poder tributario por parte de la Nación, las Provincias y las Municipalidades. Sin embargo, no cualquier concurrencia de gravámenes configura doble o múltiple imposición, sino aquella en que "...las mismas personas o bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por dos o más sujetos con poder tributario...", es decir cuando existe unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto. 30– En el <italic>sub examine</italic> no se advierte que la materia imponible de la contribución que pretende cobrar la Municipalidad sea la misma que la de los impuestos nacionales internos, al Valor Agregado y a las Ganancias, tal como parece entenderlo la firma accionante sin fundamentar tal aseveración. Asimismo aparece desprovista de sustento suficiente la denunciada confiscatoriedad, ya que como sostiene la doctrina de la CSJN, la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad no se limita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas, para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. En autos, pese a la explícita denuncia realizada por la actora, no se observa acreditada la presunta confiscatoriedad, razón que torna insuficiente el planteo del contribuyente en este punto. 31– Definido para el caso concreto el alcance semántico de la norma aplicable, es decir, establecido que el requisito de la territorialidad previsto por el art.167, CTM, no implica ni importa la existencia de un local comercial sito en el ejido municipal a los fines de ejercer la facultad tributaria prevista en la citada pauta legal, luce infundado el análisis hermenéutico propiciado por la Cámara <italic>a quo</italic> y, en consecuencia, se advierte un error en la construcción del silogismo sentencial que subsume el caso de autos en una regla jurídica cuyos alcances son incompatibles con el sentido atribuido por el sentenciante ampliando injustificadamente el límite significativo de una cláusula que se presenta como clara y que no admite la extensión pretendida en el pronunciamiento atacado. <italic>TSJ Sala CA Cba. 20/2/01. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Fleischmann Argentina Incorporated c/ Municipalidad de Córdoba –Plena Jurisdicción-Recurso Directo”</italic> Córdoba, 20 de febrero de 2001 ¿Es procedente el recurso directo? El doctor<bold> Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. La parte demandada –mediante apoderado– interpone recurso directo en contra del Auto Nº 219 de fecha 13/10/99, dictado por la C2a. CA, mediante el cual se resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la Sent. Nº 207, de fecha 29/12/98. 2. En aquella sede se corrió traslado del recurso de casación a la parte actora, quien al evacuarlo solicita su rechazo, con costas. 3. A fs. 69 se dio intervención al Sr. fiscal Gral. de la Provincia, quien se expidió en sentido favorable a la procedencia formal de la queja (Dictamen CA Nº 1206 del 25/11/99). 4. A fs. 76 se dicta el decreto de autos el que, firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 5. En orden a los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de la queja bajo análisis, es dable señalar que ha sido incoada en tiempo oportuno (art. 50, ley 7182 y art. 402, CPC, aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13, CPCA), por quien se encuentra legitimado a tal efecto. Por lo demás, es dable advertir que el remedio impugnativo bajo examen cumple con la exigencia establecida en el inc. 2, art. 402, CPC, bajo sanción de inadmisibilidad, desde que las copias que se agregan han sido suscriptas por el representante de la recurrente y juramentadas por el mismo a fs. 32, 40vta., 46vta., 47 y 55 del recurso incoado. 6. En orden a la debida fundamentación de la presentación directa, advierto que en el <italic>sub lite</italic> la quejosa ha rebatido mínimamente los argumentos mediante los cuales el tribunal <italic>a quo</italic> denegó el recurso de casación, razón por la cual corresponde admitir formalmente la queja. 7. En mérito a lo señalado en el punto anterior, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial. El remedio extraordinario así intentado admite el siguiente compendio: 7.1. Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. "b", ley 7182), la recurrente acusa un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el procedimiento o la sentencia. Señala que el pronunciamiento impugnado no posee debida fundamentación lógica y legal que lo sustente, y transgrede en consecuencia el art. 155, CPcial., ya que se equivoca al sostener que resulta un obstáculo insuperable para que se consuma el hecho imponible en virtud del cual la Municipalidad de Córdoba pretende el cobro de tasa por el servicio directo o indirecto prestado, que la actora carezca de un local con acceso al público. Destaca que para la consumación de un hecho imponible es necesario que exista actividad comercial y local que permita acceso al público, es decir que la actividad sea desplegada en jurisdicción local. Indica que aunque la Cámara <italic>a quo</italic> considere que los domicilios particulares denunciados en autos no representan centro de operación comercial de la actora, es evidente que los representantes que realizan toda la operatoria en el ejido municipal desarrollan una actividad comercial. Cita doctrina. Señala que el Código Tributario Municipal (CTM) no requiere –para ser contribuyente– tener local u oficina habilitados en el municipio, de acuerdo con lo previsto en el art. 167 ib., coincidente con los arts. 1 y 35 del Convenio Multilateral. Explica que si una persona física o jurídica ejerce actividad comercial o industrial de las descriptas en el art. 167, CTM, debe pagar la contribución, porque, de lo contrario, sería muy fácil la evasión impositiva. Señala que lo pretendido no es avidez fiscal sino aplicación de las normas que lo permiten por la actividad comercial que despliega la accionante, en virtud de lo previsto en los arts. 123, CN, 188, CPcial., 86, Carta Orgánica Municipal (COM) y 167, CTM. Acusa que la sentenciante incurre en un error lógico al sostener que la Municipalidad debe probar que la actora presta los servicios detallados en el art. 167, CTM, ya que el ente comunal sólo debe acreditar que una persona física o jurídica desarrolla, dentro del ejido local, una actividad comercial de las contempladas en la mencionada cláusula legal. Destaca que dadas esas condiciones, es una verdad <italic>iure et de iure</italic> la prestación de servicios, por lo cual no es necesario acreditarla en cada caso, pues de lo contrario la percepción de la renta se tornaría un caos insostenible. Agrega que los extremos señalados fueron probados en las actuaciones administrativas aportadas a la causa en debate y no tenidos en consideración en el desarrollo intelectual de la sentencia. Explica que la Municipalidad es el ente estatal que por naturaleza presta servicios retribuidos por tasas, de acuerdo con expresos mandatos constitucionales (art. 123, CN, art. 186 incs. 6, 7, 13 y 14, CPcial., y arts. 64 y 86, COM). Cita doctrina. Sostiene que la cuestión a determinar no es si la demandada prestó o no servicios a la actora, sino si esta última es contribuyente por desarrollar actividad comercial en el ejido municipal. Cita jurisprudencia. Acusa que lo resuelto por la Cámara <italic>a quo</italic> se basa exclusivamente en la ausencia de sustento territorial de la actora, obviando considerar la actividad comercial efectivamente desarrollada en la jurisdicción local, que es la que da sustento al hecho imponible. Concluye que la solución correcta es el rechazo de la demanda y la confirmación de los actos administrativos, pues lo que se discute en autos es la exigencia o no del pago de servicio por actividad comercial o industrial de la actora realizada en la ciudad de Córdoba. 7.2. Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. "a", ley 7182) la impugnante acusa una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal. Expresa que aplicando el art. 167, CTM, en forma estricta, en razón de la actividad comercial desplegada y probada por la actora en la ciudad de Córdoba, se concluye que la imposición tributaria impugnada fue conforme a derecho, razón por la cual el resultado del fallo hubiera sido distinto. Sostiene que si una persona física o jurídica ejerce actividad comercial o industrial en el ejido municipal, de las descriptas en el art. 167, CTM, debe pagar la contribución, ya que de lo contrario se incurriría en evasión impositiva. Señala que el requisito para que se dé el hecho imponible es incuestionable –actividad comercial– y en tal sentido la actora es contribuyente para el municipio. Finalmente hace reserva del caso federal. 8. La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno, contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, ley 7182). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 9. Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el tribunal <italic>a quo</italic> hizo lugar a la demanda contencioso-administrativa, con costas, y declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados en razón de haberse violado sustancialmente los principios que informan las normas establecidas legal y reglamentariamente para su dictado. Para así resolver, el tribunal de mérito expuso los siguientes fundamentos esenciales, a saber: a) No está controvertido el hecho invocado por la actora sobre su domicilio, sito en la provincia de Bs. As., ni que en la ciudad de Córdoba no tiene sucursal ni local abierto al público. b) En el domicilio de los vendedores no se cumplen actividades comerciales, ni ellos constituyen base de negocios de la sociedad. c) La Municipalidad defiende la percepción del tributo en base a las declaraciones juradas y al pago de impuesto a los Ingresos Brutos a la Dirección General de Rentas de Córdoba, obteniendo de ese modo las bases imponibles y acudiendo a la tesis de la prestación potencial de los servicios. d) El tributo establecido en virtud del art. 167, CTM, implica la existencia de establecimiento con acceso al público. e) Ante la evidencia de los hechos acreditados, carece de sustento lógico la pretensión de la comuna relativa a que la actora, con domicilio en otra jurisdicción, debe constituir domicilio especial en el radio municipal, ya que no se encuentra probada la prestación de servicios y la prestación potencial es utópica. f) Es exagerado el criterio determinante de la base imponible que desechó toda probanza aportada por la interesada. g) El concepto de tasa requiere el cumplimiento indispensable e ineludible de dos requisitos: actividad gravada y servicios municipales efectivame