<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. <italic>Onus probandi.</italic> Insuficiencia probatoria respecto de la existencia de la excepción. Improcedencia de la defensa. COSTAS</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la resolución que rechazó las excepciones de litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda, con costas al excepcionante –art. 130, CPC–, interpuso recurso de apelación la demandada. Se agravia por cuanto el Inferior omitió valorar prueba dirimente acompañada por su parte. Afirma haber probado las condiciones de admisibilidad de la defensa dilatoria y pone de resalto la presunción en contra de la actora, a tenor de lo dispuesto por el art. 253, CPC, lo que tampoco fue motivo de consideración debida. Expresa que el principio de la carga dinámica de la prueba ponía en cabeza del actor la tarea de demostrar acabadamente que no existía la triple identidad –objeto, sujeto y causa–, toda vez que la copia de la demanda promovida ante el Juzgado de 16ª. CC Cba. debía obrar en su poder. Manifiesta que el hecho que motiva las dos causas es el accidente de tránsito ocurrido el 6/9/97; por lo que –dice– existirían demasiadas coincidencias entre las mismas personas, por un mismo hecho, ocurrido un mismo día y en un mismo lugar. Sostiene que, de no acogerse la defensa, podría dar base a que existan dos juicios, con la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Se queja asimismo por la imposición de costas, que debieron haber sido impuestas por el orden causado, ya que solo ha ejercido válidamente su derecho de defensa de manera diligente y de acuerdo con las circunstancias del caso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La litispendencia aparece configurada no sólo cuando existen dos causas que presentan la triple identidad de personas, objeto y causa, sino también en los llamados procesos conexos, en los cuales la decisión que se adopte en uno de ellos puede tener influencia en el otro. Si concurren las tres identidades procede la excepción de litispendencia y el proceso posterior queda sin efecto; si falta una de las identidades, pero las causas tienen relación de conexidad, procede la acumulación de autos. 2– Destacado jurista tiene dicho que dentro del marco propio de la denominada litispendencia por identidad, ambos procesos deben reunir la triple identidad en los sujetos, objeto y causa. La primera refiere a que se trate de litigios en donde intervienen las mismas partes y que ostenten la misma calidad jurídica. La identidad en el objeto radica en que debe ser igual la cosa demandada en ambos procesos, y, por último, debe darse la identidad de "<italic>causa petendi</italic>”. 3– Existe otro requisito para que se configure la litispendencia, que debe ser materia de consideración jurisdiccional y estará dado por la supervivencia procesal de ambos litigios. La doctrina ha señalado que además de la triple identidad, es menester que se trate de dos procesos en trámite, habiéndose notificado el traslado de la demanda. Si por cualquier razón uno de los procesos hubiere concluido, la excepción no puede articularse. Lo que se preserva en el proceso con dicha defensa está dado por la posibilidad cierta de que existan resoluciones jurisdiccionales contradictorias. La excepción es procedente no sólo cuando exista la triple identidad de partes, causa y objeto, sino también cuando, sin darse ésta, pueda existir la posibilidad cierta de dictarse sentencias contradictorias o bien cuando se trata de dividir la contienda, pero que no procede cuando se haya extraviado el juicio anterior. 4– En autos, la actora ha demandado a la accionada, causa que ingresó en el mes de octubre de 1997. No existe debida acreditación de la causa de tal contienda, o sea del objeto del proceso. Si bien es cierto que con base en lo dispuesto por el art. 253, CPC, existe una presunción en contra del actor a consecuencia de su negativa de exhibir la copia de la demanda introducida en el citado tribunal, no es menos cierto que el excepcionante debió haber agregado copia de la notificación que le fuera cursada. Ello hubiera demostrado acabadamente la existencia de la causa, las identidades requeridas y fundamentalmente que dicho proceso se encontraba en trámite. 5– “La notificación de la demanda hace nacer el estado de litispendencia y que para que medie litispendencia por conexidad o identidad es suficiente que exista otro proceso idéntico o análogo al promovido, sin que interese el tribunal ante el cual se ventila; es decir, que si ambos procesos se están sustanciando ante el mismo juzgado, igualmente se puede oponer litispendencia.” 6– La litispendencia, de acogerse, pone fin al proceso, motivo por lo cual la jurisdicción debe extremar el celo en la valoración de los extremos que conducen a su procedencia. En la especie, el apelante ha acompañado serios indicios de la existencia de otra causa, pero ello no es suficiente. Las misivas cursadas solo acreditan la existencia de un reclamo con motivo del mismo hecho e incluso la promoción de otro proceso, pero en modo alguno se ha probado que dicho juicio se encuentre en trámite ni tampoco la triple identidad entre ambos actuados, condición de admisibilidad de la defensa. 7– Respecto de las costas, las diversas contingencias procesales, la existencia de otros actuados entre las mismas partes en otro tribunal de la misma circunscripción, ha debido inducir válidamente al excepcionante a la interposición de la defensa articulada. Además, durante la sustanciación de la causa el demandado ha intentado por todos los medios a su alcance clarificar la situación, sin contar con la debida cooperación de la contraria. Siendo ello así y no obstante haber resultado vencida en su pretensión, corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado. (Minoría, Dr. Granillo). 8– Se discrepa con el Vocal del primer voto en cuanto a la imposición de las costas. Si el excepcionante no alcanzó a probar acabadamente la existencia de la litispendencia, es decir que su postura procesal no se acoge porque no acreditó el extremo en que basó la interposición de la excepción, siendo que le incumbía la carga probatoria, debe hacerse cargo de las costas porque su deber procesal no era demostrar que su excepción era verosímil, sino que era procedente. Interpuso una defensa cuya procedencia no pudo probar; por tanto, si la derrota es porque no cumplió adecuadamente con el<italic> onus probandi</italic>, debe hacerse cargo de los costos que generó a la contraria con la incidencia que se rechaza. (Mayoría, Dres. Junyent Bas y Díaz Reyna). <bold>Resolución</bold> Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la demadada Sra. Claudia Amelia Mansur en contra del AI Nº 715, con costas. <italic>16642 – C5a. CC Cba. 2/8/06. AI Nº 277. Trib. de origen: Juz. 10ª CC Cba. “Ceballos Juana Martina c/ Mansur Claudia Amelia –Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidente de Tránsito”. Dres. Abel Fernando Granillo, Graciela Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>