<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daño ocasionado por animal suelto en ruta. Muerte del conductor del vehículo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL. Animal domesticado y abandonado por su dueño. Régimen legal aplicable: art. 2412, CC. Improcedencia de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL. Naturaleza contractual de la relación entre usuario y concesionario. Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Deber de seguridad. Procedencia de la demanda. INDEMNIZACIÓN. Integridad física. DAÑO MORAL. <italic>Quantum</italic></bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los actores inician demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, Camino del Atlántico SA CV y quien resulte dueño o guardián de los animales causantes del accidente que motiva el litigio. Manifiestan que la noche del 11/2/91 se dirigían desde la ciudad de Villa Gesell hacia la de Mar del Plata –por la ruta provincial Nº 11– en un rodado que era conducido por el esposo y padre de los actores, hoy fallecido. Expresan que alrededor de las 22.15, el vehículo colisionó con un equino que súbitamente cruzó la ruta, y que a raíz del hecho el conductor del automotor y su cónyuge así como los restantes ocupantes del vehículo debieron ser trasladados al Hospital Municipal de Villa Gesell. Sostienen que como consecuencia del accidente el conductor del rodado experimentó hundimiento de cráneo y pérdida de masa encefálica, y falleció a los treinta minutos de ingresar al hospital. Demandan a la Provincia de Buenos Aires por ser la dueña de los animales causantes del accidente e invocan para ello el art. 1124, CC, ya que se trata de equinos orejanos o de marca desconocida –art. 10, ley 22939– o bienes vacantes o mostrencos –art. 2342 inc. 3, CC–. Dicen que la responsabilidad de la Provincia se basa en la inobservancia de un deber de seguridad específico y oneroso. En cuanto a la concesionaria vial, sostienen que su emplazamiento obedece a su condición de concesionaria de la ruta y por infracción al deber de seguridad a favor del usuario (art. 504, CC) contemplado en el contrato celebrado por esta y el Estado provincial. Por su parte, la concesionaria vial plantea la falta de legitimación pasiva a su respecto por cuanto la pretendida responsabilidad de su parte es inexistente. Sostiene que el conductor del vehículo fue el único y exclusivo causante del accidente, atribuible al exceso de velocidad y a la falta de dominio del rodado. Manifiesta que es irrazonable que la concesionaria por peaje se aboque al control de los alambrados de los vecinos, que arríe los animales sueltos, que los deposite en algún establecimiento o que evite su entrada al camino otorgado en concesión. Expresa que el poder de policía en la materia, que es propio de las autoridades provinciales, es indelegable. La Provincia de Buenos Aires, por su parte, efectúa una negativa de carácter general respecto de la descripción de los hechos denunciados y niega su condición de propietaria de los animales. Aduce que la única responsabilidad en el accidente debe encontrarse en el accionar del conductor del rodado, quien a pesar de circular de noche debió conducir a una elevada velocidad que le impidió dominar el vehículo. Asimismo, se presentan en la especie los padres de los menores que viajaban invitados en el rodado de la familia del conductor del vehículo e inician demanda contra la sucesión del conductor fallecido y para el caso de que se negara la titularidad del automotor, contra quien fuera propietario del rodado al momento del accidente. Además, demandan a la Provincia de Buenos Aires, Camino del Atlántico SA CV y quien resulte dueño o responsable de los equinos que produjeron el siniestro. Manifiestan que sus hijos viajaban juntamente con la familia del conductor y como consecuencia del accidente sufrieron daños físicos y trastornos psicológicos; reclaman asimismo el daño moral. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, el caballo que intervino en el siniestro tenía una marca cuyo diseño no estaba registrado, y no se encontró ningún poseedor o dueño. Se trata de un animal domesticado abandonado por su dueño (arts. 2605 y 2607, CC), por lo cual queda impedida la responsabilidad a la que se refiere el art. 1124, CC, pues dicho precepto no se aplica cuando los animales carecen de dueño o no están bajo la guarda de nadie, es decir, cuando no están sujetos a la dirección de una persona. (Del fallo de la Corte). 2– La cita que los demandantes hacen del art. 2342, inc. 3, CC, no valida una solución distinta –esto es, que la provincia demandada pueda considerarse poseedora del animal causante del daño–, ya que los animales domesticados abandonados por su dueño no pasan al dominio privado del Estado y pueden ser apropiados por cualquiera. Ello es lo que resulta del art. 2527, CC, que aplica el principio más amplio de que tratándose de cosas muebles abandonadas, el Estado no toma la posesión de ellas y, por consiguiente, quedan en condiciones de ser apropiadas. Tampoco conduce a un resultado diverso lo normado por el art. 10, ley 22939. Esta última norma solamente establece la aplicación del régimen común de cosas muebles (art. 2412, CC) al poseedor de hacienda orejana o con marca o señal no suficientemente clara. (Del fallo de la Corte). 3– La atribución de un deber de seguridad infringido que los actores hacen al Estado provincial para justificar su condena no puede ser tenida en cuenta a ese fin porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido. Se trata de una atribución de extrema generalidad que impide establecer la existencia de responsabilidad estatal por omisión en el cumplimiento de obligaciones determinadas, único supuesto en el que podría existir tal responsabilidad especial. (Del fallo de la Corte). 4– La identificación del deber infringido o la obligación incumplida pesaba sobre los reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en cuenta que la situación de la provincia demandada se distingue de la del concesionario vial, desde que los usuarios de una ruta concesionada no se relacionan directamente con el Estado sino con el prestador del servicio. (Del fallo de la Corte). 5– Aun si se tomara la atribución de responsabilidad de la Provincia como la imputación de un incumplimiento a deberes jurídicos indeterminados, la solución no variaría, pues resultaría de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual "...el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa...". (Del fallo de la Corte). 6– El vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de estas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente. En autos, no es posible la aplicación de la ley 24240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la actora (art. 3, CC). En el derecho vigente a la época del evento dañoso, el vínculo era contractual –regulado por el Código Civil–, ya que no cabe duda alguna que la relación entre el concesionario y el usuario es diversa a la que el primero tiene con el Estado, y que este último paga un precio o canon para el uso de la ruta y los servicios consiguientes. (Del fallo de la Corte). 7– Al ser de naturaleza contractual la relación entre el concesionario vial y el usuario, el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, CC). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. (Del fallo de la Corte). 8– La previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etcétera. En muchos casos podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902, CC, que no puede ser exigido en otros. Además, no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Por ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas. (Del fallo de la Corte). 9– Los accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas es un supuesto claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos. Por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. (Del fallo de la Corte). 10– La carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. La falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes compromete la responsabilidad del concesionario. (Del fallo de la Corte). 11– En autos, se ha acreditado el efectivo incumplimiento de los deberes que le correspondían al concesionario. En la zona donde ocurrió el accidente preexistía sobre la mano opuesta a la que circulaba el vehículo un cartel que indicaba la presencia de animales sueltos en tanto que, en la mano por la que transitaba, estaba prevista la colocación de uno semejante para dotar a los usuarios de avisos coincidentes en un sector en donde el peligro no podía ser unilateral. (Del fallo de la Corte). 12– El incumplimiento de la concesionaria a la obligación que le imponía el Reglamento de Explotación constituyó, del lado de los usuarios accidentados, una clara omisión al cumplimiento de los deberes de previsión y de evitación a su cargo. Esa omisión generó un riesgo imprevisible para el conductor del vehículo y para cualquier usuario que como él pudiera desplazarse en la zona, por lo que la responsabilidad de la concesionaria no es dudosa y tiene fundamento en los arts. 512 y 902, CC. (Del fallo de la Corte). 13– La responsabilidad de la concesionaria vial no se ve alterada por sus alegaciones acerca de la existencia de culpa de la víctima y de exclusión de la responsabilidad propia en razón de la que incumbe al propietario del equino que invadió la ruta. Respecto de lo primero, no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que del peritaje del ingeniero mecánico surge que el vehículo no circulaba a una velocidad superior a los 80 km/hora. Con relación a lo segundo, la responsabilidad que el art. 1124, CC, pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entre los cuales se encuentran los atinentes a la previsión y evitación de la presencia de animales en ruta. (Del fallo de la Corte). 14– El reclamo de los actores encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085, CC, que imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción <italic>iuris tantum</italic> de daño. Para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados –edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc.–. (Del fallo de la Corte). 15– La Suprema Corte ha señalado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Del fallo de la Corte). 16– El reclamo por daño moral es procedente en atención a la lesión inevitable de los sentimientos que produjo el accidente en los demandantes. Para la fijación del <italic>quantum</italic> debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste. (Del fallo de la Corte). 17– En la especie, los hijos menores deben considerarse que fueron privados en forma prematura de la asistencia espiritual y material de su padre y de la consiguiente protección y seguridad que requerían durante la minoridad. Respecto de la viuda, se configura la pérdida de un compañero de vida, un interlocutor permanente, el corresponsable de la dirección de un hijo menor, el sujeto con quien se comparten las dificultades y las angustias no sólo de la vida propia sino de las que se observan en la vida de los hijos. Además, el reclamo de la viuda no solo comprende el sufrimiento derivado de la muerte de su esposo, sino también los padecimientos experimentados a título personal por su participación en el accidente y por las múltiples secuelas que se derivaron. (Del fallo de la Corte). 18– Las conclusiones en punto a la responsabilidad exclusiva de la concesionaria en el accidente son plenamente aplicables al reclamo de los menores que viajaban transportados en el vehículo. Respecto de la demanda interpuesta por éstos contra los herederos del conductor del automotor y contra el titular de rodado, no puede prosperar dado que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 1113, 2º párrafo, CC, se encuentra acreditada a su respecto la existencia de una causal de exoneración de su responsabilidad objetiva, cual es el hecho de un tercero por el que no debe responder. (Del fallo de la Corte). 19– "La omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la Provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora". La argumentación de los actores que pretende responsabilizar a la Provincia a título de dueña del animal que causó el accidente, por tratarse de ganado "orejano" o por su condición de "bienes vacantes o mostrencos", no tiene sustento. El animal que intervino en el siniestro tenía una marca cuyo diseño no se encontraba registrado en la Provincia. Tanto la hacienda "orejana" que carece de marca o señal como aquella "cuya marca o señal no fuere suficientemente clara" queda "sometida en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles" (art. 10, ley 22939), conforme al cual la posesión vale título (art. 2412, CC). (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 20– La posesión de buena fe de los animales en los términos del art. 2351, CC, genera una presunción irrefragable de su propiedad. En la especie, no se acreditó que los equinos presentes en la ruta estuviesen bajo una relación de estas características respecto del Estado provincial, por lo que corresponde excluir la responsabilidad endilgada por este título. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 21– A quien transita por la ruta previo pago de peaje le son aplicables –en su condición de usuario– los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas contempladas por el art. 42, CN, y por la ley 24240. En autos, no es aplicable la ley 24240 y sus modificatorias pues dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la actora (art. 3, CC). Con arreglo al derecho vigente a la época del evento dañoso, el vínculo en cuestión es de naturaleza contractual y regulado por el Código Civil, en tanto supone la existencia de una obligación preexistente con relación al usuario, netamente diferenciada de la relación de naturaleza administrativa que la empresa mantiene con el Estado concedente. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 22– La relación contractual impone al concesionario vial la prestación de un servicio encaminado sustancialmente al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, al que se suman otros deberes colaterales que reconocen fundamento en el principio de buena fe (art. 1198, CC). Entre estos últimos, existe el deber de seguridad, que es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos. En el <italic>sub lite</italic>, se ha acreditado el incumplimiento de los deberes que le correspondían a la concesionaria vial. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 23– Respecto a la responsabilidad que podría corresponderle al propietario de los animales que colisionaron con el automotor –art. 1124, CC–, debe destacarse que si bien la demanda se promovió genéricamente contra "quien eventualmente pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente", lo cierto es que, tras el frustrado intento de individualizar al titular de la marca del animal, se tuvo a la actora por desistida de la citación de dicho codemandado, situación que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de aquel propietario indeterminado. Por ello, no cabría ponderar la eventual exención parcial de responsabilidad derivada del hecho de un tercero y la consiguiente graduación de responsabilidad respecto al propietario no identificado de la hacienda, ya que la atribución no tendría efectos con relación a quien no fue parte en el proceso. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 24– El usuario de una ruta abona una suma de dinero –que percibe el concesionario– por el uso del corredor vial concesionado, ya sea al ingresar o luego de haber transitado por éste. Tales extremos se encuentran preestablecidos en el contrato de concesión y reglamento de explotación, los cuales a su vez regulan las condiciones en que debe realizarse la circulación de la vía, mas per se no desnaturalizan su esencia, desde que la contraprestación por el pago que se realiza reviste la entidad de un servicio. (Voto, Dr. Zaffaroni). 25– Aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales, la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquel realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión. En consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato celebrado con el usuario. No empece a que en su ejecución pudiesen presentarse ciertos obstáculos, en la medida que, como contrapartida, le asiste el derecho a los beneficios económicos derivados de aquella explotación. (Voto, Dr. Zaffaroni). 26– El servicio que presta la concesionaria finca en facilitar el tránsito por la carretera, asegurando al usuario una circulación normal, libre de peligros y obstáculos, de forma que pueda arribar al final del trayecto en similares condiciones a las de su ingreso. (Voto, Dr. Zaffaroni). 27– La relación que vincula a la concesionaria vial con los usuarios resulta de naturaleza contractual, de derecho privado y hace nacer una obligación de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar los términos de la prestación. La imposibilidad de esa deliberación torna relevante la operatividad del principio de buena fe –art. 1198, CC–, de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado. (Voto, Dr. Zaffaroni). 28– El principio de la buena fe reviste particular relevancia, en tanto la consecución modal está dirigida a plasmar, materialmente, las expectativas legítimas objetivamente suscitadas, en un marco de razonabilidad consecuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio en cuestión. Tales expectativas se corresponden con la prestación del servicio a cargo del concesionario en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes. (Voto, Dr. Zaffaroni). 29– La responsabilidad de la concesionaria vial resulta de carácter objetivo, ya que asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquel debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, CC), y el deber de custodia que sobre aquella recae. El cumplimiento de este último es inherente a las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso de inmediato a la autoridad pública correspondiente y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de garantizar debidamente la seguridad y la fluidez de la circulación. (Voto, Dr. Zaffaroni). 30– En lo atinente a la responsabilidad objetiva, el concesionario vial debe responder ante al usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha exención, debe acreditar el acaecimiento de culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder o del caso fortuito. (Voto, Dr. Zaffaroni). 31– En fallos anteriores, la CSJN ha señalado que si bien las concesionarias viales están obligadas en términos genéricos a hacer posible la utilización del camino por parte de los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito o que represente peligrosidad, "dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario". (Disidencia parcial, Dres. Petracchi y Argibay). 32– La responsabilidad de la concesionaria vial, que nace de la omisión en que incurrió, no se ve alterada por la que pudiera caber al propietario del equino que invadió la ruta. La responsabilidad que el art. 1124, CC, pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de aquella concurrente de distinta índole y causa que corresponde a la concesionaria vial. Esto es aplicable en el sub lite, por cuanto no se ha individualizado al dueño o guardián del animal y por lo tanto no se lo ha traído a juicio, situación que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de aquel. (Disidencia parcial, Dres. Petracchi y Argibay). <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar a la demanda seguida por I. del C. P. de B., M. E. y D. E. B. contra Camino del Atlántico SA CV, condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $277.280, $140.760 y $125.000, respectivamente, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 22. Costas por su orden atento a que lo resuelto importa un cambio en la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 318:1214) (art. 68, 2º párrafo, CPCN); II) Rechazar la demanda interpuesta por I. del C. P. de B., M. E. y D. E. B. contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal citado); III) Hacer lugar a la demanda seguida por L. E. y J. P. M. contra Camino del Atlántico SA CV, condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $86.818 y $22.000, respectivamente, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando 22. Costas por su orden (art. 68, 2º párrafo, Código Procesal citado); IV) Rechazar la demanda promovida por J. P. y L. E. M. contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68, Código Procesal citado). V) Rechazar la demanda promovida por J. P. y L. E. M. contra los herederos de H. R. B. y F. L. Costas por su orden atento a lo dispuesto en el considerando 19 (art. 68, 2º párrafo, Código Procesal citado); VI) Agregar copia de esta sentencia al expediente acumulado M.302.XXXIII. "M. L., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios". <italic>16641 – CSJN. 7/11/06 B.606.XXIV. “B., I. del C. P. de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico SA y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”. Dres. Enrique Santiago Petracchi (en disidencia parcial), Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni (según su voto), Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay (en disidencia parcial) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> B. 606. XXIV. y otro ORIGINARIOS B., I. del C. P. de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006. Vistos los autos: "'B., I. del C. P. de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios' y M.302.XXXIII 'M. L., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios'", de los que Resulta: I) B. y que, como A fs. 49/55 del expediente citado en primer término, se presentan I. del C. P. de B. y M. E. B., cónyuge e hijo menor de H. R. B. e inician demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, Camino del Atlántico S.A. CV y quien resulte dueño o guardián de los animales causantes del accidente que motiva este litigio. Dicen que la noche del 11 de febrero de 1991 se dirigían desde la ciudad de Villa Gesell hacia la de Mar del Plata por la ruta provincial Nº&#61472;11 en un vehículo Peugeot 505, dominio B 2.167.262, de propiedad del citado B. que lo conducía. Alrededor de las 22.15, el vehículo colisionó con uno de los dos equinos que súbitamente cruzaron la ruta, a la altura del camino de tierra a Mar Azul, aproximadamente 12 km después de la entrada a la ciudad de Villa Gesell. Las características del accidente (expresan) fueron relatadas en la causa penal respectiva que ofrecen como prueba. A raíz del hecho B. y su cónyuge, así como los restantes ocupantes del vehículo, fueron trasladados al Hospital Municipal de Villa Gesell. El primero, que experimentó hundimiento de cráneo y pérdida de masa encefálica, falleció a los treinta minutos de ingresar. Explican que demandan a la Provincia de Buenos Aires por ser la dueña de los animales causantes del accidente e invocan para ello el art. 1124 del Código Civil. Ello es así, a su juicio, por tratarse de equinos orejanos o de marca desconocida (conf. art. 10 de la ley 22.939) o bienes vacantes o mostrencos (conf. art. 2342, inc. 3º, del Código Civil). La responsabilidad que atribuyen a la provincia la basan, asimismo, en la inobservancia de un deber de seguridad específico y oneroso. En cuanto a Camino del Atlántico S.A. CV, su emplazamiento obedece a su condición de concesionaria de la ruta y por infracción al deber de seguridad a favor del usuario (art. 504 del Código Civil), contemplado en el contrato celebrado por ésta y el Estado provincial. Destacan los antecedentes familiares, las tareas desempeñadas por la víctima, y determinan los ítems indemnizatorios consistentes en el daño emergente, el lucro cesante del núcleo familiar y el daño moral. El accidente causó a los demandantes daños físicos y psicológicos. A fs. 74 se amplían los conceptos del reclamo. II) A fs. 63 se presenta la tutora ad litem del menor D. E. B. y adhiere a los términos de la demanda. III) A fs. 110/116 se presenta Camino del Atlántico S.A. CV. Plantea la falta de legitimación pasiva a su respecto por cuanto la pretendida responsabilidad de su parte es inexistente, como ha decidido este Tribunal. Realiza una negativa general de los hechos y afirma que el conductor del vehículo fue el único y exclusivo causante del accidente atribuible al exceso de velocidad y a la falta de dominio del rodado. Dice que esta conclusión se impone si se tiene en cuenta la señalización existente en el lugar, que indica una velocidad permitida de 40 km por hora. En otro orden de ideas, sostiene que es irrazonable que la concesionaria por peaje se aboque al control de los alambrados de los vecinos, a que arríe los animales sueltos, que los deposite en algún establecimiento o que evite su entrada al camino otorgado en concesión. Sostiene además que el poder de policía en la materia que es propio de las autoridades provinciales es indelegable. Pide que se cite como tercero a quien resulte propietario de los equinos. IV) A fs. 216/220 contesta la Provincia de Buenos Aires. Efectúa una negativa de carácter general respecto de la descripción de los hechos denunciados y niega su condición de propietaria de los animales. Sostiene que la única responsabilidad en el accidente debe encontrarse en el accionar del conductor del rodado, quien a pesar de circular de noche debió conducir a una elevada velocidad que le impidió dominar a su vehículo. En otro orden de cosas cita jurisprudencia de la Corte que excluye la responsabilidad de la provincia como titular del poder de policía de seguridad, y considera que la concesionaria de la ruta está obligada a adoptar las medidas de control necesarias para asegurar el tránsito. V) A fs. 244 el señor defensor oficial asume la representación de los menores M. E. y D. E. B. y pide que en virtud del principio de integralidad de la reparación civil se extienda al último de los nombrados el resarcimiento del daño moral. VI) A fs. 299 comparece un nuevo tutor ad litem. VII) A fs. 38/45 del expediente M.302.XXXIII "M. L., M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", se presentan M. M. L. y M. A. P. de M. en representación de sus hijos menores L. y J. P. M., de nueve y doce años,