<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHEQUE. Intimación. CARTA DOCUMENTO. Innecesariedad de la recepción por parte del deudor. Teoría de la expedición. Suspensión de la prescripción. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– La suspensión del curso de la prescripción fijada por el art. 3986, 2ª parte, CC, en modo alguno requiere considerar la conducta omisiva o no del deudor, pues ello queda incurso en lo dispuesto por art. 3980, CC. Si se parte de la base de que el art. 845, CC, excluye del curso de prescripción de la acción sólo al incapaz en determinadas condiciones y a los supuestos reglados por el art. 3980, CC, necesariamente se debe concluir que la ley mercantil no protege la inactividad del acreedor. La consideración para determinar la suspensión o no de la prescripción de la acción debe estar dada por la conducta activa del acreedor y no por la omisiva del deudor. 2– Destacada doctrina ha sostenido que no es la mora la que suspende el plazo sino la interpelación auténtica que demuestra la inconfundible intención del acreedor de mantener vigente su derecho. Solo se ha exigido que el reclamo o interpelación tenga valor fedatario en cuanto a su contenido y fecha, motivo por lo cual tales recaudos quedan cumplidos cuando el medio usado es la carta documento del correo oficial. 3– En autos, la sustracción del deudor a receptar la misiva en el domicilio legal que había fijado, en modo alguno puede determinar que no haya sido intimado por los medios que la ley dispone. Habiéndose cursado la intimación –27/11/02–, el plazo de prescripción de la acción quedó interrumpido a partir del momento en que se intentó la entrega de la pieza, motivo por lo cual la acción no se encontraba prescripta a la hora de su interposición –21/3/03–. 4– El a quo concluye que la intimación exige una comunicación recepticia; sin embargo, tal criterio no es el seguido por la legislación civil en materia convencional. El art. 1154, CC, se inclina por la llamada teoría de la expedición al momento de considerar la aceptación de la oferta contractual, norma que analógicamente puede y debe ser aplicada en la especie, donde se ha utilizado el medio fedatario para realizar la intimación. Lo que debe tomarse en cuenta es la actividad del acreedor en procura de obtener la satisfacción de su pretensión y ello queda debidamente traducido por la intimación cursada al domicilio consignado en los documentos base de la demanda y que luego fue al que se cursó la notificación de la demanda. <italic>16631 – C5a. CC Cba. 11/9/06. Sentencia Nº 556. Trib. de origen: Juz. 32ª CC Cba. “BGH SA c/ Lucca Daniel Antonio –Ejecutivo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de setiembre de 2006 ¿Es procedente el recurso de apelación del actor? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia Nº 72 de fecha 29/3/05 dictada por el Sr. juez del Juzgado de primera instancia y 32ª. Nom. CC de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “1) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora BGH SA en contra del Sr. Daniel Antonio Lucca. 2) Imponer las costas del presente a cargo de la actora…”, interpuso recurso de apelación el actor. (…). 2. Apela el actor a fs. 79, lo que motiva la elevación de la causa a esta Sede. A fojas 86, el doctor Máximo Flores, requiriendo plazo para acreditar personería, expresa agravios que son replicados por la contraria a fs. 91. 3. Los agravios invocados por quien aduce la representación del actor merecen la siguiente compulsa. En primer lugar, afirma que el juzgador ha receptado la postura doctrinaria que estima necesaria la recepción de la intimación para cumplir con la finalidad fijada por la segunda parte del art. 3986, CC y suspender el curso de la prescripción. Dice que arriba a esta conclusión, pues no se ha acreditado que el deudor haya imposibilitado de algún modo la notificación. Alega el quejoso que ello no es así, pues se dirigieron a sus domicilios, comercial y real, misivas de interpelación, las cuales no fueron recibidas por el demandado, lo que demuestra el actuar malicioso del demandado de no recibir la correspondencia que se le hubiera cursado. Agrega que los cheques cuya ejecución se pretende en autos, tienen consignados el domicilio de (…) y en dicho lugar, el demandado no puede ser desconocido. Esto desvirtúa el fundamento del fallo que ataca. En segundo lugar se agravia pues el inferior ha estimado que la intimación solo surte efectos a partir de la fecha de recepción de la misma, cuando el <italic>sub lite</italic> su parte remitió una correcta intimación al domicilio también correcto. Por último estima que el <italic>a quo</italic> dejó de valorar probanzas arrimadas por su parte, tal como, la informativa del Correo Argentino que rola a fs. 51. 4. Adelanto mi opinión en orden a la recepción del recurso y doy los fundamentos. En primer lugar advierto que el apelante ha expresado agravios por intermedio de un letrado patrocinante que no ejercía la representación de la misma en autos. Al momento de hacerlo, ha requerido de un plazo para acreditar la personería invocada (art. 91, CPC), motivo por el cual debió adjuntar en el plazo requerido (15 días), el respectivo testimonio de la potesta. Ello no fue cumplido, pues solamente se advierte la ratificación de su actuación, efectuada por quien tenía previamente acreditada la representación procesal de la demandante. Digo al respecto que el doctor Máximo Flores ha actuado como gestor, que al decir de Palacios Lino en Manual de Derecho Procesal Civil, p. 231, es aquel que limitándose a invocar la representación de un tercero o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquel para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de lo actuado dentro de un plazo que indica. Por ende, la ratificación de lo actuado otorga validez a los actos cumplidos por el gestor siempre que se produzca dentro del plazo fijado, lo que así ha ocurrido en autos. Formulo esta digresión a todo evento y para dejar en claro que la ratificación oportuna de la gestión autoriza al Tribunal a tener por evacuado el traslado para expresar agravios. La primera queja se centra en que el inferior ha estimado como imprescindible la recepción de la intimación para producir la suspensión del curso de la prescripción, mientras que el apelante sostiene que la actividad cumplida por su parte tiene la aptitud necesaria para tal fin. Debo puntualizar que los cheques cuyo cobro se pretende en autos fueron rechazados por el banco girado en fechas que oscilan entre el 4/12/01 y el 13/3/02. Que todos los valores citados tienen consignado en su frente como domicilio del librador el de (…) y que a ese domicilio le fue dirigida la intimación que corre a fs. 49, cuya autenticidad es certificada por el Correo Argentino. Que dicha misiva no pudo ser entregada por ser el demandado persona desconocida en dicho domicilio. Efectuadas estas puntualizaciones, afirmo que en modo alguno la suspensión del curso de la prescripción, fijada por la segunda parte del art. 3986, CC, requiere considerar la conducta omisiva o no del deudor, pues ello queda incurso en lo dispuesto por art. 3980 del mismo Código. Si partimos de la base de que el art. 845, CC, excluye del curso de prescripción de la acción sólo al incapaz en determinadas condiciones y a los supuestos reglados por el art. 3980, CC, debemos necesariamente concluir que la ley mercantil no protege la inactividad del acreedor. Por ello, la consideración para determinar la suspensión o no de la prescripción de la acción debe estar dada por la conducta activa del acreedor y no por la omisiva del deudor. Por ello Borda Guillermo en Tratado de Derecho Civil, pár. 1034 y La Reforma del CC – Prescripción ED 29-747, ha sostenido que no es la mora la que suspende el plazo sino la interpelación auténtica que demuestra la inconfundible intención del acreedor de mantener vigente su derecho. En esa misma línea doctrinaria y jurisprudencial, solo se ha exigido que el reclamo o interpelación tenga valor fedatario en cuanto a su contenido y fecha, motivo por lo cual tales recaudos quedan cumplidos cuando el medio usado es la carta documento del Correo oficial. La sustracción del deudor a receptar la misiva en el domicilio legal que había fijado, en modo alguno puede determinar que no haya sido intimado por los medios que la ley dispone. De ello se desprende que habiéndose cursado la intimación con fecha 27/11/02, el plazo de prescripción de la acción quedó interrumpido a partir del momento en que se intentó la entrega de la pieza –29/11/02 a las 12– (ver informativa de fs. 51), motivo por lo cual la acción no se encontraba prescripta a la hora de su interposición, 21/3/03. Pongo de resalto que el inferior concluye que la intimación exige una comunicación recepticia, cuando este no es criterio seguido por la legislación civil en materia convencional. Así, el art. 1154, CC, se inclina decididamente por la llamada teoría de la expedición, al momento de considerar la aceptación de la oferta contractual, norma que analógicamente puede y debe ser aplicada en este caso, donde se ha utilizado el medio fedatario para realizar la intimación (ver al respecto “La verdad sobre la carta documento”, <bold>Semanario Jurídico</bold> 43 del 29/6/95 de mi autoría). Lo que debe tomarse en cuenta es la actividad del acreedor en procura de obtener la satisfacción de su pretensión y ello queda debidamente traducido por la intimación cursada al domicilio consignado en los documentos base de la demanda y que luego fue al que se cursó la notificación de la demanda. Debo hacer notar en forma terminante que el presente voto no ingresa en el tratamiento ni consideración de la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en “Cormes Guillermo J c/ Massuh SA” de diciembre de 1991 y referido a la aplicabilidad de la causal de suspensión fijada por el art. 3986. Ha dicho el máximo cuerpo judicial que “aunque los Códigos Civil y Comercial, en el momento de su sanción, no conferían efectos suspensivos o interruptivos a las interpelaciones extrajudiciales, la admisión genérica de la sensibilidad del curso de la prescripción a la actividad positiva del acreedor en amparo de sus derechos a través de la expresión ‘...cualquier otro acto...’, obliga a concluir que no existe razón suficiente, con apoyo en lo dispuesto en el art. 845, CCom., para excluir a tales interpelaciones –hoy sí previstas con esos efectos– de los alcances de la remisión genérica consagrada por el art. 844, y no considerarlas, en cambio, como una de aquellas manifestaciones de la actividad del acreedor consentidas por el legislador mercantil en la norma sub examine, susceptibles de incidir en el curso de los plazos. La interpretación que restringe, en la forma indicada, el alcance del art. 845, CCom., contraría el propio texto de la norma, que contiene una remisión abierta para captar la influencia de otros actos jurídicos. Tal interpretación solo sería viable si se prescindiera del texto legal sobre el que se la formula, lo que la torna carente de sustento y –por ende– inaceptable (“Jakim Horacio c/ Amparo Cía de Seguros” Fallos: 307:2053; 2070, entre muchos otros).” Ello nos conduce a sostener que en materia comercial es aceptada la suspensión del curso de la prescripción a través de la intimación del demandado, que erróneamente el legislador ha nominado en la norma civil como tal, cuando opera en realidad con una verdadera forma de interrumpir el curso de la misma. Dicho esto más allá de no ser materia específica de agravios, pero que sí fuera invocado por el demandado en su defensa. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación deducido, revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago del capital demandado con más sus intereses y costas. En cuanto a los intereses, deben ser fijados al 1% mensual más la tasa pasiva que fija el BCRA desde la fecha de que cada obligación es debida y hasta el momento del efectivo pago. El recurso debe ser acogido con costas a cargo de la demandada por haber resultado vencida (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Nora Lloveras</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por BGH SA en contra de la sentencia N° 72 del 29/3/05, revocándola en todo cuanto decide. 2) En su mérito, hacer lugar a la demanda deducida por BGH SA en contra del Sr. Daniel Antonio Lucca y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago del capital reclamado con más sus intereses a la tasa pasiva del BCRA con más el 1 % mensual desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago. 3) (<italic>Omissis</italic>). 4) Costas a cargo de la demandada. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>