2– La materia comprendida en la jurisdicción contencioso-administrativa sólo corresponde a las causas que se promuevan impugnando actos administrativos de los Poderes del Estado (art. 1, LPcial. Nº 7182 y mod.) y no cuando se trate de cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado (art. 2, misma ley) y teniendo en cuenta, además, que la regla del art. 38 de la misma ley veda al tribunal de juicio hacer declaraciones sobre derechos personales que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso-administrativa. (Voto, Dr. Ferrer).
3– La demanda deducida en esta causa ha de tramitarse por ante el fuero civil, pues la única cuestión jurídicamente relevante que ha sido propuesta en el presente juicio consiste en establecer si la accionada es o no civilmente responsable con relación a los daños y perjuicios reclamados, en función de la conducta abusiva que los actores le atribuyen, cuestión que deberá resolverse exclusivamente de conformidad con las normas del derecho común. Ello así, pues ni los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la rescisión anticipada de los contratos ni aquellos que resolvían los recursos de reconsideración interpuestos por los actores están cuestionados, y ninguna reclamación se ha realizado en la demanda con relación a éstos, de manera tal que el tribunal requerido no es compelido a pronunciarse acerca de su ilegalidad o ilegitimidad, pues esa cuestión no integra los términos de la litis. (Voto, Dr. Ferrer).
4– Con la acción civil intentada no se afecta el orden público comprometido en la atribución de la competencia material del tribunal, pues se le reclama sólo un pronunciamiento fundado exclusivamente en las normas del derecho civil, dado que la tensión ejercida es indemnizatoria. (Voto, Dr. Ferrer).
5– Centrar el análisis de la procedencia o no de la excepción de incompetencia en la legalidad o no de los actos administrativos dictados o en la cuestión que dio origen al litigio, en lugar de analizar los hechos y derecho expuestos en la demanda, vicia el pronunciamiento por su apartamiento de la manda contenida en la ley procesal y, por tanto, el decisorio cuestionado que así lo recibe debe ser revocado. (Voto, Dr. Ferrer).
6– Autorizada doctrina confirma lo sostenido respecto a la preponderancia de la cuestión fáctica introducida por la parte demandante de cara a la disposición contenida en el art. 5, CPC. Así se sostiene: “…Como se advierte, la ley otorga mayor relevancia al aspecto fáctico de la pretensión que al derecho invocado por el actor, ya que aquél será el que configura la naturaleza jurídica de la pretensión”. (Dr. Barberis).
7– En el
Y CONSIDERANDO:
El doctor
I. El apelante –parte actora, a través del recurso de apelación– se agravia porque el
El doctor
El doctor
Que comparte el criterio sustentado por el Sr. Vocal Dr. Ferrer en lo general de los puntos tratados (V -1 a 6-) En lo particular, entiende que autorizada doctrina confirma lo sostenido en el punto 1 por el Sr. Vocal respecto a la preponderancia de la cuestión fáctica introducida por la parte demandante de cara a la disposición contenida en el art. 5, CPC. Así se sostiene: “…Como se advierte, la ley otorga mayor relevancia al aspecto fáctico de la pretensión que al derecho invocado por el actor, ya que aquél será el que configura la naturaleza jurídica de la pretensión”. (Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. La Ley, año 2002, T. I, p. 16) acompañando las autoras citadas, fallos que permiten tal aseveración (CNCiv., Sala C, 24/3/94, ED, 160-992; CNCiv., Sala A, 2/9/96, “Oditec SA c/ Suárez, Juan C.”, LL, 1997-B, p.771, y CNFed. Civil y Com., Sala II, 13/3/97, “L.A. Tear c/ Olam San Luis SA”, idem, Sala I, 13/3/95, “Squiquera, Héctor”, LL, J. Agrup., caso 11.616, p. 1001). Tengo por acertado en los considerandos del primer voto precedente cuando se acude a la interpretación de los arts. 1, 2 y 38, ley 7182, respecto a que la cuestión planteada escapa al tratamiento en el fuero CA. Advierto que el apelante en su escrito de expresión de agravios en modo alguno cuestiona la legalidad o legitimidad del acto por el cual se dispuso la rescisión contractual; sólo aparece escueta y tangencialmente una referencia en la demanda a un obrar ilegítimo fuera del marco contractual por parte de la Administración. Pero como a la Alzada sólo le está reservada en esta instancia recursiva el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, el tema quedará reservado al tribunal de mérito en su caso. Esto último es en lo que insiste el Sr. Vocal del primer voto al cerrar el punto y concluir en el rechazo a la excepción planteada. Por estos motivos estimo que el eje en el cual se apuntala el reproche por parte del recurrente –no atacar la legalidad o legitimidad del acto de rescisión contractual– tiene eco en las normas del derecho sustantivo privado (art. 1071, CC) a estar por lo que prestigiosa doctrina nos informa sobre el particular. Así se dice, por ejemplo: “El vocablo regular fue incorporado por la reforma de 1968, ley 17711. Significa conforme a las reglas, medido, ajustado; en la legislación comparada se ha usado con alguna frecuencia, sin perjuicio de otros criterios: no abusivos, sin culpa ni dolo, no perjudicial, etc. Recordemos que el art. 1112 hace responsables a los funcionarios públicos por las consecuencias de su actuar irregular.” (Cfme. art. 1071, Código Civil comentado por Mosset Iturraspe-Piedecasas, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 57). A lo que agregan los autores citados que: “Los límites del ejercicio pueden encontrarse tanto en la ley como en los principios generales o en las costumbres. El ejercicio regular también aparece respecto del derecho de propiedad en el art. 2513 y se lo expone como opuesto al ejercicio abusivo, en el art. 2514. No vemos contradicción alguna –o logomaquia, expresión usada por Planiol para descalificar el instituto– en la afirmación acerca de la licitud del ejercicio de los derechos hasta cierto límite y, por tanto, en la licitud más allá de esa medida o proporción. Lo opuesto sería sostener que un titular puede hacer, con sus facultades o prerrogativas, lo que le venga en ganas, con o sin provecho propio, con o sin daño a terceros… al pensamiento liberal que prioriza la libertad en el actuar –se ha aludido por la doctrina a un abuso de la libertad–, o al individualista –que se apoya en una moral utilitaria– anteponemos la función social de los derechos acordados y, por tanto, de las instituciones…de donde sostenemos que la responsabilidad de quien al actuar en abuso de sus facultades o prerrogativas daña a otro, no requiere de una imputación subjetiva, a dolo o culpa; el abusador dañador responde objetivamente, con base en la creación, con esa conducta indebida de ir más allá de lo regular, de un riesgo, que luego se vuelve perjuicio.”. Es decir que los autores, aun admitiendo discrepancias en la doctrina sobre este aspecto, toman decidido partido por una imputación al margen de la prueba de culpabilidad y en contra de la visión subjetivista, con expresiones en párrafos anteriores respecto a que la vinculación inexorable con la culpabilidad es un vicio de la doctrina francesa y de sus seguidores (ob. cit., pág. 58). Tesis a la cual adhiero y que resulta de utilidad para resolver incluso una cuestión de competencia como la que aquí nos ocupa. En párrafos siguientes, expresan que sin lugar a dudas el derecho de daños tiene una función social, de tutela a los dañados, que son –muchas veces– los débiles de la comunidad, los desamparados. Relaciona el daño con el Estado de Derecho, con la vida justa y la seguridad personal. En cuanto al límite para el ejercicio de los derechos en los principios generales, la buena fe, la moral y las buenas costumbres expresan que toda la vida en sociedad debe estar iluminada por la buena fe, entendida como un obrar “civilizado”, honesto, probo, preocupado por el prójimo, por su salud e integridad psicofísica. La buena fe presupone la solidaridad social, el espíritu de fraternidad, el respeto por el hombre y sus pertenencias. Y superada la separación tajante entre Moral y Derecho, se debe predicar una fuerte integración, que rechace que actitudes juzgadas como inmorales puedan ser acordes con el ordenamiento jurídico. Las buenas costumbres crean deberes y señalan limitaciones en el obrar. Cabe decir que el Derecho ha dejado de ser “un mínimo de ética” para buscar una coincidencia máxima (pág. 60). Apoyan posteriormente su postura en jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación al decir v.gr. “…y tampoco se puede convalidar una resolución contractual que implique un abuso o enriquecimiento sin causa de alguna de las partes; aun en procesos ejecutivos se sostiene la procedencia de la teoría del abuso del derecho si se encuentran involucradas garantías constitucionales y en casos donde se encuentra en juego la vivienda del deudor y su familia…, CSJN 20/5/80, Fallos: 302:473; CNCiv., Sala A, 7/7/83, LL 1983-D-98; SCBA 2/9/80, DJBA 119-791 y CSJN 8/3/83, ED. 103-651. Finalizando el comentario y citando un fallo de la Cám. 1ª. CC de Bahía Blanca (21/3/95) LLBA 1995-702 expresan que lo que el art. 1071 sanciona es el ejercicio irregular, antisocial o antifuncional de un derecho, por lo que la propia naturaleza de la institución la torna aplicable cuando lo que se cuestiona son los términos del acto o contrato, considerándolos ilícitos, abusivos, contrarios a la moral y las buenas costumbres, porque encontrándose configurados dichos vicios, la contrariedad con el Derecho es inicial; y en cambio en la institución del llamado abuso del derecho hay un arranque legítimo, produciéndose luego la desviación de los propósitos. Finalmente puedo acudir a la hipótesis de la responsabilidad por daños como consecuencia de los actos lícitos del Estado, aunque a la luz de un reciente pronunciamiento de la CSJN (“El Jacarandá SA c/Estado Nacional s/juicio de conocimiento”, 28/7/05 E.187. XXXVII) se concluye en que se mantiene la competencia del fuero CA, y que si el acto dañoso tiene su génesis en una ley debe considerárselo como el ejercicio regular de un derecho en los términos del art. 1071, CC. En el sublite sopeso que se trata de una rescisión contractual intempestiva, por lo que recobra valor decisivo lo apuntado precedentemente respecto a mi posición referida a la doctrina del abuso del derecho citada y que sigo, lo que sumado a lo que disponen las normas del ordenamiento procesal local (ley 7182) antes aludidas, pone diferencias con dicho fallo y me inclina a concluir que, sin llegar a cuestionarse la legalidad o legitimidad de la rescisión contractual unilateral producida por la demandada, la vía del resarcimiento impetrada por los recurrentes escapa al fuero contencioso-administrativo. Los argumentos aquí expuestos me persuaden de esta definición y resultan aptos para apartarse de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Provincia –citada en un caso análogo al presente por el
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE: 1)Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores. 2) Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada. 3) Costas por su orden, en esta instancia.