<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 15, CPCIAL. Requerimiento de copias de documentos referidos a supuesta adjudicación de vivienda. Requisito: la información que se solicita debe servir de base a un acto administrativo ya dictado. Disidencia. SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. Efectos</bold> </intro><body><page>1– La ley 8803 ha venido a reglamentar el art. 15, CPcial, determinando los límites de la información que debe suministrar la autoridad administrativa requerida. Cuando la omisión estatal se refiere no ya al pronunciamiento de una decisión frente a una petición o un recurso efectuado por un particular legitimado al efecto, sino a proporcionar información (un hacer, un dar) que debió haberse producido en los términos de las disposiciones de la ley 8803 y en el plazo que allí se establece (art. 7), “... se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora de la Administración...”, por expreso mandato legal (art. 8 1º párr., ley 8803). (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 2– De acuerdo con los términos de la ley 8803, art. 1, “Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano de la Administración...” de los allí consignados. Tal derecho a solicitar y recibir la información con los caracteres allí enunciados no es cualquier tipo de información, sino aquella considerada tal a los efectos de la ley. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 3– La información que toda persona tiene derecho a pedir y obtener está constituida por cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo. Por tanto, la Administración debió haber producido con anterioridad –ya que no podemos entender la expresión del legislador "sirva" como referida a documentación que pudiera servir para emitir un futuro acto administrativo, lo cual no es posible se conozca en forma previa– una manifestación de voluntad dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídico-subjetivas legalmente protegidas. Producido el acto administrativo, toda documentación que hubiera servido de base al mismo debe ser proporcionada al peticionante. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 4– La solicitud efectuada a la Administración por la actora, referida a actuaciones relacionadas con la supuesta adjudicación de una vivienda, no reúne las condiciones exigidas para la procedencia de la actuación que pretende. Por tanto, no se dan las condiciones para exigir de la Administración la entrega de documentación que hubiere servido de base a un supuesto acto –declaración con efectos inmediatos y directos, emitida por autoridad competente– cuya existencia no surge de los elementos de la causa. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 5– El principio de publicidad de los actos de gobierno ha sido receptado por nuestra CPcial. en su art. 15. En ese marco fue dictada la ley 8803 titulada "Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado", cuyo art. 1 garantiza este principio. El art. 15, CPcial., sienta el principio de que "los actos del Estado son públicos", dejando a la ley la determinación del modo y de la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento. En sentido coincidente, el art. 174 agrega que “La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos”. Las disposiciones constitucionales refieren, entonces, a "normas" y "actos" del Estado. Así, queda reservada la publicidad para el "producto" del procedimiento: la norma o el acto administrativo, legislativo o judicial, y no para la etapa genesíaca o de producción del acto. (Voto, Dr. Cafferata). 6– La ley 8803 avanza en el cumplimiento del principio de publicidad garantizando ahora a toda persona el acceso a “cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de las reuniones oficiales” (art. 2). Es decir, ya no sólo el acto sino también las actuaciones que le sirven de base, por lo que debe entenderse que se refiere a actuaciones previas al acto, tenidas en cuenta para su dictado. (Voto, Dr. Cafferata). 7– No siendo necesario en el régimen de la ley 8803 acreditar un derecho subjetivo o un interés legítimo distinto del de acceder a la documentación que sirviera de base a tal acto, no cabe exigir a la actora la acreditación de que ella es la adjudicataria de la vivienda de que se trata, ya que en su solo carácter de "persona" puede requerirla, con los límites del art. 3, ley, que no aparecen exorbitados en el subexamine. (Voto, Dr. Cafferata). 8– La ley Nº 8803 no ha llegado más allá de lo que la Constitución permite. Al hablar la ley de "actos administrativos" no se puede darle al término un significado técnico estrecho, sino que debe entenderse la ley en consonancia con el principio general en todo su valor y significado. Es así que el presupuesto que exige la ley es: la existencia de un acto administrativo. (Voto, Dr. Gutiez). <italic>C1a. CA Cba. 30/4/02. Sentencia Nº 41. “Velasco Calvo, Ana Valentina c/ Provincia de Córdoba – Amparo por Mora”</italic> Córdoba, 30 de abril de 2002 ¿Es procedente la acción de amparo por mora interpuesta? La doctora <bold>Pilar Suárez Ábalos de López</bold> dijo: 1. A fs. 3/4 comparece Ana Valentina Velasco Calvo interponiendo demanda de amparo por mora en contra de la Pcia. de Córdoba, de acuerdo con las prescripciones del art. 49, CPcial, y ley 8803, solicitando se "...ordene a la demandada entregue copia de la documentación oportunamente requerida" a la Administración: lo actuado acerca de una vivienda que le fuera oportunamente adjudicada a la actora por el Instituto Provincial de la Vivienda, identificada como […]. Señala haber presentado oportunamente una serie de solicitudes referidas a la vivienda en cuestión, informándosele verbalmente en la Dirección de Vivienda que existiría "alguna complicación" con relación a la adjudicación antes mencionada. Indica que en función de ello "...interpone reclamo en los términos de la ley 8803 requiriendo se le expida copia de todo lo actuado acerca de (la) referida vivienda y en particular respecto de las actuaciones referidas a las notas Nº 175.375/2000 y 177.052/2001". Hasta la fecha, dice, la demandada ha permanecido en absoluto silencio. Solicita, en definitiva, se haga lugar a lo requerido, con costas. 2. Impreso el trámite de ley y emplazada la contraria a producir el informe sobre la mora objeto del amparo, comparece a fs. 10/10 vta. manifestando que, por razones de índole administrativa, no ha podido contar con los antecedentes pertinentes necesarios para evacuar el informe, ofreciendo acompañarlos cuando sean localizados, extremo que no se verifica en autos. 3. A fs. 11 es dictado el decreto de autos, y una vez firme queda la presente causa en estado de ser resuelta. 4. La acción de amparo por mora establecida en el art. 52, CPcial, constituye un instrumento instituido en protección del administrado en su relación con la Administración, cuando ésta ejerce función administrativa, cuyo objeto es tutelar el derecho a peticionar a las autoridades y a obtener respuesta (art. 19, inc. 9, CPcial.), que obligatoriamente debe ser expresa, resultando irrelevante que el tenor del acto satisfaga o no al interesado, quien, en su caso, podrá hacer uso de los remedios administrativos y judiciales pertinentes. Ha sido invariable la jurisprudencia de las Cámaras de este fuero en el sentido de que de la terminología empleada en el art. 52, CPcial, y en la ley 8508 (arts. 1, 2, 5, 10) se evidencia que el bien jurídico protegido es el "derecho a ser administrado", circunscripto a las taxativas situaciones jurídico-subjetivas de carácter administrativo que señala –derecho subjetivo o interés legítimo– ocurridas en las relaciones del administrado con la Administración, en ejercicio de función administrativa. Como, asimismo, que resulta ajena a esta acción toda pretensión destinada a obtener el cumplimiento de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y de aquellas derivadas de la ejecución de una resolución ya adoptada. 5. Sin perjuicio de lo expresado, que mantenemos, la ley 8803 ha venido a reglamentar el art. 15, CPcial. –como surge de las palabras del senador Alberti durante el tratamiento del proyecto–, vale decir, el derecho de acceso de los particulares al conocimiento de los actos del Estado –de naturaleza administrativa, como veremos– determinando los límites de la información que debe suministrar la autoridad administrativa requerida. Vale decir que cuando la omisión estatal se refiere no ya al pronunciamiento de una decisión frente a una petición o un recurso efectuado por un particular legitimado al efecto, sino a proporcionar información (un hacer, un dar) que se debió haber producido en los términos de las disposiciones de la ley 8803 y en el plazo que allí se establece (art. 7), "... se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora de la Administración...", por expreso mandato legal (art. 8 1º párr., ley 8803). Por tanto, una vez constatados por el tribunal los extremos de admisibilidad de la acción, corresponde imprimir el trámite de la ley 8508, por expresa disposición de la ley 8803, resolviéndose en consecuencia conforme a los elementos de la causa. 6. En el presente caso, surge de autos que con fecha 27/8/01, la actora solicitó ante la Dirección Provincial de la Vivienda se le expida a costa de la firmante "...copia íntegra de cualquier actuación que exista respecto a la vivienda oportunamente adjudicada a la compareciente, la que se ubica en […]”. En particular, pedía copia de las actuaciones tramitadas por notas Nº 175.375/00 y 177.052/01, así como "toda otra documentación referida a la suscripta", no habiendo sido satisfecha su petición. Que de acuerdo con los términos de la ley 8803, art. 1, "Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano de la Administración..." de los allí consignados. Tal derecho a solicitar y recibir la información con los caracteres allí enunciados no es cualquier tipo de información, sino aquella considerada tal a los efectos de la ley. Al respecto, su art. 2 establece que "Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control". Del texto transcripto surge claro para mí, que la información que toda persona tiene derecho a pedir y obtener está constituida por cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo. Por tanto, la Administración debió haber producido con anterioridad –ya que no podemos entender la expresión del legislador "sirva" como referida a documentación que pudiera servir para emitir un futuro acto administrativo, lo cual no es posible se conozca en forma previa– una manifestación de voluntad dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídico-subjetivas legalmente protegidas. Producido el acto administrativo, toda documentación que hubiera servido de base al mismo debe ser proporcionada al peticionante. 7. La solicitud efectuada a la Administración por la actora, referida a actuaciones relacionadas con la supuesta adjudicación de una vivienda a la misma –según expresa–, no reúne a mi criterio las condiciones exigidas para la procedencia de la actuación que pretende. En efecto, no acompaña, ni siquiera cita o invoca, acto administrativo alguno que se hubiera emitido con relación a la situación que refiere: su carácter de adjudicataria de una vivienda en la forma relatada. Por tanto, no se dan las condiciones para exigir de la Administración la entrega de documentación que hubiera servido de base a un supuesto acto –declaración con efectos inmediatos y directos, emitida por autoridad competente– cuya existencia no surge de los elementos de la causa. Siendo ello así, no procede exigir conducta alguna a la demandada en este sentido, atento que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, y dentro de los preceptos legales aplicables, aquella sólo está obligada –en los estrictos términos de la ley 8803– a brindar información clara, veraz, etc., haciendo entrega de documentación que sirva de base a un acto administrativo, cuya existencia no ha sido probada en el <italic>sub lite</italic>. Por lo dicho, a la cuestión voto negativamente. El doctor <bold>Juan Carlos Cafferata</bold> dijo: <bold>La litis.</bold> Como surge de las constancias de autos, la actora se dirigió oportunamente a la Dirección Provincial de la Vivienda "en los términos de la ley 8803", solicitando se le expidiera, a su costa, "copia íntegra de cualquier actuación que exista respecto a la vivienda oportunamente adjudicada a la compareciente, la que se ubica en […]”. En la demanda (punto II) reitera que esa vivienda le había sido oportunamente adjudicada por el Instituto Provincial de la Vivienda. Al contestar el informe que le fuera requerido, la accionada no ha negado ninguno de los extremos mencionados en la demanda limitándose a manifestar que "por estrictas razones de índole administrativa, en esta Procuración del Tesoro no se ha podido contar aún, pese a las gestiones efectuadas a tal fin, con los antecedentes y actuaciones pertinentes, necesarias para evacuar el informe requerido a esta representación". Bien es cierto que la ley 8508 distingue (art. 7) entre la producción del informe sobre la mora objeto del amparo y la contestación de la demanda, como lo hace también en el art. 9 al prever que las pruebas deben ofrecerse y los documentos deben acompañarse "con su contestación o con el informe". Sin embargo, lo cierto es que la accionada (actuando en el caso el Sr. Procurador del Tesoro en representación de la Pcia. de Córdoba) no ha contestado el informe ni la demanda, ni ha negado los extremos en ella contenidos, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que deben analizarse las consecuencias procesales de esa omisión. Bidart Campos considera que el informe "equivale a la contestación de la demanda", razón por la cual, para producirlo, se debe dar al accionado "noticia suficiente de la demanda" (Germán J. Bidart Campos, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, ed. Ediar, Bs. As., 1969, p. 407). Sagüés considera que "el aludido informe circunstanciado no puede menos que ser un responde de demanda", (Néstor Pedro Sagüés, Ley de Amparo, ed. Astrea, Bs. As., 1979, p. 318). Cita Sagüés jurisprudencia que, siguiendo a Bidart Campos, declaró que a dicho informe le "son aplicables las normas acerca de la forma en que la demanda debe ser contestada: por ejemplo, en cuanto debe reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda" (<italic>loc. cit.</italic>). Si bien esos conceptos han sido pronunciados respecto de la Ley Nacional de Amparo 16986, su texto es idéntico en este aspecto al de la ley provincial 4915, cuya aplicación es admitida con carácter supletorio al trámite del amparo por mora por el art. 13, ley 8508. Entiendo, por ello, que si la demandada no ha respondido el informe que se le requiriera y ha dejado vencer el término por el que se le dio la oportunidad procesal para contestar la demanda, esa conducta omisiva no puede resultar intrascendente en el proceso contradictorio establecido por la ley 8508, correspondiendo asignarle los efectos previstos por el art. 192, CPC, es decir, darle el valor de confesión. Consecuentemente, la falta de negativa por parte de la demandada permite tener por cierto que la actora es adjudicataria de una vivienda construida por el ex Instituto Provincial de la Vivienda y que, requerida por su parte –en los términos de la ley 8803– copia íntegra de cualquier actuación relacionada con dicha vivienda que existiera en poder de la demandada, ésta no la ha brindado ni dado respuesta acerca de las razones de tal negativa. En tales términos, por tanto, queda establecido el marco de la contienda judicial. <bold>La normativa aplicable.</bold> Cuenta la tradición que cuando Carlos III de España expulsó de sus dominios a los jesuitas, se le preguntó el motivo de la medida. La respuesta del monarca fue concluyente: "Por razones que guardo en mi real pecho". Esa expresión, justificable para aquella época, resulta francamente repugnante en la actualidad frente a principios derivados de la forma republicana de gobierno receptada por los arts. 1 y 5, CN, uno de los cuales es el de la publicidad de los actos de gobierno. Enseña Linares Quintana que "Son principios esenciales de la República: ... la publicidad de los actos de gobierno" (Segundo V. Linares Quintana, Gobierno y administración de la República Argentina, Bs. As., 1959, t. I, p. 288). En idéntico sentido, señala Sánchez Viamonte que "La república democrática común a los países de América presenta las siguientes características doctrinarias: ... 10°) Publicidad de los actos..." (Carlos Sánchez Viamonte, Manual de Derecho Político, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1959, p. 218). Para Sagüés, "... la noción de "República Argentina" comprende cuatro o cinco elementos esenciales. Uno de ellos consiste en la publicidad de los actos de gobierno...", (Néstor Pedro Sagüés, "Las leyes secretas", Ed. Depalma, Bs. As., 1977, p. 41). Según González Calderón, "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana", (Juan A. González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, ed. Depalma, Bs. As., 1981, pág. 35). Ese principio ha sido receptado por nuestra CPcial. en su art. 15: "Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado provincial y municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento". En ese marco fue dictada la ley 8803 (publicada en el BO del 15/11/99), titulada "Ley de acceso al conocimiento de los actos del Estado", cuyo art. 1 garantiza este principio al señalar que "Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información...". Por ello considero que, para arribar a una adecuada interpretación de la ley 8803, debe necesariamente partirse de la exégesis de la cláusula constitucional en que se apoya y que le sirve de sustento. La CSJN ha establecido que "en materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerda con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional" (Fallos: 14:425; 105:22; 112:63, 182:317, entre otros). Tengo además en cuenta que el análisis previo del texto constitucional resulta impuesto no sólo por la remisión legislativa, sino también porque la Constitución actúa tanto como parámetro de validez de todas las demás normas del ordenamiento cuanto como referencia obligada para la aplicación y la interpretación de éstas (Juan Alfonso Santamaría Pastor y Luciano Parejo Alfonso, Derecho Administrativo -La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces SA, Madrid, 1992, pág. 18). En el mismo sentido ha dicho el TSJ que "El fundamento de validez que debe tener todo acto normativo se sustenta en la totalidad del ordenamiento jurídico. Los principios generales del derecho y el contenido dogmático de la Constitución inciden sobre todas las leyes y actos particulares. Por ello, toda interpretación es una referencia a la totalidad estructural de la que forma parte el objeto de lo interpretado. Es dar una razón suficiente por remisión al contexto" (Foro de Cba. N° 48, p. 166). De modo que primeramente habré de conceptualizar el contenido del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, para pasar luego al análisis del alcance que cabe asignar a la ley 8803.<bold> La disposición constitucional.</bold> Juan Bautista Alberdi señalaba en sus Elementos del Derecho Público Provincial Argentino que "La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ver cómo desempeñan su mandato los legisladores. Las leyes deben ser hechas a su vista, sancionadas en público". El art. 15, CPcial, sienta el principio de que "los actos del Estado son públicos", dejando a la ley la determinación del modo y de la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento. En sentido coincidente, el art. 174 agrega que "La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos" . Las disposiciones constitucionales refieren, entonces, a "normas" y "actos" del Estado. Así, queda reservada la publicidad para el "producto" del procedimiento: la norma o el acto administrativo, legislativo o judicial, y no para la etapa genesíaca o de producción del acto. Bielsa, al referirse al secreto legislativo, distinguió las distintas etapas del procedimiento, señalando que una cosa es impedir el acceso del público a las "barras" de las Cámaras y no publicar los debates en el Diario de Sesiones respectivo, y otra, no publicar la norma promulgada en el BO (Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, ed. Depalma, Bs. As., 1959, pág. 485). Nuestra CPcial. admite en el inc. 3, art. 89, el secreto de las sesiones del Senado para resolver acerca del acuerdo para el nombramiento de los magistrados y funcionarios a que se refiere la Constitución (sesión pública en la CN, art. 99, inc. 4), debiendo entenderse que el secreto se limita a la sesión del Senado y no al acto de acuerdo. En ese sentido, manifiesta Bidart Campos que "es principio sano del derecho constitucional del poder que todos los actos de los órganos del poder sean públicos (si no siempre realizados ante la presencia del público, sí posteriormente publicitados)" (Germán J. Bidart Campos, El derecho constitucional del poder, ed. Ediar, Bs. As., 1967, t. I, pág. 261). Esta publicidad de los actos está prevista para cualquier ciudadano, sin necesidad de exigir la acreditación de un interés específico. Para el interesado, por el contrario, la intensidad del acceso a las actuaciones es mayor, ya que comprende también las distintas etapas del procedimiento. Así por ejemplo, el CPC prevé en su art. 38 la posibilidad de expedir copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente, a solicitud de parte. En igual sentido, la ley 6658 de Procedimiento Administrativo garantiza en su art. 14 a la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, el acceso al expediente durante todo su trámite. En definitiva, la normativa constitucional posibilita el acceso por el público en general a los actos, en sentido amplio, de cualquier órgano estatal. <bold>La ley 8803.</bold> La publicidad de las normas y de los actos de alcance general se encuentra regulada mediante la publicación de su texto en el Boletín Oficial, cuya ley de creación 2295 dispone en su art. 5 que "Se publicarán en la Sección Administrativa las leyes, decretos, resoluciones, informes y demás datos que den a conocimiento el Estado y movimiento de la Administración". En sentido coincidente, la Ley de Procedimiento Administrativo 6658 dispone en su art. 102 que "Los actos de la Administración de carácter general se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables, produciendo desde entonces todos sus efectos jurídicos, siempre que no se disponga otra consecuencia". La ley 8803 avanza en el cumplimiento del principio de publicidad, garantizando ahora a toda persona el acceso a "cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de las reuniones oficiales" (art. 2). Es decir, ya no sólo el acto sino también las actuaciones que le sirven de base, por lo que debe entenderse que se refiere a actuaciones previas al acto, tenidas en cuenta para su dictado. Al proponer el despacho de comisión que culminara con la sanción de la ley 8803, el miembro informante, senador González, señalaba: "Algunos pueden creer que se trata de un proyecto de interés para los abogados por reglamentarse el art. 15, CPcial. referido a la publicidad de los actos de gobierno, algo estrictamente jurídico en apariencia y que resulta incapaz de llevar algún beneficio a la gente, de modificar su vida. Sin embargo, se trata de todo lo contrario; creo que atiende a una necesidad actual y urgente de la gente y que es capaz de cambiarle su vida, porque a través del mismo puede modificarse la mala realidad que presenta el funcionamiento del Estado en la provincia con la posibilidad de acceso personal y directo del público al conocimiento de los actos de gobierno" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del 12/5/99). Y agregó: "Nunca más en Córdoba un funcionario se creerá el dueño de la documentación de la que solamente es depositario por mandato del pueblo". En la Cámara revisora, el diputado Font señaló que "El fin de este proyecto de ley es abarcar aquellos actos que por su naturaleza no sean objeto de publicación, pero sobre los cuales se reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a su conocimiento" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 6/11/99). <bold>La aplicación de la ley 8803 al caso de autos.</bold> En autos, como dije anteriormente, puede admitirse la existencia del acto administrativo de adjudicación de la vivienda a la actora, mencionada en la demanda. Además, no siendo necesario en el régimen de la ley 8803 acreditar un derecho subjetivo o un interés legítimo distinto del de acceder a la documentación que sirviera de base a tal acto, no cabe exigir a la actora la acreditación de que ella es la adjudicataria de la vivienda de que se trata, ya que en su solo carácter de "persona" puede requerirla, con los límites del art. 3 de la ley, que no aparecen exorbitados en el <italic>subexamine.</italic> Ha quedado también establecido que requerida por la actora información en los términos de la ley 8803 respecto de la vivienda sita en […], la demandada no la ha brindado ni ha negado la posibilidad de hacerlo. Por ello, considero cumplidos en el caso los extremos de procedencia de la presente acción, por lo que estimo debe hacerse lugar a la demanda y condenarse a la accionada a que, en un plazo de 10 días hábiles administrativos (art. 7, ley 8803) expida, a costa de la actora, copia íntegra de las actuaciones administrativas que concluyeron con la adjudicación de la vivienda […]. A la cuestión, por tanto, me pronuncio afirmativamente. Así voto. El doctor <bold>Antonio Gutiez</bold> dijo: I. y II. [<italic>Omissis</italic>]. III. La ley N° 8803, por su parte, reglamenta el derecho que tienen los particulares de acceder al conocimiento de los actos del Estado. Así lo postula, primeramente, el mismo título dado a la ley. El art. 1° de la norma indica quiénes pueden pedir la información ("toda persona"); qué organismos están obligados a proporcionarla y cómo debe ser ésta ("completa, veraz, adecuada y oportuna"). El art. 2° establece cuál es la información considerada a los efectos de esta ley, indicando que será "...cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales". IV. Se han analizado ya las disposiciones constitucionales locales (arts. 15 y 174), llegando el Dr. Cafferata a la conclusión de que éstas garantizan la publicidad de los actos o normas como producto final de los distintos procedimientos que se gestan en la órbita estatal. Con todo respeto, en este punto me voy a permitir disentir con mi colega. Es que si acotásemos así la garantía constitucional, podríamos llegar a pensar que la ley N° 8803 ha ido más allá de lo que la Constitución permite; y no es así. Conforme justamente a la conceptualización que en forma tan acabada ha hecho el Dr. Cafferata en base a la más prestigiosa doctrina, el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno no puede quedar reducido a "conocer el resultado" de la acción de gobierno. Parecerá una obviedad, pero eso es lo que en definitiva –de una manera u otra– siempre se termina conociendo, aunque a veces demasiado tarde. Porque la verdadera utilidad de la publicidad y el conocimiento de los actos del gobierno se da cuando los ciudadanos, en forma responsable, pueden a través de ese mecanismo controlar el desempeño de sus representantes. Precisamente la plena vigencia de este principio o garantía es lo que proporciona legitimidad y sustento a la previsión del art. 22, CN, cuando éste prescribe que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución..."; porque lo que nuestra Constitución quiere –mejor dicho, exige– es la actuación de una democracia participativa. Ni el gobierno realizado por los representantes a espaldas de los ciudadanos, ni el gobierno de los ciudadanos hecho con desprecio de sus representantes. V. Por ello, considero que al hablar la ley N° 8803 de "actos administrativos" no podemos darle al término un significado técnico estrecho, sino que debe entenderse la ley en consonancia con el principio general en todo su valor y significado. Más aún, si tenemos en cuenta la jurisprudencia del Excmo. TSJ que el Dr. Cafferata ha transcripto, en el sentido de que el fundamento de validez de todo acto normativo se sustenta en la totalidad del ordenamiento jurídico, ese mismo ordenamiento jurídico nos revela que la información al ciudadano y la transparencia de los actos de gobierno no son sólo mandatos constitucionales sino también ya constituyen políticas permanentes de gobierno. Basta para fundar este aserto confrontar los arts. 1, inc. c, 2 inc. h, ley N° 8835 y arts. 1 inc. c, 2 inc. h y 10 inc. b, ley N° 8836. VI. Ingresando al análisis concreto del caso, vemos que la actora ha invocado la existencia de un acto, cual es la adjudicación de una vivienda determinada, dando incluso datos que permiten individualizar al organismo emisor de dicho acto. El presupuesto que exige la ley: la existencia de un acto administrativo, podemos entonces considerarlo cumplido; pues no es dable exigir al peticionante que proporcione mayores precisiones que las ya arrimadas por él. Por otra parte, pudiendo hacerlo, la accionada no ha negado la existencia del acto, por lo que la tengo por cierta. Tampoco es dable exigir a la actora que acredite ser adjudicataria de la vivienda en cuestión o que tenga un derecho actual o eventual sobre la misma, toda vez que tales requisitos la ley no los pide. "Toda persona" (textual, art. 1°, ley ib.) puede pedir la información. En consecuencia, y dado que se puede considerar la existencia de negativa a entregar la información (art. 7, ley N° 8803), estimo que se han satisfecho los requisitos que impone la ley, lo que hace procedente la demanda incoada. VII. [<italic>Omissis</italic>]. Por ello y por mayoría SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por Ana Valentina Velasco Calvo y, en consecuencia, librar por este medio mandamiento de pronto despacho a la Pcia. de Córdoba para que, en el plazo de 10 días hábiles administrativos computados desde que quede firme la presente resolución, la Dirección Provincial de la Vivienda expida, a costa de la actora, copia íntegra de las actuaciones administrativas que concluyeron con la adjudicación de la vivienda sita en […] y, en especial, copia de los trámites cumplidos con motivo de las notas 175.375/00 y 177.052/01 y toda otra documentación referida a la actora. II. Imponer las costas por el orden causado. <italic>Pilar Suárez Ábalos de López – Juan Carlos Cafferata – Miguel Ángel Gutiez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>