<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Adquirente. NULIDAD DE LA SUBASTA. Invocación de vicios sustanciales. Trámite. INCIDENTE DE NULIDAD. Plazo de interposición. Improcedencia por extemporaneidad</bold> </intro><body><page>1– Por imperio del art. 78, CPC, el incidente de nulidad debe ser articulado dentro de los cinco días de conocido el “acto viciado”. Este plazo transcurre desde que el interesado toma conocimiento del acto viciado por cualquiera de los medios de notificación contemplados por la ley ritual, art. 143. Vencido el plazo sin que se haya deducido el incidente de nulidad, se opera la preclusión y el vicio queda consentido. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega de Opl). 2– En autos, el recurrente manifiesta que el incidente se interpone bajo los dictados de los arts. 76 a 78, CPC, pero como éste se basa en incumplimiento de la ley de fondo, rige lo normado por el art. 4030, CC. Ello no resulta atendible en orden a que los vicios extrínsecos que pueden concluir con la nulidad de los actos procesales provienen de la inobservancia de requisitos de formas que se encuentran regladas para el acto, dentro de los términos que impone la ley foral (cinco días); de lo contrario, la misma ley prevé su consentimiento (art. 78, CPC). (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega de Opl). 3– El criterio que debe prevalecer en los pedidos de nulidad de subasta debe ser restrictivo y las normas aplicables son las disposiciones sobre nulidades procesales en general; el plazo para interponer la nulidad es la fecha en que se tuvo conocimiento del vicio. A partir de allí se debe dilucidar la característica del vicio. El acto a anular –en el caso, la subasta– es un acto procesal por antonomasia y, por lo tanto, al interponer el incidente de nulidad bajo lo normado por los arts. 76 y ss, CPC, el término es de cinco días de conocido el acto viciado. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega de Opl). 4– El plazo expuesto por la norma aplicable al caso es fatal, entendiendo que frente a la falta de oposición del incidente, éste no podrá proponerse fuera del término fijado. La alegación de vicios de tal naturaleza deberá ser motivo de argumento por medio de otra vía impugnativa. (Voto, Dres. Bustos Argañarás y González de la Vega de Opl). 5– Tratándose de la invocación de vicios anulatorios sustanciales, la regulación aplicable atiende al derecho de fondo en lo que hace a la existencia y delimitación del vicio sustancial en sí y el régimen procesal para el planteo pertinente. (Voto, Dr. Fernández). <italic>16591 – C4a. CC Cba. 15/9/06. Auto Nº 429. Trib. de origen: Juz.43ª. CC Cba. “Hadad Hugo Fernando c/ Cambiazzo Máximo Raúl y Otro –Ejecutivo”</italic> Córdoba, 15 de septiembre de 2006 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> y <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> dijeron: En autos, interpuso recurso de apelación el adquirente en subasta en contra del decreto del 30/8/05, dictado por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 43ª. Nom. CC, que reza: “A mérito de que el adquirente en subasta ha tomado conocimiento del vicio con fecha 5 de enero del año en curso y en atención a lo prescripto por el art. 78, CPC, al incidente de nulidad promovido con fecha 29/7/05 no ha lugar por extemporáneo…”. 1. El recurso de apelación fue concedido por decreto de fecha 23/9/05. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios, que en resumen son los siguientes: a) que se llevó a cabo la subasta del automóvil que adquirió y del que ha abonado su precio, y que al realizar los trámites para su registración, se le informa el 5/1/05 que posee una adulteración de la carrocería, por lo que la Fiscalía de turno procede al secuestro. El día 29/7/05 se plantea el incidente de nulidad, el que no es admitido. Al interponerse el recurso de reposición con apelación en subsidio, aquel es denegado por medio del decreto cuestionado. Se agravia porque el juez entiende que el comprador es parte en el proceso principal, y se le aplican los mismos plazos procesales, cuando el adquirente es un tercero que se incorpora en el momento que adquiere. Que estamos ante un defecto de carácter sustancial, que se regula por el derecho de fondo, y la prescripción es de dos años desde que se conoce el vicio, y la forma de introducirlo es por vía del incidente de nulidad. Ello en orden a que el adquirente en subasta adquirió una cosa diferente de la que se le ofreció, y por ello no cabe sino declarar la nulidad. Solicita se admita la nulidad y se la declare con respecto a la subasta del 27/8/04. 2. La contraria contesta los agravios, se rechacen los recursos confirmando la resolución, con costas. Firme el proveído de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 3. En el caso expuesto por el adquirente en subasta se plantea el incidente de nulidad de la subasta en atención a que la carrocería del automóvil adquirido no tiene la numeración (tal) como se expide de fábrica. Interpone con fecha 29/7/05 incidente de nulidad, el que resuelto por decreto del 30/8/05 es rechazado por extemporáneo, decreto éste contra el que se interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, y por medio del decreto del 23/9/05, se rechaza el primero y se concede el segundo. De lo relacionado surge que la apelante tomó conocimiento del supuesto vicio en otras oportunidades, sin intentar que esa falencia fuera reparada oportunamente, tal como lo prevén los arts. 76/78, o a través de los recursos pertinentes. En efecto, por imperio del art. 78, el incidente –aunque así no haya sido titulado– debe ser articulado dentro de los cinco días de conocido el “acto viciado”, término que ha transcurrido, (habiéndolo) planteado de manera tardía, como lo expone el sentenciante. Este plazo de cinco días transcurre desde que el interesado toma conocimiento del acto viciado por cualquiera de los medios de notificación contemplados por la ley ritual, a través de su art. 143. Vencido el plazo sin que se haya deducido el incidente de nulidad, se opera la preclusión y el vicio queda consentido. Pero es el recurrente quien manifiesta que el incidente se interpone bajo los dictados de los arts. 76 a 78, CPC, pero como el mismo se basa en incumplimiento de la ley de fondo, rige lo normado por el art. 4030, CC. Ello no resulta atendible en orden a que los vicios extrínsecos que pueden concluir con la nulidad de los actos procesales provienen de la inobservancia de requisitos de formas que se encuentran regladas para el acto, dentro de los términos que impone la ley foral (cinco días); de lo contrario la misma ley prevé su consentimiento (art. 78, CPC). El criterio que debe prevalecer en los pedidos de nulidades de subasta debe ser restrictivo y las normas aplicables son las disposiciones sobre nulidades procesales en general, y el plazo para interponer la nulidad es la fecha en que se tuvo conocimiento del vicio. A partir de allí tenemos que dilucidar la característica del vicio. El acto a anular –en este caso la subasta– es un acto procesal por antonomasia y, por ende, al interponer el incidente de nulidad bajo lo normado por los artículos 76 y ss, CPC, el término es de cinco días de conocido el acto viciado. El vicio se anoticia con fecha 5/1/05, y el escrito que reclama la nulidad referida es del 29/7/05, con lo cual deviene extemporáneo, como lo ha resuelto el sentenciante. El plazo expuesto por la norma aplicable al caso es fatal, entendiendo que frente a la falta de oposición del incidente el mismo no podrá proponerse fuera del término fijado. La alegación de vicios de tal naturaleza deberá ser motivo de argumento por medio de otra vía impugnativa. En consecuencia, debe rechazarse el recurso impetrado, manteniendo el decreto pertinente. 4. Costas: Las costas generadas en el pleito deberán ser soportadas por el articulista por haber resultado vencido en la sustanciación del presente (arts. 133, 130, CPC). 5. [<italic>omissis</italic>]. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: Adhiero a la corriente de opinión conforme la cual tratándose de la invocación de vicios anulatorios sustanciales, la regulación aplicable atiende al derecho de fondo en lo que hace a la existencia y delimitación del vicio sustancial en sí y el régimen procesal para el planteo pertinente (Peyrano, Jorge W., “Vicios que pueden generar las nulidades procesales”, RDPC N° 8. Nulidades, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 352). El nulidicente hizo presente la situación en la que basa la situación anulatoria el 1/2/05 reiterándolo el 24/6/05, cuando peticiona la entrega del automóvil y recién el 29/7/05 deduce el incidente de nulidad. Desde tal perspectiva luce clara la extemporaneidad del planteo en cuestión. Así voto. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Las costas del presente se imponen al articulista. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>