<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Infracción de leyes de policía sanitaria animal. ART. 206, CP. Conducta típica sancionada. Faenamiento clandestino de animales. Falta de tipicidad. Configuración dentro del Derecho Penal contravencional</bold> </intro><body><page>1– La configuración del delito de infracción a las leyes de policía sanitaria animal al que se refiere la figura del art. 206, CP, exige la vulneración de leyes destinadas a evitar la propagación de epizootias, es decir, epidemias de los animales vivos. Y ello no ha ocurrido en autos, por cuanto las disposiciones vulneradas por los encartados no se encontraban destinadas a evitar tales enfermedades. 2– El propio texto de la norma del art. 206, CP, alude a reglas impuestas por leyes de policía sanitaria animal, lo que obviamente se relaciona con la salud de animales vivos y sólo mediatamente, a partir de allí, con riesgos para la salud humana. Es que aun cuando el faenamiento de animales o su transporte destinado al consumo sin cumplir con las exigencias sanitarias humanas correspondientes, pueda representar un riesgo para la salud pública en general, no se trata de un peligro que se derive <italic>per se</italic> de un riesgo previo contagio de animales, como requiere el modo de ataque previsto en la figura comentada. 3– El texto actual del art. 206, CP, es similar al que fuera modificado por la ley 17567, que definió la conducta típica como una violación de las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal. Dicha modificación sólo tuvo por objeto introducir la protección de las plagas vegetales a la materia de dicho ilícito, que no se encontraban incluidas en el texto anterior. 4– Es cierto que la ley 25528 (BO, 9/1/02) aditaba al texto actualmente vigente y como conductas agravadas, la violación de las reglas de policía sanitaria animal cometida realizando el faenamiento de un animal que de acuerdo con las circunstancias debía sospecharse proveniente de un delito, lo que implícitamente contenía una interpretación auténtica en relación con la posibilidad de infringir tales leyes mediante actos de faenamiento. Sin embargo, tales agregados al texto original fueron derogados poco tiempo después por la ley 25890 (BO, 21/5/04), que regresó al texto original actualmente vigente, restando todo respaldo a dicha interpretación. La propia exposición de motivos del texto original del proyecto de la referida ley 25890 expresamente señaló que tales párrafos eran derogados porque los ilícitos calificados allí contemplados se subsumen en los supuestos del art. 167 ter, CP, y en los diferentes delitos de encubrimiento los arts. 277 y ss., CP. 5– Debe concluirse que la conducta que el sentenciante atribuye al encartado, consistente en transportar animales faenados sin la correspondiente autorización legal o controles bromatológicos correspondientes, no puede encuadrarse en la figura del art. 206, CP, porque no constituye una infracción apta por sí para incidir en la salud de los animales, menos en términos de producir epizootias ni, por cierto, con capacidad de producir un desequilibrio natural de esas características del que puedan derivarse, a su vez, riesgos para la salud humana –repárese además en que ello tampoco se desprendería per se de la propia actividad de faenamiento de los animales–. 6– La falta de encuadramiento de la conducta del encartado en el marco del derecho penal común no importa su falta de subsunción en el ámbito contravencional. Ello por cuanto los hechos tenidos por acreditados satisfacen claramente las exigencias previstas para la aplicación de la figura contravencional del art. 92 <italic>bis</italic>, ley 8431 (Cód. de Faltas provincial), que contempla el transporte de animales faenados con fines de comercialización y para el consumo humano sin la autorización legal y control bromatológico correspondiente, que prevé una sanción alternativa de multa equivalente hasta el 100 % del valor del producto en peso neto o arresto de hasta 60 días. El Tribunal se encuentra autorizado para la aplicación de la contravención en virtud del art. 13 y cctes., ley 8431 (Cód. de Faltas provincial), pero no ocurre lo mismo con los demás supuestos legales contemplados en las otras disposiciones no penales referidas a la conducta del encartado. El Tribunal carece de potestad en relación con la aplicación de la ley 8417, arts. 12 y 17 “f”, por tratarse de una ley cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables (art. 2) y algo similar acontece con su falta de competencia para aplicar el Código de Faltas municipal. <italic>16501 – TSJ Sala Penal Cba. 7/11/06. Sentencia Nº 163. Trib. de origen: Juz.3ª Correc Cba. “Mansilla, René Enrique psa Lesiones Leves –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 7 de noviembre de 2006 ¿Se ha aplicado correctamente la figura de infracción a las leyes de policía sanitaria animal del art. 206, CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Sent. Nº 38 del 10/8/06, el Juzg. 3ª Correc. de esta ciudad dispuso, en lo que aquí interesa, “...II) Declarar a René Enrique Mansilla, de condiciones personales ya relacionadas, autor responsable del delito de violación de leyes de policía sanitaria animal que le atribuía la requisitoria fiscal de citación a juicio, y en consecuencia condenar al mismo a la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución efectiva y costas (arts. 45, 206, CP, –en concordancia con LP N° 6974 (aplicación de LN 22375) art. 12 y 17 inc. “f”, LP 8417, arts. 37 y 37 <italic>bis</italic> del Código de Faltas Municipal y los arts. 92 <italic>bis</italic> y 92 <italic>ter</italic>. Código de Faltas de la provincia de Córdoba (ley 8431)- 40 y 41, CP y 412, 414, 415, 550 y 551, CPP)...”. II. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los Dres. Carlos A. Martínez Remacha y Carlos Facundo Trotta, en su carácter de defensores del prevenido René Enrique Mansilla, invocando ambos motivos del art. 468, CPP. Dicho recurso fue declarado formalmente inadmisible con relación a los agravios contenidos en su motivo formal mediante el AI N° 255 de fecha 6/11/06, pero admisible en relación con los gravámenes contenidos en el motivo sustancial que aquí corresponde analizar. En ese sentido, el recurso analizado contiene dos planteos distintos, a saber: 1. En primer lugar, la presentación sostiene que el sentenciante aplicó erróneamente el delito de violación de la ley sanitaria animal (art. 206, CP). Expresan los recurrentes al respecto que dicha disposición constituye un ejemplo paradigmático de lo que la doctrina denomina una “ley penal en blanco”, por cuanto la disposición punitiva refiere la sanción a un género de infracciones que deben ser configuradas específicamente por otro cuerpo legal, para lo cual el sentenciante cita las leyes provinciales N° 6974, 8417 y 8431. Expresan, sin embargo, que de dicha remisión debe surgir la normativa específica aplicable, lo cual no ocurre en autos, evidenciando la errónea aplicación del derecho penal sustantivo al caso. 2. En segundo lugar, la impugnación interpuesta refiere que Mansilla fue declarado reincidente en los considerandos de la resolución atacada sin que se verifiquen los extremos legales requeridos para ello. Destacan que aunque tal declaración luego no fue consignada en la parte dispositiva de la resolución en crisis, el decisorio no deja de perjudicarlo por cuanto los efectos del art. 50, CP, comienzan a operar una vez satisfechos sus requisitos, relegando la posibilidad del encartado de obtener la libertad condicional. Manifiestan que el yerro radica en que Mansilla nunca cumplió ni total ni parcialmente pena privativa de la libertad efectiva con anterioridad, sino en que sólo fue condenado en forma de ejecución condicional, con lo que el pronunciamiento olvida que los cambios introducidos al citado art. 50, CP, por la ley N° 23057 incorpora el sistema de la reincidencia real, que exige que la condena anterior se haya cumplido efectivamente. En consecuencia, solicitan que la resolución sea sancionada con su nulidad y que, consecuentemente, tal declaración de reincidencia del juez Correccional sea dejada sin efecto. III. De la consideración unitaria de la sentencia atacada se desprende que los hechos que el tribunal de mérito consideró acreditados se integran tanto con su remisión a la plataforma fáctica descripta en la acusación, como con otras circunstancias que surgen de otras consideraciones formuladas por el sentenciante en otras partes de su pronunciamiento. En efecto, a fs. 294 vta. de autos, el sentenciante remite la fijación de los hechos a lo consignado en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 290/291vta. de autos, en el que se sostuvo que: “...Con fecha 2/12/05, siendo aproximadamente las 5.20, en circunstancias en que el empleado policial Elio Orlando Cristino, adscripto a la Sub-comisaría de Capilla de los Remedios de la Policía de la Provincia de Córdoba, con personal a sus órdenes se hizo presente en el domicilio sito en calle Gelly y Obes N° 5055 de barrio Parque Liceo - III Sección de esta ciudad de Córdoba, de propiedad de José Evaristo Mansilla, padre de los imputados Nelson Ramón y René Enrique Mansilla, con el fin de cumplimentar la orden de allanamiento N° D-1338 emanada del Juzgado de Control N° 3 de esta ciudad de Córdoba. En dichas circunstancias, y en el patio trasero de la vivienda antes indicada, y a bordo de un vehículo marca Ford Falcon color verde claro, dominio UFQ-866, de propiedad del coimputado José Evaristo Mansilla, se encontraban en violación de las leyes de policía sanitaria animal, cinco chanchos, tres de ellos de entre 60 y 70 kilos de peso, dos de ellos fajados, otro de entre 80 y 90 kilos de peso, macho de entre 80 y 90 kilos, sin marca ni señal visible, todos carneados y eviscerados, como así también cinco cueros de animales vacunos, dos de pelaje negro con manchas blancas, uno de ellos con una señal en la oreja derecha con la forma de un trébol, tres de ellos de color pampa colorados, uno de ellos con el trébol en la oreja izquierda, señales que se encuentran en el extremo de estos cueros, cueros estos que pertenecerían a animales que pesarían entre 350 y 400 kilos, y otro cuero de pelaje bayo, de un animal de alrededor de 120 kilos, al cual le faltaba la cabeza. Asimismo se encontraron en el lugar herramientas de faenamiento en el interior de dos bolsas de nylon de color amarillo marca “Dueto” tales como un cuchillo cabo de plástico blanco con la marca “Arbolito” impreso en el mango, de 30 cm de largo de punta fina, un gancho mediano metálico de unos 25 cm de largo para sujetar media res, un afilador de cuchillos de 46 cm de largo de plástico blanco, una sierra de carnicería con cabo de plástico de color blanco, una tenaza de color negra de 28 cm, dos hachas con cabo de madera, una pala de punta, una soga hecha de lazo de 12 cm de largo, cuatro aparejos, dos de ellos grandes, con tres rondanas con sogas de 1 cm de diámetro, un lazo trenzado de cuero de 13 m de largo de 0,5 cm de diámetro, un lazo de 10 m de largo de soga de nylon, un freno de cinta negra con riendas de soga blancas, una encimera de cuero con cincha y estribos de cuero, un mandil azul y otro de goma espuma, un bidón de 20 litros de gasoil, una lona de color verde de tres por cuatro metros, un gato hidráulico de color rojo. Al proceder el personal policial a revisar el baúl del vehículo mencionado, se constató asimismo la presencia de dos medias reses de unos 150 kilos cada una de ellas, y una maza de medio kilo. En esos momentos ingresaron a la calle Gelly y Obes, donde se encontraba el personal policial efectuando el mencionado allanamiento, desde la Avda. Alfonsina Storni, los imputados Nelson Ramón Mansilla, René Enrique Mansilla y Calixto Mariano Valdez, quienes se conducían a bordo del vehículo tipo furgón marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio CDF-392 de color morado, los que al advertir al presencia policial, hicieron marcha atrás con el rodado, dándose a la fuga por la Avda. Storni, momento éste en que el personal policial interviniente salió en su persecución, dándoles alcance a cuatro cuadras del lugar, más precisamente en calle Dionisio de Punch a la altura del N° 4330 del barrio antes indicado, lugar en el cual los imputados Nelson y René Mansilla, junto al coimputado Valdez descendieron del vehículo con la intención de continuar su fuga a pie, siéndoles impedida tal acción toda vez que se trabaron en lucha con el personal policial, el que actuaba en el ejercicio legítimo de sus funciones, intercambiando con ellos diferentes golpes, siendo finalmente reducidos y aprehendidos, secuestrándoseles de la parte trasera del rodado en el que se conducían, entre otros elementos, una cabeza de animal vacuno de unos 40 kilos cada una, seis medias reses de animal vacuno de unos 90 a 120 kilos cada una, animales éstos que eran trasladados por los imputados mencionados en franca violación a las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. A raíz del intercambio de golpes producido entre los coimputados Nelson y René Mansilla y Calixto Valdez, resultó lesionado el empleado policial Elio Orlando Cristino, a quien se le constató según informe médico de fs. 20 “edema traumático difuso en región de brazo derecho; edema traumático difuso esquimótico en cara anterior de pierna izquierda, por las que se le asignaron quince días de curación e inhabilitación para el trabajo...”. A ello se suma en relación con el planteo formulado que al referirse a la calificación legal de los eventos, el sentenciante fue por demás claro al expresar que la conducta que consideraba acreditada a los fines de su encuadramiento legal de que el encartado, en compañía de los demás acusados, transportaba carne vacuna, porcina y elementos propios de faenamiento clandestino, en franca violación a las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. IV. Los recurrentes aciertan cuando expresan que el sentenciante yerra al encuadrar los hechos acreditados, dentro del delito de infracción a las leyes de policía sanitaria animal al que se refiere la figura del art. 206, CP. Ello es así por cuanto dicho ilícito exige la vulneración de leyes destinadas a evitar la propagación de epizootias, es decir, epidemias de los animales vivos (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino, Parte especial, 2ª. ed., actualizada por Reinaldi, Víctor F., Ed. Lerner, Cba. 1999, p. 346), atento la posibilidad de que su propagación altere el equilibrio natural necesario para preservar la salud pública y verse afectado el bien jurídico protegido (Mandelli, Adriana T., Estudios de las figuras delictivas, Delitos contra la salud pública, Ed. Advocatus, Cba. 1995, p. 103; Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, E. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 251; entre otros). Y ello no ha ocurrido en autos, por cuanto las disposiciones vulneradas por los encartados no se encontraban destinadas a evitar tales enfermedades. Debe señalarse en respaldo de tal intelección, en primer lugar, que el propio texto de la norma alude a reglas impuestas por leyes de policía sanitaria animal, lo que obviamente se relaciona con la salud de animales vivos, que en autos no surge acreditado que ocurriera, y sólo mediatamente, a partir de allí, riesgos para la salud humana. Es que aun cuando el faenamiento de animales o su transporte destinado al consumo sin cumplir con las exigencias sanitarias humanas correspondientes pueda representar un riesgo para la salud pública en general, no se trata de un peligro que se derive per se de un riesgo previo contagio de animales, como requiere el modo de ataque previsto en la figura comentada. Debe agregarse en igual sentido que el texto actual del art. 206, CP, es similar al que fuera modificado por la ley 17567, que definió la conducta típica como una violación de las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para impedir la introducción o propagación de una epizootias (epidemias de los animales) o de una plaga vegetal, y que dicha modificación sólo tuvo por objeto introducir la protección de las plagas vegetales a la materia de dicho ilícito que no se encontraban incluidas en el texto anterior (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino, parte especial, Ed. Lerner, Bs. As., 1971, t. vi, pp. 154-155). Por otra parte, es cierto que la ley 25528 (BO del 9/1/02) aditaba al texto actualmente vigente y como conductas agravadas, la violación de las reglas de policía sanitaria animal cometida realizando el faenamiento de un animal que de acuerdo con las circunstancias debía sospecharse proveniente de un delito, lo que implícitamente contenía una interpretación auténtica en relación con la posibilidad de infringir tales leyes mediante actos de faenamiento. Sin embargo, tales agregados al texto original fueron derogados poco tiempo después por la ley 25890 (BO, 21/5/04), que regresó al texto original actualmente vigente, restando todo respaldo a dicha interpretación, que por ello debe rechazarse por las razones expuestas. Máxime cuando la propia exposición de motivos del texto original del proyecto de la referida ley (25890), expresamente señaló que tales párrafos eran derogados porque los ilícitos calificados allí contemplados se subsumen dentro de los supuestos del art. 167 ter CP, y en los diferentes delitos de encubrimiento los arts. 277 y ss., CP. En consecuencia, debe concluirse que la conducta que el sentenciante atribuye al encartado, consistente en transportar animales faenados sin la correspondiente autorización legal o controles bromatológicos correspondientes, no puede encuadrarse en la figura del art. 206, CP, porque no constituye una infracción apta por sí para incidir en la salud de los animales, menos en términos de producir epizootias (epidemia de los animales) ni, por cierto, con capacidad de producir un desequilibrio natural de esas características del que puedan derivarse a su vez, riesgos para la salud humana –repárese además en que ello tampoco se desprendería per se de la propia actividad de faenamiento de los animales–. Por otra parte, tampoco se desprende directa o indirectamente de los hechos acreditados por el sentenciante que los animales aludidos o los instrumentos secuestrados hayan sido obtenidos por medio de un delito de abigeato (Cap. 2 <italic>bis</italic>, Tít. 6, parte especial, CP, arts. 167 ter y ss.), ni que provengan de un delito en términos [por los] que se autorice la imputación del encartado de alguna de las figuras de encubrimiento previstas por los arts. 277 y cctes., CP, en defecto de aquélla. De tal suerte que también debe sostenerse que tales conductas no se subsumen en ninguno de los delitos previstos por el ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, tal falta de encuadramiento de la conducta del encartado en el marco del derecho penal común no importa su falta de subsunción en el ámbito contravencional. Ello por cuanto los hechos tenidos por acreditados satisfacen claramente las exigencias previstas para la aplicación de la figura contravencional prevista por el art. 92 <italic>bis</italic>, ley 8431 (Cód. de Faltas provincial) que contempla el transporte de animales faenados con fines de comercialización y para el consumo humano sin la autorización legal y control bromatológico correspondiente, que prevé una sanción alternativa de multa equivalente hasta el 100 % del valor del producto en peso neto o arresto de hasta 60 días. Debe destacarse en ese sentido que mientras este Tribunal se encuentra autorizado para la aplicación de la citada contravención en virtud del art. 13 y cctes., ley 8431 (CFP), no ocurre lo mismo con los demás supuestos legales contemplados en las otras disposiciones no penales referidas a la conducta del encartado que menciona el a quo. Es que este Tribunal carece de potestad en relación con la aplicación de la ley 8417, cuyos arts. 12 y 17 “f” invoca el sentenciante, por tratarse de una ley cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables (art. 2) y algo similar acontece con su falta de competencia para aplicar el Código de Faltas municipal. Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por los Dres. Carlos A. Martínez Remacha y Carlos Facundo Trotta, en su carácter de defensores del prevenido René Enrique Mansilla, contra la Sent. Nº 38 del 10/8/06 dictada por el Juz.3ª Correc. de esta ciudad, sin costas en la Alzada por los agravios aquí tratados (arts. 550 y 551, CPP) y casar dicha resolución en cuanto disponía “...II) Declarar a René Enrique Mansilla, de condiciones personales ya relacionadas, autor responsable del delito de violación de leyes de policía sanitaria animal, que le atribuía la requisitoria fiscal de citación a juicio y, en consecuencia, condenarlo a la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución efectiva y costas (arts. 45, 206, CP –en concordancia con LP N° 6974 (aplicación de LN 22375) art. 12 y 17 inc. “f” de LP 8417, arts. 37 y 37 <italic>bis</italic>, Cód. de Faltas municipal y los arts. 92 <italic>bis</italic> y 92 <italic>ter</italic>. Cód. de Faltas de la Provincia de Córdoba (Ley 8431)- 40 y 41, CP y 412, 414, 415, 550 y 551, CPP)...”. II. En su lugar: “Declarar a René Enrique Mansilla, ya filiado, autor responsable de la contravención de infracción al art. 92 <italic>bis</italic>, ley 8431 (CFP) e imponerle la sanción de 60 días de arresto, con adicionales de ley y costas (arts. 4, 92 <italic>bis</italic>, ley 8431 y cctes.; 412, 550 y 551, CPP)”. III. Ordenar la inmediata libertad del prevenido René Enrique Mansilla por cumplimiento total de la sanción impuesta. <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>