La actora, Evelyn Patrizia Gottschau, promovió acción de amparo contra la Ciudad Autónoma de Bs. As. (Poder Judicial – Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Bs. As.) con el objeto de que se revocara la resolución 214/99 del plenario del mencionado Consejo que desestimó la impugnación formulada por Gottschau contra el acta 24/99, de la Secretaría de Coordinación Técnica de aquél (expte. 6416). La demandante, de nacionalidad alemana, estuvo radicada en forma permanente en la República Argentina desde el año 1983 y dijo haber cursado sus estudios secundarios y universitarios en el país, donde obtuvo el título de abogada (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA), en 1998, año en el que también se matriculó en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Bs. As. En el mes de octubre de 1999 se presentó como postulante en el concurso para la selección de Secretarios de Primera Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As., pero su solicitud fue denegada con invocación del art. 10.1.4 del Reglamento de Concursos (acta 24/99). Aquella norma establecía: “Art. 10. En la solicitud los postulantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo al que aspiren […] 10.1.4. Si es argentino nativo o naturalizado”. Recurrió contra la decisión, pero el plenario del Consejo de la Magistratura la confirmó (resolución 214/99) argumentando que, puesto que la solicitud que debía llenar la postulante requería la indicación mencionada en el art. 10.1.4, ello mostraba que se había establecido, como condición ineludible para participar en el concurso, ser de nacionalidad argentina. Contra esta última decisión la actora planteó acción de amparo, en la que sostuvo que la decisión impugnada violaba distintos preceptos constitucionales locales y nacionales que protegen la igualdad de los habitantes, cualquiera fuere su nacionalidad. Invocó también normas pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos y adujo que el accionar ilegítimo que cuestionaba le impedía participar no sólo en el concurso indicado sino en otros similares que pudieran abrirse, restringiendo la posibilidad de desarrollarse profesionalmente en el ámbito de la Ciudad de Bs. As. Finalizó pidiendo que fuera revocada la decisión del Consejo de la Magistratura y que, de ser necesario, se declarara la inconstitucionalidad del art. 10.1.4 del Reglamento de Concursos. La acción de amparo fue rechazada en primera instancia, decisión que, apelada por la actora, fue confirmada por la alzada. Gottschau interpuso recurso de inconstitucionalidad local que, en definitiva, fue acogido formalmente por el Tribunal Superior de la Ciudad, el que, por mayoría, desestimó el planteo de fondo de la demandante. Contra esa sentencia la actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido parcialmente por el
1– El art. 20, CN, y su equiparación absoluta entre nacionales y extranjeros en lo que hace al goce de los derechos que la norma enumera no está en juego en autos: aquí se trata del derecho a acceder a un empleo público, por lo que resulta aplicable el art. 16, CN, que, en lo que interesa, dispone: “Todos sus habitantes [de la Nación Argentina] son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad […]”. Esta norma no establece una equiparación rígida, como el art. 20, CN, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferencias legítimas. Se ha dicho: la igualdad establecida por el art. 16, CN, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros. El ámbito del art. 16, CN, admite las gradaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación. Todo ello en tanto no se altere lo central del principio que consagra: la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos “habitantes de la Nación”. (Del fallo de la Corte).
2– En el caso, lo único que procede es evaluar la mayor o menor razonabilidad del requisito de nacionalidad argentina impuesto por la normativa local. Sin embargo, cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el “origen nacional” como sucede en el sub lite, corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar, es decir que habría una inversión del
3– Es evidente que se ha adoptado, para casos como el
4– La demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exigencia de nacionalidad argentina a un secretario de primera instancia era razonable o aun conveniente para la Ciudad de Bs. As. y resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que hacen al ejercicio de funciones básicas del Estado como es, por ejemplo, la jurisdicción, que requerían que el cargo sólo pudiera ser cubierto por argentinos. Debía, además, disipar toda duda sobre si no existirían medidas alternativas (a la exigencia de nacionalidad argentina) que pudieran garantizar el objetivo perseguido de un modo menos gravoso para el interesado. (Del fallo de la Corte).
5– La demandada se ha limitado a señalar –como también lo han hecho los jueces del
6– Para efectuar la evaluación “en concreto”, corresponde partir de la base de que –según el
7– Con referencia a los “medios” y a la necesidad de aplicar alternativas menos gravosas, cuando existieran, se advierte claramente que la demandada pudo instrumentar exigencias relativas no a la nacionalidad como hizo sino a la extensión de la residencia en el país o al lugar en el cual los estudios fueron efectuados, como modos de acreditar el arraigo al que la norma impugnada parece apuntar. Como nada de esto fue hecho, cabe concluir que tampoco se ha respetado la necesidad de elegir las alternativas menos restrictivas para los derechos del postulante. (Del fallo de la Corte).
8– La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y del art. 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen, en la parte que interesa, el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Esas normas deben interpretarse en consonancia con otros preceptos fundamentales. Así, por ej., el art. 75, inc. 22, CN, que dispone que los tratados de rango constitucional “… no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Y el art. 29, inc. b, CADH (Pacto de San José de Costa Rica), que establece que ninguna disposición de esa Convención puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes” (en sentido análogo el art. 5.2 del precitado PIDCyP). (Del fallo de la Corte).
9– Resulta de las normas citadas
10– En el
11– Si bien corresponde aplicar un estándar intenso de control en materia de igualdad, éste no es coincidente con el efectuado en la causa “Hooft”, en la que la discriminación tuvo fundamento en el origen de la nacionalidad argentina, lo que lleva ínsita su presunción de inconstitucionalidad. La reglamentación que distingue entre nacionales y extranjeros no es, en principio, inconstitucional, por lo que el legislador se encuentra habilitado a emplearla siempre que el criterio de ponderación entre el medio elegido y los fines específicos que se persiguen con la distinción, supere el test de constitucionalidad. (Voto, Dres. Highton de Nolasco y Maqueda).
12– Corresponde dirimir si la condición de argentino, ciudadanía que no están obligados a admitir los extranjeros conforme al art. 20, CN, supone un requisito de idoneidad en relación directa con las funciones del cargo al que se pretende acceder, con justificación suficiente entre el medio elegido requisito de nacionalidad argentina y el fin perseguido por la norma, que debe representar algún interés estatal razonable. En el caso “Calvo y Pesini” la Corte ha dicho que la “idoneidad supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la ley o el reglamento”, a la vez que distinguió entre los que configuran exigencias genéricas, aptitud física, técnica, moral, de aquéllos específicos como la nacionalidad, considerados para el ejercicio de determinadas funciones. El tribunal sostuvo que “no se trata de una cualidad abstracta sino concreta, esto es, ha de ser juzgada con relación a la diversidad de las funciones y empleos”, pauta cuya aplicación se impone en el
13– No es suficiente que la demandada alegue que la exigencia de nacionalidad argentina para ejercer el cargo de secretario de primera instancia es razonable o aun conveniente para la Ciudad de Bs. As. y que, por esa única apreciación, resulta adecuada al fin perseguido y evidencia una justificación suficiente en el marco del art. 16, CN. Por el contrario, debió acreditar las razones por las cuales era conveniente que el cargo en cuestión fuera desempeñado por argentinos. (Voto, Dres. Highton de Nolasco y Maqueda).
Hacer lugar al recurso de la apelante y declarar la inconstitucionalidad, en el caso, de la norma local que impone el requisito de la nacionalidad argentina para concursar al cargo de secretario de primera instancia en los Juzgados de la Ciudad Autónoma de Bs. As. Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario concedido, dejando sin efecto la sentencia apelada, en los términos indicados precedentemente. Con costas (art. 68, CPCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con arreglo a lo decidido, se dicte un nuevo pronunciamiento.