<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Demanda interpuesta ante juez de Paz. PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. Art. 3986, CC. Improcedencia de la excepción. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Vehículos en movimiento. COSA RIESGOSA. Normativa aplicable. Muerte de hijo. Herederos forzosos. Legitimación de la madre para reclamar indemnización integral habiendo hijos de la víctima. DAÑO MORAL. Procedencia. PÉRDIDA DE CHANCE. Carga de la prueba. Falta de acreditación. Improcedencia del rubro</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios –daño moral y pérdida de chance– interpuesta por la actora a raíz de la muerte de su hijo y que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada, interpuso recurso de apelación la accionante. El hecho que motiva la presente demanda aconteció cuando el demandado conducía una pick up llevando remolcada una camioneta que era guiada por el hijo de la actora. Al realizar una maniobra brusca el accionado pierde el dominio de su vehículo, lo que provoca que ambos rodados vuelquen y que el hijo de la actora salga despedido, con gravísimas lesiones que le acarrearon la muerte. La recurrente se agravia por el acogimiento de la excepción de prescripción. Expresa que el art. 3986, CC, dispone que la prescripción se interrumpe por la demanda contra el deudor "...aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa...". Aduce que no hay dudas de que la demanda fue presentada ante un juez incompetente y que era defectuosa, pero el acto realizado tuvo la eficacia de interrumpir la prescripción toda vez que el citado artículo dispone que la demanda es eficaz aun cuando tenga los defectos señalados. Manifiesta que para el <italic>a quo</italic> el juez de Paz lego no pertenece al Poder Judicial; sin embargo, resulta absurdo que el juez de Paz pueda en caso de urgencia decretar la guarda de una persona, intervenir en medidas cautelares y que no sea un órgano jurisdiccional. Sostiene que el término “demanda” debe interpretarse con un criterio amplísimo; el art. 3986, CC, permite cualquier tipo de exteriorización que haga claro el deseo de mantener vivo el derecho, aun cuando fuere defectuosa. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– A los fines interruptivos del plazo de prescripción se entiende por "demanda" toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Se requieren actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho y alejen del juzgador la idea de abandono de la facultad de intentar la acción judicial. 2– En la especie, el acta realizada ante el juez de Paz patentiza un reclamo de daños y perjuicios, lo que desecha toda idea de abandono del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Respecto a si el acto fue realizado ante un órgano jurisdiccional, se discrepa con la solución brindada por el <italic>a quo</italic>, pues conforme a lo establecido en la Constitución de la Provincia y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los jueces de Paz integran el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y tienen poder jurisdiccional. 3– Conforme a la Constitución provincial y a la LOPJ, puede concluirse que el juez de Paz constituye un órgano jurisdiccional pues ha sido designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y cuenta con poder jurisdiccional a los fines de decidir las cuestiones litigiosas que según las normas que establecen su competencia resultan susceptibles de ser sometidas a su conocimiento. Por ello, debe rechazarse la defensa de prescripción interpuesta por haberse interrumpido mediante actos eficaces y pertinentes según el art. 3986, CC. 4– El problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, ya sea ésta contractual o extracontractual. En el <italic>sub lite</italic>, la cuestión se rige por las pautas que impone el art. 1113, CC, que establece la responsabilidad objetiva por vicio o riesgo de la cosa. En los accidentes de tránsito producto de un choque plural de vehículos en movimiento, cada dueño o guardián debe responder por los daños que haya sufrido el otro con fundamento objetivo en el riesgo, a menos que se pruebe la culpa de la víctima, de un tercero o el "<italic>casus</italic>", incumbiendo a cada parte la carga de demostrar las eximentes de responsabilidad invocadas. En el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo sólo la causalidad ajena libera de responsabilidad, sin ser menester acreditar la culpa de quien conduce un automotor en movimiento. 5– En autos, el demandado llevaba a remolque el auto conducido por el hijo de la actora, lo que importa la creación de un riesgo adicional que obliga a quien conduce tomar los recaudos necesarios a fin de que una maniobra imprevista o imprudente no pueda causar daños inesperados. Frente a la atribución de responsabilidad sobre la base de un factor objetivo los demandados ninguna eximente invocaron y probaron a los fines de fracturar el nexo de causalidad, por lo cual deben responder por los daños causados. 6– En lo que respecta a la legitimación para reclamar la reparación integral por los perjuicios sufridos, la cuestión se rige según la naturaleza del daño –art. 1078, CC, daño moral, y art. 1079, daño material–. El art. 1078, CC, otorga legitimación sólo al damnificado directo, y si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima únicamente tendrán acción los herederos forzosos. La ley habla de herederos forzosos y en autos la madre no reviste, en rigor de verdad, tal carácter, en virtud de que los hijos del muerto la desplazan. 7– La doctrina y jurisprudencia discuten si se considera que la calidad de heredero forzoso involucra a todos los que invisten potencialmente ese carácter al momento del fallecimiento o sólo a los que efectivamente lo son por inexistencia de otros parientes que los excluyan. La CSJN sostiene que: "... Si bien es cierto que el art. 1078, CC, admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo respecto a los herederos forzosos, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieron quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que se compadece con el carácter ‘<italic>iure proprio</italic>’ de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas”. 8– El Tribunal Superior provincial se ha expedido en el particular estableciendo que: "Respecto del significado asignado al término ‘herederos forzosos’ contenido en el segundo párrafo del art. 1078, CC, la ‘tesis amplia’ considera que dicha expresión alude a los ‘herederos potenciales’, por lo cual basta investir potencialmente la calidad de heredero del fallecido (aunque en el caso sea desplazado por otros preferentes) a los efectos de estar legitimado para reclamar por daño moral derivado de su muerte...". Por ello, corresponde reconocer a la accionante la legitimación sustancial a los fines de entablar la acción por el daño moral sufrido a raíz de la muerte de su hijo. 9– El pronunciamiento judicial debe tender a garantizar la reparación justa y suficiente del daño moral. Éste es una lesión a derechos extrapatrimoniales que afectan la paz y la seguridad, provocando padecimientos espirituales derivados del hecho dañoso cuya imputabilidad recae en el demandado, por lo que debe resarcirse con forma prudente y dentro de un marco de equidad, impidiendo que se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o abuso del derecho. Para resarcir el daño moral no existen cánones fijos; es preciso analizar en cada caso hasta qué punto está afectado el estado anímico y espiritual del damnificado. 10– En el <italic>sub lite</italic>, es el caso de una madre de avanzada edad que ha perdido un hijo, que vivía en la misma localidad y la visitaba y acompañaba; además, se trata de la mayor de las pérdidas que puede sufrir un ser humano, como es la muerte de un hijo. Por todo ello, el daño moral se muestra <italic>in re ipsa</italic> sin necesidad de recurrir a mayores fundamentaciones. 11– Destacada doctrina sostiene que la pérdida de chance por ayuda futura es un perjuicio cabalmente delineado y cierto aunque con el grado de certeza sólo relativa que es dable exigir con relación a todo lucro cesante. Es factible que no revistiéndose la calidad actual de alimentario o no siendo ahora esperable algún género de ayuda o sostén de parte del lesionado, concurriese la probabilidad de que su colaboración se habría llegado a brindar en el futuro. Dicha probabilidad es configurativa de una chance en tanto oportunidad todavía no concretada de recibir más adelante un beneficio, y cuya realización viene a ser coartada por el hecho lesivo. 12– Si bien la pérdida de chance por ayuda futura se concede sobre la base de considerar, con cierto grado de probabilidad, la ayuda que un hijo presta a sus progenitores al llegar éstos a la edad madura, no debe soslayarse que la indemnización a conceder no puede ser justificada a partir de estimaciones realizadas según parámetros generales, sin ningún apoyo en hechos concretos y vinculados al caso sometido a decisión. 13– Es la parte reclamante, conforme a las cargas probatorias que imperan en el proceso civil, la que debe procurar la incorporación de elementos que autoricen a realizar con cierto grado de verosimilitud una estimación de la chance frustrada. En autos, tan sólo se acompañaron tres testimonios que indican que el hijo visitaba a la madre y la acompañaba. No se alegó ni demostró cuál era la actividad laboral del difunto, el <italic>quantum</italic> de lo que percibía mensualmente, edad de la madre al tiempo del siniestro, edad de las hijas del muerto y la ayuda alimentaria que les brindaba. De los elementos probatorios sólo se infiere la existencia de penurias, tristeza y angustias sufridas por la madre a raíz de la muerte del hijo, pero tal minoración disvaliosa del espíritu encuentra satisfacción mediante la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Por ello, debe rechazarse el rubro pretendido por pérdida de chance. <bold>Resolución</bold> 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada, debiendo en consecuencia acogerse parcialmente la demanda de daños y perjuicios, condenando a los accionados a abonar en el término de diez días y bajo apercibimiento la suma de $ 30 mil en concepto de daño moral… 2) Hacer extensivos los efectos de la presente condena a la citada en garantía Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada en los términos y con los alcances del art. 118, Ley Nacional de Seguros. 3) Las costas en ambas instancias se imponen en un 50 % a cargo de cada parte (art. 132, CPC). <italic>16576 – C6a. CC Cba. 5/7/06. Sentencia Nº 94. Trib. de origen: Juz. CC, Conc. y Fam. Jesús María. "Ayora Vda. de Walkovich, Nicasia Valeria c/ Zuliani, Francisco José y Otro – Ordinario- Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: En la Ciudad de Córdoba a las horas del día de de dos mil seis, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "AYORA VDA. DE WALKOVICH, NICASIA VALERIA C/ ZULIANI, FRANCISCO JOSE Y OTRO -ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO- N° 633443/36" venidos en apelación del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María a cargo del Dr. Ignacio Torres Funes quien mediante Sentencia Número Cincuenta y Cuatro dictada el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho resolvió: 1) "Rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Sra. Nicasia Valeria Ayora Viuda de Walkovich. 2) Hacer lugar a la excepción de prescripción planteada en base a los fundamentos establecidos en el Considerando precedente. 3) Imponer las costas a la accionante; teniendo presente que la actora tiene el beneficio de litigar sin gastos en esta acción judicial, a cuyo fin regúlanse los honorarios de los Dres. Fernando J. Castro Forgia y Gustavo Damián Martinez en conjunto y proporción de ley en la suma de Pesos Veintiún mil ($ 21.000) y los de los Dres. Pedro Daniel García y Daniel Domingo Rizzi, en conjunto y proporción de ley en la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000) y los de los Dres. Julio Cesar González Carbonetti y Arturo C. Tesino en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Quince mil ( $ 15.000). Prot...". El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera: La Señora Vocal Doctora Silvia B. Palacio de Caeiro a la Primera Cuestión dijo: I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la Sentencia Número Cincuenta y Cuatro que resuelve el rechazo de la demanda de daños y perjuicios intentada. A fs. 121/123 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual se cuestiona el acogimiento de la excepción de prescripción. Expresa que el art. 3986, CC dispone que la prescripción se interrumpe por la demanda contra el deudor "...aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa...". En el caso que nos ocupa no hay dudas que la demanda fue presentada ante un Juez incompetente, que era defectuosa, pero el acto realizado por su poderdante tuvo la eficacia de interrumpir la prescripción, toda vez que ese mismo artículo dispone que la demanda es eficaz aún cuando tenga los defectos señalados. El A-quo pretende sortear lo ordenado por el CC en la interpretación de la palabra demanda, y allí cae en una cuestión que lo obliga a hacer malabarismos para encontrar fundamentos que le permitan hacer lugar a la excepción de prescripción y en esos malabarismos fallidos recurre a afirmaciones que violentan ya no sólo el derecho, sino también el sentido común. El Sentenciante considera que la demanda para ser eficaz debe ser una petición judicial, es decir efectuada ante la autoridad del órgano jurisdiccional y es del caso, que la presente fue presentada ante un Juez de Paz Lego, y no ante un Tribunal Jurisdiccional. Que para el A-quo, el Juez de Paz Lego no pertenece al Poder Judicial. Resulta absurdo que el Juez de Paz pueda en caso de urgencia decretar la guarda de una persona, intervenir en medidas cautelares y que no sea un órgano jurisdiccional. El otro punto a rebatir es aquel por el cual se sostiene que aquella acta no constituye un acto procesal tendiente a obtener la declaración de derecho que se demanda, pues ese pensamiento, no resulta conteste con el criterio amplísimo con el que debe interpretarse el término "demanda". El art. 3986, CC permite cualquier tipo de exteriorización que haga claro el deseo de mantener vivo el derecho, aún cuando la misma fuere defectuosa. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida. Introduce la cuestión federal. II) Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por el demandado Sr. Zuliani, a fs. 124/125, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. No lo responde la Compañía de Seguros Citada en Garantía dándose por decaido el derecho dejado de usar a fs. 128. III) Planteada la cuestión a resolver en los términos arriba referidos, he de comenzar el análisis de los fundamentos sostenidos por el Sentenciante a los fines de la recepción de la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. Una detenida lectura del resolutorio en crisis permite colegir, que el argumento que decide la recepción de la excepción de prescripción, es considerar que el Juez de Paz ante el cual se confeccionó el acta que contiene la demanda de daños no constituye un órgano jurisdiccional. El A-quo delínea el criterio respecto a lo que debe entenderse por demanda, como también, el efecto interruptivo que conlleva la acción intentada ante Juez incompetente, y así considera que el acto en base al cual se pretende interrumpir el término de la prescripción, no fue realizado ante órgano jurisdiccional, por lo que resulta ineficaz. A la luz de las premisas sentadas en la instancia anterior, y a tenor de las quejas intentadas, considero atinado recordar ciertos conceptos que guían el pensamiento. A los fines interrputivos del plazo de prescripción se entiende por "demanda" toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Se requieren actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho y alejen del Juzgador la idea de abandono de la facultad de intentar la acción judicial. Tanto la doctrina como los repertorios de jurisprudencia dan muestra clara de la flexibilidad interpretativa que existe en lo atinente a lo que debe reputarse como demanda con efecto interruptivo, resultando ajustado a derecho lo sostenido por el Juzgador en el sentido de que el acto procesal debe ser realizado ante órgano judicial, o, como también ha quedado establecido, ante un órgano administrativo cuando la reclamación constituye un trámite previo a la habilitación de la instancia judicial. En esta inteligencia, cabe preguntarnos si el reclamo presentado ante el Juez de Paz de Esquina, Departamento Río Primero, puede considerarse provisto de los recaudos que la ley sustancial impone a los fines de producir el efecto interruptivo deseado. Se advierte, que el acta realizada ante Juez de Paz (fs. 1), en su contenido patentiza de manera clara y concreta un reclamo de daños y perjuicios, lo que desecha toda idea de abandono del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Se ha entendido que se debe tratar "...de un acto procesal que demuestre judicialmente la seria intención, y consecuente voluntad del titular del derecho reclamado de mantener vivo su pedido, quedando librado a la prudencia de los jueces, en cada caso, determinar si el titular del derecho ha realizado un acto útil y serio" (CC1° BB1.2°, 13/11/80, DJKBA 121-165). En lo que respecta a si el acto en cuestión fue realizado ante órgano jurisdiccional, discrepo con la solución brindada por el Sentenciante, pues conforme a lo establecido en la Constitución de la Provincia y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz integran el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y tienen poder jurisdiccional. La Constitución de la Provincia de Córdoba en la sección tercera dedicada al Poder Judicial, capítulo tercero establece "Art. 167- La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbítrales.", "Art. 168- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley", " Art. 169 -Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, lo que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el TSJ si concurren las causales enumeradas en el art. 154". Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su título IV regula lo atinente a los Jueces de Paz, estableciendo en las disposiciones generales que "Los Jueces de Paz tendrán las incompatibilidades y prohibiciones y gozarán de las garantías e inmunidades prescriptas por la Constitución para los Magistrados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior" (art. 40). A su vez en el art. 49 se establece la competencia material de los Jueces de Paz de Campaña y se dice que entenderán "...1-De los asuntos civiles y comerciales, en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos litigiosos será competente el Juez en los Civil y Comercial que corresponda.....". Por jurisdicción debe entenderse la aptitud o capacidad de derecho que tiene todo juez para decidir el derecho con abstracción del caso concreto; en tanto la competencia es esa misma aptitud del juez, pero ya referida al caso concreto, en relación a la materia, la cuantía, el grado y el territorio. En este entendimiento, y conforme a las normas contenidas en la Constitución Provincial y Ley Orgánica del Poder Judicial, puede concluirse en que el Juez de Paz constituye un órgano jurisdiccional pues ha sido designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y cuenta con poder jurisdiccional a los fines de decidir las cuestiones litigiosas que según las normas que establecen su competencia, resultan susceptibles de ser sometidas a su conocimiento. En virtud de lo expuesto, considero que debe recibirse la queja y en consecuencia rechazarse la defensa de prescripción por haberse interrumpido mediante actos eficaces y pertinentes, según el art. 3986, CC. IV) Atento lo resuelto, corresponde analizar la procedencia del reclamo efectuado por la Sra. Nicasia Valeria Ayora Vda. de Walkovich a raíz de la muerte de su hijo en ocasión del siniestro ocurrido el día 21/2/93 consistente en la indemnización por daño moral y pérdida de chance. En el caso, la actora relata que el demandado Zuliani conducía en sentido Norte a Sur por la Ruta N° 60 la Pick Up Ford F 100 D X 343544, llevando remolcada con una lanza a la camioneta marca Ford F 100 D. J003327, la que era guiada por el hijo de la actora. Que la demandada negligentemente realizó una maniobra brusca perdiendo el dominio de su conducido y provocando que ambos vehículos se tumbaran, a raíz de lo cual salió despedido el Sr. Carlos Norberto Walkovich recibiendo gravísimas lesiones que le acarrearon la muerte. Los accionados contestan el traslado de la demanda (fs. 22) y si bien realizan una negativa genérica, lo cierto es que de la lectura del escrito en cuestión se colige que la defensa sólo denuncia la falta de legitimación sustancial de la actora a los fines de reclamar. Interponen así, la excepción de falta de acción aludiendo la existencia de otras personas que tienen derecho a la indemnización con privilegio sobre la actora. V) A la luz de las posturas sustentadas por las partes, deberá analizarse la procedencia del reclamo efectuado sobre la base de las probanzas aportadas, señalando en primer término, y como marco de referencia, que el problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, ya sea ésta contractual o extracontractual, y sin perjuicio de que las mismas poseen distinto régimen legal, reconocen elementos comunes a ambos regímenes, siendo estos: 1° Antijuridicidad; 2° Daño; 3° Relación de causalidad entre el daño y el hecho; y 4° Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, 1993, ps. 105/6). De ello se desprende que el análisis deberá centrarse primero en determinar los hechos acreditados o reconocidos en la causa, para luego resolver respecto al alcance que debe darse a cada uno de ellos de conformidad al régimen legal vigente, de lo que derivará la procedencia o no del reclamo. Los términos de la litis y las probanzas adjuntadas al proceso, en especial copias de las audiencias y acuerdos celebrados en los reclamos por daños iniciados por las hijas del difunto (fs. 48/51), permiten tener por acreditada la existencia del hecho, la mecánica denunciada por la actora, como así también el reconocimiento que, en otra jurisdicción realizan los responsables acerca del reclamo indemnizatorio efectuado por las demás damnificadas. Por otro lado, no debe soslayarse que probada la ocurrencia del siniestro y la participación de los protagonistas, la cuestión se rige por las pautas que impone el art. 1113, CC, que establece la responsabilidad objetiva por vicio o riesgo de la cosa. En los accidentes de tránsito producto de un choque plural de vehículos en movimiento, cada dueño o guardián debe responder por los daños que haya sufrido el otro, con fundamento objetivo en el riesgo, a menos que se pruebe la culpa de la víctima, de un tercero o el "casus", incumbiendo a cada parte la carga de demostrar las eximentes de responsabilidad invocadas. Efectivamente, en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, sólo la causalidad ajena libera de responsabilidad, sin ser menester acreditar la culpa de quien conduce un automotor en movimiento. En el precedente “Bellini C/ Ramos” se dijo: “La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito también puede asentarse en un factor objetivo, el riesgo de la cosa que implica el automóvil en circulación. Por ello basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja responsabilidad del dueño o guardián; y de invocarse por éste una de las eximentes, gravita sobre el demandado la carga de la prueba de la eximente alegada (CNCiv., Sala G, 13/8/91, LL. 1992-A-126). El art. 1113, CC, responsabiliza por los daños ocasionados por el riesgo de la cosa. Predomina en la actualidad la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos que mantiene la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño ajeno (art. 1113, párr. 2, 2 supuesto, CC), salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víctima, de tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo). En este último sistema, y debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla; no es menester probar la culpa del demandado sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido por el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento de peligro y el perjuicio. De este modo y conforme a las valoraciones realizadas en el punto anterior corresponde señalar que los demandados no han probado una causa de eximición de su responsabilidad según el art. 1113 del C. Civil. "Quien tuvo la carga de la prueba y no la ejerció debidamente, debe sufrir sus consecuencias" (C5a CC Cba., 18. ABR. 1988 "Boneut, Pascual c/ Dalmazzo de Bono, Leonor. G. y otro) LL. Cba. 1988 p. 902/903).” En similar situación, para un caso como el de autos -choque en movimiento de dos vehículos- el factor de atribución es el riesgo creado, por lo que debe juzgarse la responsabilidad de sus participantes a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, 2ª parte, CC (Kemelmajer de Carlucci, "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", pub. en "Temas de Responsabilidad Civil en honor al doctor Augusto Mario Morello", Ed. Platense, La Plata, 1981, p. 224 y sigtes.; Mosset Iturraspe, "Eximentes verdaderas y falsas en los accidentes de automotores", pub. en "Estudio sobre responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 1982, t. IV, p. 82 y sigtes.; SCBA; Ac. 33.155 y 35.531, entre otras; CSJN; Ac. del 26/3/91, LL, 1991-D, 476, entre otras). De allí, que cada dueño o guardián debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocar y probar alguna de las eximentes de responsabilidad, cuales son la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. En autos, el demandado llevaba a remolque el auto conducido por el hijo de la actora, lo que sin duda importa la creación de un riesgo adicional, que obliga a quien conduce la toma de los recaudos necesarios a los fines de que una maniobra imprevista o imprudente pueda causarle daños inesperados. Frente a la atribución de responsabilidad sobre la base de un factor objetivo, los demandados ninguna eximente invocaron y probaron a los fines de fracturar el nexo de causalidad, por lo cual, deben necesariamente responder por los daños causados. VI) Respecto al argumento defensivo esgrimido por la citada en garantía "Pergamino Coop. de Seguros Limitada" al contestar la demanda (fs. 26/28) y por el cual se invoca la exclusión de cobertura en atención a lo establecido en la cláusula 14, párrafo 4to y 5to de las "Condiciones Particulares" de la póliza de seguros, cuadra destacar, que el referido instrumento no ha sido acompañado al proceso. Siendo del caso, que la citada en garantía reconoce como un hecho indiscutido que "...el evento dañoso se produjo en oportunidad en que el automotor del demandado Zuliani y con cobertura en "Pergamino", remolcaba con una lanza a la camioneta marca Ford F 100, dominio J-003.327, la que a su vez era conducida por Carlos Norberto Walkovich", era ella quien, si pretendía declinar la cobertura tenía la carga procesal de adjuntar al proceso el contrato que pruebe la existencia de la cláusula referenciada. Como dan cuenta las constancias de autos, la citada en garantía no cumplió con el imperativo procesal que sobre ella pesaba, motivo por el cual, la defensa no puede prosperar por adolecer del necesario sustento jurídico. VII) En lo que respecta a la legitimación para reclamar la reparación integral por los perjuicios sufridos, la cuestión se rige, según la naturaleza del daño por el art. 1078, CC (Daño Moral) y art. 1079 (Daños Materiales). El art. 1078, CC otorga legitimación sólo al damnificado directo y si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Muchas han sido las interpretaciones y soluciones que la doctrina y jurisprudencia han brindado a los fines de decidir el tema de la legitimación, el que, conforme a la claridad de la norma, ha generado diversos fundamentos y criterios en aras de lograr la ampliación del ámbito de legitimados. La ley habla de herederos forzosos, y en el caso sometido a decisión, la madre no reviste, en rigor de verdad, tal carácter en virtud de que los hijos del muerto la desplazan. En función de ello, los accionados denuncian la falta de legitimación para demandar. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia discuten si se considera que la cuestión relativa a la calidad de heredero forzoso involucra a todos los que invisten potencialmente ese carácter al momento del fallecimiento o sólo a los que efectivamente lo son por inexistencia de otros parientes que los excluyan. Es decir, si la ley ha tomado en cuenta el llamamiento eventual o la calidad en concreto. Para LLambías la norma se ha referido a todos aquellos que son legitimarios potencialmente, con independencia de que de hecho queden o no desplazados por la existencia de herederos de mejor derecho (Llambías, Obligaciones, IV, n° 2365). El citado autor entiende que la solución armoniza con lo dispuesto en el art. 1084, ya que juzga absurdo que un padre -cuyo hijo tiene descendientes legítimos pudiese reclamar los daños materiales que le produce la muerte de su hijo y no los morales, que son los que realmente sufre en todos los casos. Resulta un hecho indiscutido, que no existe dolor comparable al producido por la muerte de un hijo, por lo cual, la solución contraria conduciría sin duda alguna a un resolutorio reñido al principio de justicia y equidad. La CSJN ha sostenido en autos " Badín, Rubén y otros c. Provincia de Buenos Aires" (7/8/97. LL 1998-E, 194," que "...Si bien es cierto que el art. 1078 del Cód. Civil admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo respecto a los herederos forzosos, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieron quedar des