<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Improcedencia. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cumplimiento de actos procesales. Interrupción de la perención en el juicio principal</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra el Auto N° 784, del 9/9/05, dictado por el Sr. juez del Juz. 23ª CC Cba. que resolvió declarar perimida la instancia por haber transcurrido el plazo de caducidad que prevé el art. 339, inc. 1, CPC, la parte actora interpone recurso de apelación, que es concedido. Funda su queja en que los argumentos esgrimidos por el <italic>a quo</italic> son aparentes, y que la resolución es arbitraria al consagrar una discriminación insostenible en materia económica. Manifiesta que el argumento de que la contraparte no fue notificada de la existencia del beneficio no se compadece con la verdad objetiva, en virtud de las cédulas de notificación que dice acompañar, mediante las cuales la parte demandada habría tomado conocimiento de la iniciación de ambos juicios. Por otra parte, destaca que si bien no ha pedido la certificación en el principal de la iniciación del beneficio, esa particularidad resulta irrelevante, a tenor de las cédulas referidas. Con relación a la falta de petición del beneficio provisional, resalta que no es una obligación de la parte sino una facultad. Por otro lado, pone de manifiesto que el <italic>a quo</italic> ha anticipando opinión con relación al beneficio. Asimismo, que la solicitud de que se incluya dentro del beneficio el pago del impuesto por aforo de contrato, no se encuentra huérfana de sustento jurídico que la apoye, y que la posición del <italic>a quo</italic> de que la obtención del beneficio no puede subsanar el pago de la tasa, por estar consolidada, no encuentra apoyatura legal ni de forma. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 103, <italic>in fine</italic>, CPC, establece que: “El trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el procedimiento”, lo que no se discute. El <italic>thema decidendum</italic> es aquí otro, a saber: si el beneficio “interrumpe” el plazo de perención en el principal. 2– Resultan evidentemente incompatibles la idea de abandono y desinterés por el proceso, que informa el instituto de la perención de instancia, y la circunstancia de mantener activo el beneficio, para esos mismos autos, aunque la parte no impulse el proceso principal, por más que pueda hacerlo en virtud del mentado art. 103, CPC. ¿Qué sentido tendría continuar con el beneficio si se ha perdido interés en el pleito principal al cual aquél debe servir? Sostener tal cosa involucra una contradicción lógica insalvable. Por el contrario, el trámite del beneficio en marcha hace presumir –ciertamente– que se mantiene el interés vivo por el proceso principal, aunque no se efectúe acto alguno de impulso en el principal, pues el interesado puede tener fundados motivos para no hacerlo y –claro está– no puede compelérselo a ello, so pena de caducidad. No es posible, en estos casos, hablarse de abandono, desinterés o negligencia de la parte. 3– No se desconoce que por regla general se ha establecido que las actuaciones relacionadas con el beneficio de litigar sin gastos no son idóneas para interrumpir la caducidad del juicio principal. No obstante, ésta no es sino la regla general y, por lo tanto, no es absoluta sino que reconoce excepciones. Así, la CSJN ha dicho: “Si bien el trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, se da en autos el supuesto excepcional de que el mismo ha seguido tramitando con la debida actividad procesal, pero sin alcanzar resolución, paralelamente al juicio al que se refiere, al punto que la responsabilidad económica de éste, pendiente para el actor de la resolución que recaiga en aquél, podría ser prácticamente total en caso de denegatoria… Que en estas condiciones la evidente actividad desplegada en el incidente no puede, en el caso, desvincularse del todo de la secuela del principal. Desatender esta circunstancia específicamente dada en el supuesto de autos implicaría colocar a una persona que sostiene ser carente de recursos y ofrece y produce activamente pruebas al respecto, a la alternativa de exponerse a una carga económica, que aparentemente no puede soportar dado el monto de la acción deducida en autos, o bien perder por caducidad un pleito en el que sostiene ser acreedora de una suma cuantiosa. Nada de esto ocurre a los fines tenidos en mira en los arts. 78 y ss., CPCN”. 4– El trámite del beneficio se encuentra activo mientras no se ha producido su caducidad, lo que ni siquiera se ha insinuado en autos. El beneficio de litigar sin gastos, iniciado el 9/9/04, tiene efecto interruptivo sobre el trámite del principal, desde que no se ha invocado que haya perimido dicha instancia incidental, por lo que, siendo el último acto procesal el proveído del 6/5/04, la caducidad de esta instancia principal impetrada el 17/5/05 ha sido prematura, atento no encontrarse cumplimentado el plazo de ley (art. 339, inc. 1, CPC). 5– De esta forma se satisface más acabadamente la directriz constitucional de acceso a la Justicia sin discriminaciones de índole económica, sentada claramente en el art. 49, CPcial., como asimismo del principio de conservación que rige el instituto y nos enseña que, en caso de duda, debe estarse por la supervivencia de la instancia. Es que, como con acierto se ha dicho “…la perención de instancia debe examinarse como una medida excepcional y de interpretación restrictiva… pues siendo la perención un instituto cuya aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es de la propiedad, unida al de la defensa en juicio, la interpretación del texto legal y de los actos y situaciones que la provocan debe hacerse con criterio restrictivo”. <bold>Resolución</bold> Acoger el recurso de apelación impetrado por la actora y, en consecuencia, revocar el acto decisorio impugnado en todo cuanto decide inclusive la imposición de costas y regulación de honorarios practicada, la que deberá conformarse a este acto decisorio; decidiendo –en consecuencia– rechazar el incidente de perención de instancia incoado por la demandada. Costas, en ambas instancias, por el orden causado. <italic>16557 – C7a. CC Cba. 22/8/06. Auto Nº 303. Trib. de origen: Juz. 23a. CC Cba. “Bonfiglio, Elena c/ Gama SA y otro –Ordinario –Daños y Perjuicios- Otras formas de Respons. Extracontractual”. Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y Javier Víctor Daroqui </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>