<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sustracción de automóvil en playa de estacionamiento de centro comercial. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. CARGA DE LA PRUEBA. Aplicación de la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”. RESPONSABILIDAD DE CENTRO COMERCIAL. Deber de custodia y seguridad. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la resolución que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta por la actora –San Cristóbal SMSG– en contra de la demandada (Empalme SA –Córdoba Shopping SA) condenando a ésta a abonar a la primera la suma de $ 5.900 por la sustracción del automóvil perteneciente al Sr. Adrián Ervin Allione ocurrida en la playa inferior de estacionamiento del centro comercial, interpuso recurso de apelación la demandada. Se agravia porque la <italic>a quo</italic> afirma que el único testigo del hecho no ha sido impugnado, cuando, en realidad, al momento de alegar y de valorar la prueba arrimada al proceso, expresamente se impugnó el testimonio y se le solicitó a la sentenciante que esa prueba fuera tomada como parcial en virtud de la subjetividad de aquél para con la actora, ya que esa compañía lo había indemnizado y tenía con ella una relación comercial de años. Manifiesta que el testigo recibió por parte de la compañía actora beneficios de importancia por lo cual resulta absolutamente inhábil. Sostiene que los restantes elementos de convicción referenciados por la sentenciante –denuncia de robo efectuada por el propio testigo al Registro Nacional de la Propiedad, certificado de baja del automotor expedido por la Municipalidad de Villa Allende, certificado de suspensión pago vehículos secuestrados y/o robados, impuesto por Infraestructura Social expedido por la DGR y constancias del exhorto librado a la Fiscalía de Instrucción– tan sólo dan cuenta de actos realizados por el mismo testigo para obtener la indemnización por parte de la actora, pero no prueban que el vehículo robado se encontrara en la playa de estacionamiento del Centro Comercial. Además, se queja por el erróneo análisis en que incurre la <italic>a quo</italic> respecto a la carga de probar los hechos, pues afirmándose en corrientes modernas –teoría de la carga dinámica de la prueba– razona que ha sido su mandante el que se encontraba obligado a traer pruebas que acreditaran la inexistencia del robo dentro de sus playas de estacionamiento. Por su parte, se agravia porque la <italic>a quo</italic> toma como verdadero que el hecho delictivo ocurrió en el lugar denunciado por la demandante; sin embargo, ella no lo ha probado y por ello no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la demandada. Expresa que de los dichos del Sr. Allione surge que éste nunca ingresó a las instalaciones del centro comercial sino que se dirigió a las salas de cine que pertenecen a una persona jurídica distinta de la de la demandada, con lo cual cae toda la estructura contractual tomada como base para la condena. Manifiesta que el derecho aplicado en nada se condice con la situación juzgada, ya que el hecho de estacionar un vehículo en la playa de estacionamiento no constituye contrato ni acto jurídico alguno. Por último, señala la incorrecta aplicación de los intereses. Peticiona, en definitiva, se acoja el recurso planteado con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, surge que la idoneidad del único testigo del hecho no fue objetada mediante el canal pertinente que la ley procesal pone al alcance del litigante –art. 314, CPC–. Se ha previsto un tiempo especial y una forma determinada para cuestionar la persona del testigo en aquellos casos en que se encuentre comprendido en alguna inhabilidad de las que surgen del art. 283, CPC. Aquellos cuestionamientos que apuntan a poner en tela de juicio las calidades personales del testigo –y en virtud de ello la imparcialidad de sus declaraciones– deben necesariamente canalizarse a través del incidente de idoneidad y es del caso que no se interpuso en el presente proceso. 2– No resulta un requisito insoslayable a los fines de la recepción de la demanda un grado de certeza absoluta sino que se requiere, más modestamente, la simple verificación de los hechos afirmados por las partes, del modo que la organización judicial y la estructura procesal permita. De allí que no sea atendible reclamar o imponer una reproducción integral, absolutamente auténtica de lo ocurrido. En el proceso civil no se exige al juez que falle según verdad en el sentido de certeza absoluta. 3– Para casos como el de autos –robo de automóvil– exigir la prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos esgrimidos por el damnificado supone obligarlo a una prueba casi imposible, por cuanto nadie –por más diligente que sea– puede tener la previsión de circular con un oficial público que dé fe de cuestiones tales como fecha y hora de ingreso a un determinado lugar, si se estacionó correcta o incorrectamente en un lugar destinado para ello o no, si el vehículo fue cerrado o no, etc., ni tampoco se procura testigos de cada paso que se dé diariamente por cuanto normalmente no se prevé que vaya a resultar necesario acreditar la realización de un hecho ordinario de la vida diaria. Mucho menos puede resultar exigible que se presenten testigos del hecho del robo, que puede haberlos en algunas circunstancias, pero que normalmente no ocurre así. Además, la presencia de eventuales testigos suele obrar como elemento que impide la consumación del ilícito. 4– Resulta contraria a la lógica la exigencia planteada por la accionada de que se aporten testimonios directos del hecho del robo, el cual sólo puede presumirse de la conjunción de determinados elementos, como acontece en la especie. De acuerdo con el sistema dispositivo que informa el proceso civil la actividad probatoria se distribuye entre las partes, incumbiendo la carga de la prueba a quien afirme la existencia del hecho controvertido o de disposiciones que el iudicando no está obligado a conocer. 5– Las diligencias probatorias resultan fundamentales en todo proceso pues en tal estadio las partes –con el auxilio de los medios establecidos por la legislación– pueden procurar los extremos necesarios tendientes a crear la evidencia jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, hipótesis que luego darán o no el suficiente respaldo a las pretensiones o defensas alegadas. El concepto de la carga de la prueba no supone “ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito”. Cada litigante se encuentra obligado a demostrar los presupuestos fácticos que darán sustento a la aplicación de la norma legal invocada como fundamento de su respectiva pretensión. 6– No deben perderse de vista, al tiempo de sentenciar y ponderar los elementos probatorios adjuntados al proceso, las consecuencias que emanan de la aplicación de las "cargas probatorias dinámicas". Esta moderna concepción flexibiliza los postulados clásicos y en virtud de la mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho es que le traslada la carga procesal de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligenciamiento. 7– En el <italic>sub lite</italic>, la actora realizó el esfuerzo probatorio destinado a la incorporación de la prueba al proceso. La accionada asumió una posición desinteresada al respecto, ya que se encontraba en mejores condiciones de lograr la herramienta probatoria capaz de enervar la convicción que emana del resto de los elementos probatorios ofrecidos por la actora. Debe ponderarse la difícil situación en la cual se encuentra el accionante a los fines de probar la sustracción del vehículo estacionado en la playa de la demandada. Ello justifica la flexibilización de la carga probatoria que pesa sobre quien invoca la existencia de un determinado hecho y autoriza a exigir de la parte contraria que pretende eludir la responsabilidad que se le atribuye la debida cooperación a los fines de lograr resolver el conflicto sometido a decisión. 8– Es acertada la solución brindada por la <italic>a quo</italic> en la especie pues la demandada debió –al tiempo de requerírsele la exhibición de los libros y en atención al vínculo contractual que la unió con la empresa de seguridad– procurar la realización de las acciones pertinentes a los fines de que se lograra el cometido y, si así no lo hizo, debe cargar con las presunciones desfavorables que la falta de exhibición acarrea. 9– Respecto del agravio que ataca la atribución de responsabilidad de la demandada sobre la base de que el dueño del vehículo sustraído no concurrió a las instalaciones de la accionada sino que se dirigió a las salas de cine que pertenecen a una persona jurídica distinta, cabe acotar que dicho argumento no es de recibo. Las salas de cine se encuentran en el interior del centro comercial y el servicio de estacionamiento que éste ofrece y el deber de custodia lo es para toda aquella persona que ingrese al complejo comercial y estacione en sus playas. La relación contractual no vincula al dueño del vehículo con determinado comercio sino que el vínculo jurídico se establece entre el particular y quien resulta propietario de la playa de estacionamiento, en autos, la empresa demandada. 10– Resulta intrascendente y carente de relevancia jurídica el hecho de que la actora se haya dirigido a tal o cual negocio, pues la relación jurídica se entabla con el centro comercial. Los comercios de esta magnitud y envergadura poseen lugares especialmente destinados al estacionamiento de vehículos de quienes concurren a esos centros comerciales, lugares que son gratuitos y no poseen controles de ingreso y egreso por lo general, y que los comercios disponen, en algunos casos en razón de una imposición legal y otros por propia decisión. Dichos lugares tienen en miras facilitar la concurrencia, acceso y permanencia de los concurrentes en los diferentes locales que lo integran. 11– Ofrecer lugares de estacionamiento gratuito a quienes concurren al comercio se realiza con el fin de atraer a potenciales clientes hacia el local comercial. Es decir que tiene un fin mediato de lucro, el que como tal no constituye ilícito alguno ni conducta reprochable desde el punto de vista jurídico, pero sí genera en el oferente un deber de conducta consistente en la custodia y resguardo de los bienes allí dejados. Se trata de una responsabilidad contractual, si bien no existe un contrato típico e incluso puede considerarse que la responsabilidad emerge en la etapa precontractual. No escapa que el ordenamiento legal vigente no atrapa situaciones como la presente en tanto la existencia de grandes centros comerciales o hipermercados es un fenómeno comercial y económico relativamente reciente que obliga a adaptar a los tiempos presentes, figuras legales previstas para otro tipo de situaciones de hecho. 12– El hecho de tener estacionamiento gratuito implica para la demandada la asunción del riesgo emergente, ya que genera en el ánimo de quienes concurren a dichos centros como clientes o potenciales clientes el convencimiento de que sus bienes están adecuadamente custodiados y seguros. Toda vez que tales playas de estacionamiento implican el ofrecimiento de un servicio extra que tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, parece razonable concluir, a la luz del principio de la buena fe –art. 1198, 1º. párrafo, CC-, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados. <bold>Resolución</bold> 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia modificar los intereses, los que se establecen desde las fechas fijadas para cada suma de dinero en el resolutorio, esto es, 23/5/00 y 2/6/00 hasta el 7/1/02 en la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 0,5% mensual. Confirmar en lo demás. II) Las costas en la Alzada se imponen a la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>16500 – C6a. CC Cba. 15/6/06. Sentencia Nº 86. Trib. de origen: Juz. 2ª CC Cba. "San Cristóbal SMSG c/ Empalme SA (Córdoba Shopping) – Ordinario - Repetición”. Dres. Alberto F. Zarza, Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>