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DAÑOS Y PERJUICIOS

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PÉRDIDA DE CHANCE. Extravío de testamento en el tribunal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Art. 1112, CC. Procedencia. TESTAMENTO OLÓGRAFO. Requisitos. Capacidad para testar. Nulidad del testamento. Legítima de los herederos forzosos. Acogimiento parcial de la demanda
1– Conforme la doctrina tradicional de la CSJN, el Estado resulta responsable principal y directo de las consecuencias dañosas que acarree la actividad de los órganos o funcionarios que de él dependen realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades a las que pertenecen. La responsabilidad estatal por falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del art. 1112, CC, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.

2– Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue establecido, y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o irregular ejecución. En autos, los funcionarios judiciales, según sus atribuciones legales y obligación de cuidado del buen orden de las actuaciones judiciales, incurrieron en negligencia o incumplimiento irregular de su función. Por ello parece razonable concluir que el extravío del testamento ológrafo es responsabilidad del Juzgado y, consecuentemente, del Estado nacional –art. 1112, CC–.

3– En la especie, no se trata de un daño producido por un particular a otro sino del obrar negligente de dependientes del Estado nacional que lo hacen responsable directo por los perjuicios causados con fundamento en el art. 1112, CC. No excluye tal responsabilidad la desaprensiva actuación de la actora destacada por el a quo, toda vez que sólo la existencia del testamento original pudo darle derechos si su validez hubiera sido declarada (art. 3639, CC).

4– En autos, la actora demandó como daño la pérdida de la chance de haber sido declarada heredera testamentaria, con todos los consecuentes derechos y acciones que habría adquirido por tal condición. La pérdida de la chance se verifica cuando existe la probabilidad de obtener un beneficio y su frustración engendra un perjuicio resarcible. Para que proceda su reparación es preciso que la posibilidad frustrada no sea general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad sino que esté fundada mediante la certeza de la probabilidad de perjuicio.

5– El testamento ológrafo puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas (art. 3650, CC). Si bien de la copia del testamento ológrafo presentado por la actora surgiría el cumplimiento de las formalidades (escrito todo entero, fechado y firmado de la mano misma del testador) previstas en el art. 3639, CC, no puede soslayarse que los hijos del de cujus, en la contestación del traslado de la presentación que la actora hiciera en la sucesión ab intestato alegaron que de la lectura de la pieza titulada “la verdad final” surgía claramente el desequilibrio psicológico que habría padecido el causante, a lo que se suma su suicidio y la desheredación de su ex esposa cuando estando divorciados vincularmente aquélla había perdido vocación hereditaria (art. 3574, CC).

6– La falta de capacidad mental en el momento de otorgar el acto es causal de nulidad del testamento. La parte que impugna la validez del testamento debe probar la incapacidad del otorgante, demostrando que no se hallaba en perfecta razón. Esta regla –carga de la prueba– no libera a los imputados de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón.

7– La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos (art. 3591, CC). La porción legítima de los hijos es 4/5 de todos los bienes existentes a la muerte del testador, por lo que el mencionado testamento sería inválido en lo que excede la legítima. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán a solicitud de éstos a los términos debidos (art. 3601, CC). En el sub lite, en caso de encontrarse el original del testamento ológrafo del de cujus se entiende que sería cuestionada su validez; además no existe posibilidad de su reconocimiento in totum por exceder la legítima.

8– Teniendo en consideración que de acuerdo con las normas del Código Civil sólo 1/5 del patrimonio del causante puede ser objeto de disposición testamentaria y dado que conforme surge de la copia del testamento ológrafo adjuntada al sucesorio se habría otorgado a la actora 1/3 de los bienes que componían el acervo sucesorio del causante, toda vez que se trata de indemnizar la pérdida de la “chance” cuya probabilidad es escasa, se estima el monto de la indemnización a pagar a la actora en la suma de $ 10 mil.

16487 – CNac. Apel. CA Fed. Sala II. 2/5/06. SD Tº 1 Exp. Nº 9742/00. Trib. de origen: Juz. Civ. Nº 13 Capital Federal. “Weigandt, Laura V. c/ Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación”

2a. Instancia. Buenos Aires, 2 de mayo de 2006

La doctora María I. Garzón de Conte Grand dijo:

I. A fs. 162/168 vta. 99/101, la jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por la Sra. Laura Ventura Weigandt contra el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación. Impuso las costas a la vencida, quien quedó exenta del pago hasta el mejoramiento de su fortuna, según el beneficio de litigar sin gastos que le fuera concedido con fecha 8/9/03. Para así resolver sostuvo que la admisión de la responsabilidad del Estado exigía la demostración de la concurrencia de tres presupuestos imprescindibles, a saber: a) la existencia de un daño cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y c) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños. Al respecto señaló que el secretario del Juzgado Civil Nº 13 de Capital Federal, al advertir que el sobre reservado Nº 958 no contenía el testamento ológrafo que según el escrito de inicio habría sido adjuntado en original, ordenó su búsqueda, la que arrojó resultado negativo. Relató que frente a esta situación, el titular del Juzgado dispuso la sustanciación del correspondiente sumario administrativo, en el que en reiteradas ocasiones se citó a la actora, quien nunca compareció a dar las explicaciones solicitadas, ordenándose su archivo con fecha 17/7/98. Más aún, la accionante en la sucesión testamentaria reconoció que no había constituido domicilio en el sumario administrativo y que si bien las notificaciones se habían cursado al domicilio constituido en dicho expediente, aquél ya no se encontraba en vigencia. Añadió que la Sra. Weigandt nunca efectuó presentaciones por escrito urgiendo la aparición del testamento, lo cual hubiese sido la lógica y debida actitud ante la sustracción de una documentación tan trascendental para la causa. Destacó que en el juicio testamentario, la accionante no observó una conducta diligente y coherente con el interés involucrado, toda vez que recién ocho meses después de iniciar la causa peticionó la reserva de la sucesión testamentaria guardando silencio de la otra causa judicial –cuya competencia había consentido– y sin efectuar referencia al aludido testamento. En relación a ello señaló que ante la comprobada ausencia del testamento ológrafo y atento el resultado arribado en el sumario, la demandante solicitó la reconstrucción de la causa adjuntando copias certificadas del testamento, de su ampliación y de la factura del escribano, ante lo cual el Tribunal, al haber enviado los autos al Juzgado de San Isidro, dispuso la remisión del escrito y ordenó glosar copias de la presentación al sumario administrativo. Resaltó que a fs. 52 del sucesorio el Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos informó la inexistencia de minuta alguna de testamento emanado del causante. Puntualizó que en ambos procesos sucesorios la actora había observado una conducta confusa y errática. Así, pese a que el causante tenía domicilio en la provincia de Buenos Aires, inició la sucesión en Capital, luego consintió la competencia del tribunal provincial sosteniendo que declinaba la competencia del juez capitalino, sin manifestarlo en el expediente correspondiente, resultando también llamativo que nunca hubiera procedido a confeccionar y diligenciar el oficio relativo a la acumulación de los sucesorios, a pesar de ser ella la particular interesada en obtener la remisión de la causa. Apuntó que la Sra. Weigandt no compareció a la audiencia fijada para designar al administrador del acervo sucesorio; luego requirió ante el juzgado de Capital la reconstrucción del expediente testamentario, lo que resultó improcedente dado que se había consentido la competencia del juzgado provincial y la causa ya había sido remitida a aquél. Argumentó que todo este conjunto de circunstancias condujeron a que el Juzgado CC de San Isidro Nº 3 dictara declaratoria de herederos a favor de los hijos del causante, sin haber sido objeto de análisis y debate la autenticidad de las fotocopias certificadas adjuntadas por la actora y el consecuente derecho inicialmente por ella invocado dado que no había efectuado petición alguna al respecto. Ello así, afirmó que la frustración de la pretensión de la demandante no encontró su causa directa en el acusado extravío del testamento sino en su propia desidia o negligencia, toda vez que en ninguno de los sucesorios efectuó presentación alguna tendiente a acreditar la efectiva existencia del testamento ológrafo, pese a tener en su poder fotocopias certificadas por escribano público de la pieza de cuya pérdida se agravia. Finalmente concluyó que aun cuando el testamento hubiera sido extraviado o sustraído en la sede del Juzgado Nº 13 de Capital Federal, lo cierto es que no se verificaba una relación de causalidad directa, inmediata y adecuada entre dicho hecho y el perjuicio denominado “pérdida de la chance” cuyo resarcimiento aquí se reclamaba. II. Contra tal pronunciamiento apeló la actora a fs. 171 (concedido a fs. 172) y expresó agravios a fs. 177/184 vta. III. Sostiene la recurrente que el testamento ológrafo es un modo especialísimo de expresar la última voluntad de una persona y que para su realización no requiere de la intervención de un escribano público ni de la colaboración de testigos sino sólo basta que contenga las formalidades previstas en el Código Civil, las cuales tienen carácter sacramental en tanto constituyen el único medio de comprobar la voluntad del testador. Al respecto señala que el código de rito exige que el citado documento emane de puño y letra del testador. Ello así, la documentación que su parte aportó al expediente sucesorio con posterioridad al extravío del testamento original no pretendía sustituirlo, ni siquiera reconstruirlo, teniendo por objeto sólo probar su verosimilitud, no su validez. Al respecto, destacó que ninguna actividad procesal de su parte, ni testigos o documentos manuscritos hubieran podido reemplazar la pérdida del documento original. Manifiesta que su actividad en el proceso testamentario, en el sumario administrativo y en la sucesión ab intestato en nada podía modificar la fatalidad acontecida. Apunta que dado que la realización de un testamento ológrafo no es un acto registrable, es lógico y natural que, pese a su existencia, el Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos no registre su libramiento, en tanto se trata de un acto privado que se produce en la intimidad del testador. Aduce que de las pruebas desarrolladas en autos quedó debidamente acreditado el extravío del testamento ológrafo original, sin que pueda dudarse sobre su existencia, ya que si no hubiera sido aportado al inicio del proceso sucesorio, el juez o el secretario del Juzgado Civil Nº. 13 lo hubiesen hecho notar en el primer proveído, lo que nunca sucedió. Considera que la valiosa documentación posteriormente aportada, como lo son las fotocopias certificadas ante escribano del testamento ológrafo; las cartas originales denominadas por el causante “la verdad final”; la factura emitida por el escribano que certificó las fotocopias del testamento, como asimismo las declaraciones testimoniales de quienes recibieron ese documento por carta que le enviara el Sr. Seusek poco antes de su muerte, etc., acreditan sobradamente la verosimilitud de la preexistencia del mentado documento. Por último, pone de manifiesto que al encontrarse probado que el Juzgado Civil que debía resguardar la documentación aportada no había arbitrado los medios mínimos necesarios para evitar su pérdida, entiende que corresponde a la accionada indemnizar a su parte por los perjuicios sufridos al no haber podido homologar el testamento ológrafo donde su parte había sido designada heredera testamentaria del causante. IV. Que siguiendo la tradicional doctrina de la CSJN, el Estado resulta responsable principal y directo de las consecuencias dañosas que acarree la actividad de los órganos o funcionarios que de él dependen realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades a las que pertenecen (Fallos 306:2030, entre otros). La responsabilidad estatal por falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del art. 1112, CC, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Desde esta perspectiva conviene señalar que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue establecido y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o irregular ejecución (Fallos 182:5; 307:82 y esta sala, in re “Lusquiños, Horacio R. v. Estado Nacional s/daños y perjuicios”, del 11/2/99). En el sub examine se ha demostrado que con fecha 13/2/97 la actora inició un juicio sucesorio testamentario por ante el Juzgado Civil Nº 13 de la Capital Federal, adjuntando a la demanda un sobre con documentación (supuestamente certificado de defunción, testamento ológrafo original y el documento también ológrafo titulado “A mis amigos y vecinos, la verdad final”) identificado por el Juzgado con el Nº 958. El 12/2/97 el expediente fue remitido a la Fiscalía Nº 2 a efectos de que el fiscal se expidiera sobre la competencia del a quo, sin determinarse previamente el contenido del sobre, pero dejándose asentado que se enviaba “con sobre grande” (fs. 132/142 de las fotocopias certificadas del 1º cuerpo de los autos: “Seusek, Francisco, A. s/sucesión ab intestato”, expte. 47951). El 12/12/97 el tribunal tomó conocimiento de que en el mentado no se encontraba el testamento ológrafo al que se hacía referencia en el escrito inicial, por lo que se ordenó su exhaustiva búsqueda, la que arrojó resultado negativo, dando origen a la apertura del sumario administrativo pertinente que finalizó con igual resultado. En tales condiciones resulta claro que los funcionarios judiciales, según sus atribuciones legales y obligación de cuidado del buen orden de las actuaciones judiciales, incurrieron en negligencia o incumplimiento irregular de su función al no haber descripto el contenido del sobre agregado al escrito de inicio y la documentación acompañada con la demanda, previo pase al fiscal, por lo que no cabe presumir que pudo no haberse agregado y parece razonable concluir que el extravío es responsabilidad del Juzgado y, consecuentemente, del Estado Nacional, con fundamento en el art. 1112, CC. En orden a las obligaciones de los funcionarios judiciales, el art. 38, CPCN, dispone que es obligación de los oficiales primeros o jefes de despacho firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general, documentos y actuaciones similares. Por su parte el Reglamento para la Justicia Nacional -art. 48- y la acordada de la Corte Suprema del 14/7/59 establecen que los magistrados en la primera providencia de escritos con los que se acompañen documentos, deberán disponer el desglose de éstos, para ser reservados en Secretaría (art. 1). Los documentos originales se reservarán en lugar que asegure su debida custodia (art. 4), correspondiendo a cada tribunal organizar el procedimiento de ordenación y control de los documentos reservados, en forma que haga posible su inmediata ubicación (art. 5). Asimismo, el art. 68, RJN, prevé la responsabilidad del jefe de la oficina por la custodia de los expedientes y documentos que en aquélla estuvieren. Ello sentado, debe señalarse que en el caso no se trata de un daño producido por un particular a otro, sino del obrar negligente de dependientes del Estado Nacional que lo hacen responsable directo por los perjuicios causados con fundamento en el art. 1112, CC. V. En tales condiciones, no excluye tal responsabilidad la desaprensiva actuación de la actora destacada por el a quo toda vez que sólo la existencia del testamento original pudo darle derechos si su validez hubiera sido declarada (art. 3639, CC). VI. En el caso de autos, la actora demandó como daño la pérdida de la chance de haber sido declarada heredera testamentaria, con todos los consecuentes derechos y acciones que habría adquirido por tal condición. Ahora bien, la pérdida de la chance se verifica cuando existe la probabilidad de obtener un beneficio y su frustración engendra un perjuicio resarcible. Para que proceda su reparación es preciso que la posibilidad frustrada no sea general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad, sino que esté fundada a través de la certeza de la probabilidad de perjuicio (conf. esta sala, in re “Lusquiños, Horacio R. v. Estado Nacional s/daños y perjuicios”, del 11/2/99). Para resarcir las pérdidas de una chance debe emplearse un criterio restrictivo y se requiere un examen razonado de las posibilidades que en cada caso pudieron concurrir para tener por acreditado en qué medida la frustración de la chance privó de la probabilidad de obtener una ganancia, siendo esa probabilidad lo que se ha perdido y lo que se debe indemnizar (esta sala, in re “Esterio de Vallejo, Olga R. y otros v. Estado Nacional – Adm. Centr. – Ministerio de Defensa – EMGE. Nac. Unid. s/proceso de conocimiento”, del 1/6/99). VII. Sentado lo que antecede, y a efectos de determinar qué probabilidades tenía la actora de ser declarada heredera, corresponde examinar el posible grado de validez del testamento ológrafo aparentemente extraviado. Al respecto, cabe señalar que el testamento ológrafo puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas (art. 3650, CC). Con relación a ello, y si bien de la copia del testamento ológrafo del Sr. Seusek surgiría el cumplimiento de las formalidades (escrito todo entero, fechado y firmado de la mano misma del testador) previstas en el art. 3639, CC, no puede soslayarse que en la contestación del traslado de la presentación que la Sra. Laura Ventura Weigandt hiciera en la sucesión ab intestato (fs. 64/67 del expediente sucesorio), los hijos del de cujus alegaron que de la lectura de la pieza titulada “la verdad final” surgía claramente el desequilibrio psicológico que habría padecido el causante, a lo que se suma su suicidio y, asimismo, la desheredación de su ex esposa, cuando estando divorciados vincularmente aquélla había perdido vocación hereditaria (art. 3574, CC). En este contexto, es dable destacar que la falta de capacidad mental en el momento de otorgar el acto es causal de nulidad del testamento. La parte que impugna la validez del testamento debe probar la incapacidad del otorgante, demostrando que no se hallaba en perfecta razón. Esta regla –carga de la prueba– no libera a los imputados de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón (Fornieles, Derecho Sucesorio, t. II, p. 129, CNac. Civ. Sala L, “Arcioni, Juan C. y otros v. Torino, Antonia del C. s/nulidad de testamento”, del 25/4/91). VIII. Asimismo, conviene recordar que la capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos (art. 3591, CC). La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador, por lo que el mencionado testamento sería inválido en lo que excede la legítima. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán a solicitud de éstos, a los términos debidos (art. 3601, CC). En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que el titular de la porción legítima de una sucesión lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este último en su testamento (LL 71-634. Plenario: “Cambo, Francisco de Asís s/sucesión”, 10/8/53, C. P011053 Civil, Sala O). Por otra parte, el Código Civil determina taxativamente las causales de desheredación (injurias de hecho, atentado contra la vida del causante y acusación criminal), las que no están fehacientemente probadas como determinantes de la desheredación del hijo. Tengo para mí que en caso de encontrarse el original del testamento ológrafo del Sr. Seusek sería cuestionada su validez –como se había efectuado en la sucesión ab intestato por parte de los herederos forzosos, antes de conocer que había desaparecido– y que no existe posibilidad de su reconocimiento in totum por exceder la legítima, con algún grado de admisibilidad parcial posible (1/3 del quinto disponible) si se hubiese declarado válido. IX. Que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la actividad del Estado. Ello así, teniendo en consideración que de acuerdo con las normas del Código Civil sólo 1/5 del patrimonio del causante puede ser objeto de disposición testamentaria y dado que conforme surge de la copia del testamento ológrafo adjuntada al sucesorio se habría otorgado a la actora 1/3 de los bienes que componían el acervo sucesorio del de cujus, cuya valuación fue consentida por la actora (fs. 22 de las presentes actuaciones y 312 del expte. 47951, “Seusek, Francisco A. s/sucesión ab intestato -reservado-“), conforme a las facultades que otorga al juez de la causa el art. 165, CPCN, y toda vez que se trata de indemnizar la pérdida de la “chance”, cuya probabilidad, tal como he manifestado en los considerandos anteriores, es escasa, estimo el monto de la indemnización a pagar a la actora en la suma de $ 10 mil. X. De prosperar mi voto, las costas de ambas instancias deben correr en el orden causado atentas las particularidades del caso y a la procedencia parcial de la demanda (art. 68 parte 2ª, CPCN). Ello así, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora, ordenando al Estado Nacional abone a la actora la suma de $ 10 mil en concepto de indemnización por daños. Así voto.

Los doctores Marta Herrera y Jorge H. Damarco adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora, ordenando al Estado Nacional abone a la actora la suma de $ 10 mil en concepto de indemnización por daños.

María I. Garzón de Conte Grand – Marta Herrera – Jorge H. Damarco ■

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