<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INTERESES. Régimen legal en materia concursal. INTERESES COMPENSATORIOS. Requisito esencial de procedencia. ABUSO DE DERECHO. Interpretación restrictiva. Ausencia de abuso cuando hay concurrencia de responsabilidades entre el acreedor hipotecario y el funcionario de la quiebra. PRIVILEGIOS. ART. 3936, CC. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– El régimen de accesorios que rige en materia concursal es el siguiente: a) todos los intereses, cualquiera sea su naturaleza, aun punitorios, corren hasta la sentencia de quiebra; b) con posterioridad a la quiebra corren exclusivamente los intereses compensatorios hasta su efectivo pago en tanto que suspenden su curso los intereses moratorios y punitorios, sin perjuicio de que –en su caso– puedan cobrarse en los términos del art. 228, LCQ. La solución concursal de permitir el devengamiento de los compensatorios y suspender los punitorios responde a que estos últimos implican una pena para el deudor en mora, que no es atribuible al fallido luego del auto de quiebra, a partir del cual la falta de pago de la prestación no le es imputable en razón de culpa o dolo, desde que la quiebra le impide pagar (art. 109, 2ª. parte, LCQ). 2– La razón que impide el cómputo de los intereses compensatorios en el sublite es que para que se pueda hablar de intereses compensatorios es condición ineluctable que el vencimiento de la obligación hipotecaria se haya operado después de la iniciación del proceso universal, en cuyo caso el acreedor tiene derecho a percibir los réditos de tal naturaleza por el período transcurrido entre la declaración de la falencia y el ulterior vencimiento de la deuda garantizada. Si el vencimiento de la obligación acaeció antes de la quiebra, a partir de ese momento ya no puede hablarse de intereses “compensatorios” sino de intereses “moratorios” o “punitorios”, los que sólo pueden computarse hasta la inauguración del proceso colectivo. 3– El acatamiento de las normas jurídicas representa en sí mismo un valor fundamental que confiere seguridad, afianza el orden y propende a la paz, fortaleciendo la confianza dentro de un ordenamiento normativo que se exhibe como inexorable, de modo que los supuestos de abuso del derecho deben estar presididos por una interpretación cautísima. Si el funcionario de la quiebra permitió durante todo el tiempo que el acreedor hipotecario se mantuviera inactivo (diecinueve meses), que no se concretara la subasta del inmueble, pese a la exigüidad del plazo legal que ordenaba su liquidación en el lapso de cuatro meses (art. 217 <italic>in fine</italic>, LCQ), y luego toleró siete meses de retraso en la realización del bien en el concurso especial luego desistido, mal se pudo valorar como abusiva la pretensión del acreedor. 4– El art. 3936, CC, se refiere a los intereses moratorios posteriores a la constitución de la hipoteca con el límite de dos años anteriores a la iniciación del juicio y los moratorios que corran durante el juicio hasta el efectivo pago. En autos, dicha norma no resulta aplicable porque “… la directiva del art. 3936 no se refiere a los intereses compensatorios, íntegramente cubiertos por la garantía hipotecaria en los términos del art. 3152, CC, sino a los moratorios y punitorios cuyo curso en todo caso finaliza con la declaración de quiebra (art. 133, ley 19551). <italic>16481 – C2a. CC Cba. 15/8/06. Auto N° 328. Trib. de origen: Juzg 39ª. CC Cba. “Azelio Romagnoli e Hijos SRL – Pequeño Concurso Preventivo – Recurso de Apelación - Hoy Quiebra” (Expte. 506576/36)</italic> Córdoba, 15 de agosto de 2006 Y CONSIDERANDO: En autos interpone recurso de apelación Norfran SRL en su carácter de cesionario del crédito hipotecario, contra el Auto Nº 95 dictado con fecha 7/6/05 por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 39ª Nom. CC de esta ciudad. 1. Previo a decretar la subasta del inmueble, el acreedor hipotecario solicita autorización para compensar su crédito para el caso de compra en remate (art. 211, LCQ), petición que unida a la posible existencia de remanente para la masa y eventuales interesados en pujar por el precio, motiva el temperamento de la primer jueza de determinar con precisión el monto de la acreencia privilegiada con antelación a la venta forzada. La primer jueza, tras admitir que conforme el régimen diseñado por el Estatuto Concursal (art. 129 y 242 inc. 2º, LCQ), los intereses compensatorios continúan devengándose con posterioridad a la falencia sin límite temporal alguno en la medida del producido del bien gravado, dice apartarse de dicha directiva en razón de la negligencia del acreedor en las tareas tendientes a la liquidación del asiento de su privilegio, conducta que califica de abusiva (art. 1071, CC), estimando como justa y equitativa solución admitir “...como accesorio del crédito garantizado con privilegio hipotecario los intereses devengados en los términos del art. 242, parte pertinente LCQ, hasta la fecha de promoción del concurso especial, esto es hasta el 24/9/02...”, fecha en que debió retrotraerse el proceso liquidativo por el desistimiento del concurso especial efectuado por el acreedor hipotecario. 2. Precisamente ese aspecto del pronunciamiento (“<italic>dies ad quem</italic>” de cómputo de los intereses compensatorios) provoca la queja del acreedor hipotecario, quien denuncia en esta Sede que el quebrantamiento de la regla contenida en el art. 129, LCQ, vulnera su derecho de propiedad, resultando injusto, inequitativo y arbitrario desde que prescinde de la clara letra de la ley sin previa declaración de inconstitucionalidad. 3. La censura vertida por el impugnante, aunque mínima, alcanza a los fines recursivos, pues aun cuando carece de crítica puntual a todos y cada uno de los argumentos vertidos en el pronunciamiento, ataca la médula misma del argumento decisional, cual es el apartamiento de la solución legal en materia de devengamiento de intereses compensatorios de los créditos hipotecarios con posterioridad a la quiebra (art. 129, LCQ). El recurso podrá o no revestir valor de convicción para revertir el sentido del fallo, pero ostenta suficiencia técnica para provocar la apertura de la competencia de esta Alzada, máxime si se la pondera con la flexibilidad que es dable aplicar en el ámbito de los recursos ordinarios por estar comprometido el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal. 4. El recurso no merece acogida legal, pero por razones muy distintas a las esgrimidas por la primera jueza. El régimen de accesorios que rige en materia concursal es el siguiente: a) todos los intereses, cualquiera sea su naturaleza, aun punitorios, corren hasta la sentencia de quiebra; b) con posterioridad a la quiebra corren exclusivamente los intereses compensatorios hasta su efectivo pago en tanto que suspenden su curso los intereses moratorios y punitorios, sin perjuicio de que –en su caso– puedan cobrarse en los términos del art. 228, LCQ. La solución concursal de permitir el devengamiento de los compensatorios y suspender los punitorios responde a que estos últimos implican una pena para el deudor en mora, que no es atribuible al fallido luego del auto de quiebra, a partir del cual la falta de pago de la prestación no le es imputable en razón de culpa o dolo, desde que la quiebra le impide pagar (art. 109 segunda parte, LCQ). Es clara en tal sentido la exposición de motivos de la ley 19551 que contenía idéntica solución al afirmar: “...la quiebra imposibilita el cumplimiento voluntario por el deudor; no existe, pues, fundamento para la aplicación de intereses moratorios o punitorios que comportan, más allá de los compensatorios, una penalidad que en este supuesto carece de causa eficiente” (punto 72). Ahora bien, la verdadera razón que impide el cómputo de los intereses compensatorios en esta causa no es la vertida por el primer juez (abuso del derecho), sino otra mucho más radical, cual es que para que se pueda hablar de intereses compensatorios “...es condición ineluctable que el vencimiento de la obligación hipotecaria se haya operado después de la iniciación del proceso universal, en cuyo caso el acreedor tiene derecho a percibir los réditos de tal naturaleza por el período transcurrido entre la declaración de la falencia y el ulterior vencimiento de la deuda garantizada”. Si, como aquí aconteció, el vencimiento de la obligación acaeció antes de la quiebra, a partir de ese momento ya no puede hablarse de intereses “compensatorios” sino de intereses “moratorios” o “punitorios”, los que sólo pueden computarse hasta la inauguración del proceso colectivo. En el diseño legal, con la liquidación del asiento del privilegio se podrán cobrar los intereses compensatorios y punitorios devengados antes de la declaración de quiebra, y con posterioridad a ella sólo corresponderá percibir los intereses compensatorios pactados que se devenguen hasta la fecha de vencimiento de la obligación, no los intereses posteriores, que por definición serían moratorios o punitorios (cfr. Ferrer, Patricia, Derecho del acreedor hipotecario en el proceso concursal, Astrea, 1982, p. 94) (cfr. en tal sentido Cámara 3ª. de Apelaciones de esta ciudad <italic>in re</italic> “Cuerpo de fotocopias en autos: Osval SA -Concurso especial en Carem SA Quiebra Propia”, sentencia Nº 75 del 6/12/1995). En consecuencia, los intereses compensatorios sólo debieron calcularse hasta la inauguración del proceso falencial, de modo que a los fines de no incurrir en “<italic>reformatio in peius</italic>” corresponde confirmar el temperamento sentencial que autoriza su cálculo hasta la promoción del concurso especial. Sin perjuicio de ello y a guisa de acotación es oportuno destacar que tampoco compartimos la solución de enmarcar el supuesto bajo examen en lo normado por el art. 1071, CC, porque el acatamiento de las normas jurídicas representa en sí mismo un valor fundamental que confiere seguridad, afianza el orden y propende a la paz, fortaleciendo la confianza dentro de un ordenamiento normativo que se exhibe como inexorable, de modo que los supuestos de abuso del derecho deben estar presididos por una interpretación cautísima. En nuestra opinión, si el funcionario de la quiebra permitió durante todo el tiempo que el acreedor hipotecario se mantuviera inactivo (diecinueve meses) que no se concretara la subasta del inmueble, pese a la exigüidad del plazo legal que ordenaba su liquidación en el lapso de cuatro meses (art. 217 <italic>in fine</italic>, LCQ), y luego toleró siete meses de retraso en la realización del bien en el concurso especial luego desistido, mal se pudo valorar como abusiva la pretensión del acreedor. Por loable que haya resultado la intencionalidad de la juzgadora por defender a ultranza los intereses de la comunidad de acreedores y de castigar la negligencia del acreedor hipotecario en los trámites tendientes a la liquidación del inmueble asiento de su privilegio, la razones enumeradas no son reveladoras de una conducta negligente que sea exclusivamente imputable al acreedor munido de privilegio especial hipotecario, pues que hayan transcurrido diecinueve meses desde la sentencia de quiebra sin que se haya concretado la venta en subasta del inmueble asiento de privilegio especial no es responsabilidad que pueda achacarse a la desidia del acreedor hipotecario, al menos no en exclusividad, pues es un tiempo razonablemente extenso como para que el funcionario de la quiebra hubiera podido subastar el inmueble en el proceso principal, máxime si se pondera el exiguo plazo conferido por la ley a tales efectos (art. 217 <italic>in fine</italic>, LCQ). Tampoco resulta únicamente atribuible al acreedor hipotecario que hayan transcurrido siete meses desde la promoción del concurso especial sin que se haya arribado a la subasta del inmueble, pues dicha tardanza también es reveladora de la falta de actividad procesal por parte del funcionario de la quiebra, quien, en tanto parte necesaria de dicho proceso especial, estaba también facultado para imprimirle impulso en defensa de la comunidad de acreedores, máxime cuando, como lo reconoce la juzgadora, existía posibilidad de la existencia de remanente a favor de estos últimos. En lo atinente a los argumentos de derecho, no puede compartirse que la interpretación jurisprudencial del art. 3936, CC, citada en respaldo de lo decidido, resulte fundamento para resolver de la forma en que se hizo, ya que la directiva fondal citada (art. 3936, CC) se refiere a los intereses moratorios posteriores a la constitución de la hipoteca con el límite de dos años anteriores a la iniciación del juicio y los moratorios que corran durante el juicio hasta el efectivo pago (art. 3936, CC). De tal manera, dicha norma no resulta aplicable porque “...la directiva del art. 3936 no se refiere a los intereses compensatorios, íntegramente cubiertos por la garantía hipotecaria en los términos del art. 3152, CC, sino a los moratorios y punitorios (ob. cit. ps. 25 y 97) cuyo curso en todo caso finaliza con la declaración de la quiebra (art. 133, ley 19551)” (cfr. precedente <italic>ut supra</italic> citado). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el pronunciamiento recurrido en todo cuanto resuelve, aunque por fundamentos diversos. 2) Imponer las costas por el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Julio Leopoldo Fontaine</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>