<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Quiebra de la obligada directa. Demanda dirigida en contra del responsable solidario. Falta de acción. Fundamento. ART. 30, LCT. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– La solidaridad del art. 30, LCT, sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, por lo que no puede ejercerse una acción de responsabilidad subsidiaria cuando no se demanda al obligado principal, ya que ello exige que previamente se determine la existencia de un crédito contra éste; se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia, habida cuenta que existiendo entre ambos sujetos una responsabilidad "vicaria", no corresponde desdoblar la acción dirigiéndose únicamente contra quien no ha revestido el carácter de empleador principal en el vínculo. 2– El codeudor subsidiario o accesorio, al que la ley no le atribuye carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad derivada, puede ser alcanzado por la solidaridad prevista en el art. 30, LCT, sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal, pues es éste quien puede controvertir los diversos planteos que se le opongan, como pueden serlo el pago de salarios, la legitimidad de una situación de despido, los importes de las remuneraciones, etc., por lo que la intervención del principal solamente se limita –en su carácter de tercero ajeno al vínculo obligacional– a la alegación y prueba de aquellos aspectos atinentes a la configuración de la responsabilidad que se pretende atribuirle. De lo contrario, se estaría afectando la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional al constituirse en los hechos –el obligado solidario– en un mero espectador del proceso en cuanto a la prueba. 3– En el vínculo obligacional sustantivo, el empleador y el deudor "solidario" o "vicario" no se encuentran en un plano de igualdad, pues la empresa que contrata los servicios de otra generalmente desconoce las características del dependiente afectado a las tareas encomendadas así como los demás elementos que configuraron el contrato de trabajo; para ello basta simplemente señalar a título de ejemplo que ante el planteo de un ejercicio abusivo o ilegítimo del "<italic>ius variandi</italic>", o ante la demanda por la violación de la tutela sindical de un delegado del personal, el deudor vicario no podrá oponer defensa alguna aun cuando hubiera ejercido el control que le impone el art. 30, LCT. 4– No existe unidad ni identidad de causa entre la obligación del empleador y la del empresario principal: aquél responde por incumplimientos de una obligación contractual y este último lo hace por inobservancia de ciertos deberes de contralor, es decir que cada deudor solidario se encuentra ligado a su acreedor por un deber distinto del que lo vincula con el otro co-obligado, y si bien potencialmente existiría un interés común de los deudores, no cabe olvidar que uno es responsable directo (empleador) y otro indirecto (sujeto al que la ley le imputa solidaridad), viéndose este último compelido a satisfacer el crédito sólo porque tiene algún tipo de relación jurídica con el deudor principal; por ello es improcedente la eventual condena al empresario principal en forma directa. 5– El art. 30, LCT, no habilita una acción autónoma directa contra el empresario principal, ya que ello implica que en el debate de la relación jurídica sustantiva y de los presuntos créditos del trabajador, necesariamente debe intervenir el empleador, por lo que debe constituirse un litis consorcio necesario. 6– En autos, y sólo por los rubros y por los montos que fueron verificados ante el Juzgado Comercial –en donde se encuentra la quiebra del obligado principal–, se considera que tienen habilitada la vía para demandar en forma directa a Telecom Personal SA –obligado subsidiario– en forma solidaria en los términos del art. 30, LCT, y no así por los demás rubros y montos que constituyeron la traba de la litis. <italic>16478 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 9/6/06. Sentencia Nº 92. “Coscia Nilda Natalia y Otros c/ Telecom Personal SA –Ordinario –Otros”</italic> Córdoba, 9 de junio de 2006 ¿Es procedente el reclamo de las actoras? El doctor <bold>Arturo Bornancini</bold> dijo: Conforme los términos en que quedó trabada la litis, como cuestión previa se debe analizar si las actoras tienen acción para demandar a Telecom Personal SA (en adelante TC SA) como supuesto responsable solidario de los rubros que reclaman, en los términos del art. 30, LCT, sin haber accionado también contra la sociedad Call Me SA (en adelante CM SA), a la cual le atribuyen el carácter de empleador directo. En esa dirección cabe señalar que sin desconocer que existe un gran sector de la doctrina y la jurisprudencia que entiende que el trabajador tiene una acción autónoma para demandar en forma directa a quien pretende atribuirle una responsabilidad solidaria en los términos de la norma antes citada, es decir sin traer al litigio al responsable directo de su prestación laboral, este Tribunal considera que tal situación no es jurídicamente posible. Ello es así habida cuenta que la solidaridad del art. 30, LCT, sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, por lo que no puede ejercerse una acción de responsabilidad subsidiaria cuando no se demanda al obligado principal, ya que ello exige que previamente se determine la existencia de un crédito contra el obligado principal porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia, habida cuenta que existiendo entre ambos sujetos una responsabilidad "vicaria", no corresponde desdoblar la acción dirigiéndose únicamente contra quien no revistiera el carácter de empleador principal en el vínculo. En esa dirección cabe destacar asimismo que, tal como se expresara precedentemente, las obligaciones contraídas por el empleador son simplemente mancomunadas con solidaridad impropia, por lo que el codeudor subsidiario o accesorio, al que la ley no le atribuye carácter de empleador sino que le imputa responsabilidad derivada, puede ser alcanzado por la solidaridad prevista en el art. 30, LCT, sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal, pues es éste quien puede controvertir los diversos planteos que se le opongan, como lo pueden ser el pago de salarios, legitimidad de una situación de despido, importes de las remuneraciones, etc., por lo que la intervención del principal solamente se limita, en su carácter de tercero ajeno al vínculo obligacional, a la alegación y prueba de aquellos aspectos atinentes a la configuración de la responsabilidad que se le pretende atribuir. Por lo tanto, sostener que los obligados en forma solidaria se encuentran en el mismo plano frente al acreedor no refleja la verdadera y real situación, pues como se sostuviera, el eventual deudor vicario es ajeno al vínculo obligacional que une al trabajador con su empleador, por lo que ante una demanda que sólo lo involucre a él no podría articular ninguna defensa de fondo en cuanto a los presupuestos de hecho y de derecho en el que los actores pretenderían fundar los créditos que a él se le reclaman, con lo cual se podría afectar la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional, al constituirse en los hechos en un mero espectador del proceso en cuanto a la prueba. En consecuencia, el meollo de la cuestión, pese a los valorables argumentos que exponen quienes propugnan la posibilidad de habilitar una acción autónoma contra el empresario principal, tampoco puede desconocer que en el vínculo obligacional sustantivo, el empleador y el deudor "solidario" o "vicario" no se encuentran en un plano de igualdad, pues aunque se peque de reiterativo, la empresa que contrata los servicios de otra generalmente desconoce las características del dependiente afectado a las tareas encomendadas como así también los demás elementos que configuraron el contrato de trabajo; para ello basta simplemente señalar a título de ejemplo que ante el planteo de un ejercicio abusivo o ilegítimo del <italic>ius variandi</italic>, o ante la demanda por la violación de la tutela sindical de un delegado del personal, el deudor vicario no podrá oponer defensa alguna aun cuando hubiere ejercido el control que le impone el artículo 30, LCT. Ello es así porque no existe una unidad ni identidad de causa entre la obligación del empleador y la del empresario principal, pues aquél responde por incumplimientos de una obligación contractual y este último, por inobservancia de ciertos deberes de contralor; es decir que cada deudor solidario se encuentra ligado a su acreedor por un deber distinto del que lo vincula con el otro co-obligado y, si bien potencialmente existiría un interés común de los deudores, no cabe olvidar que uno es responsable directo (empleador) y otro indirecto (sujeto al que la ley le imputa solidaridad), viéndose este último compelido a satisfacer el crédito sólo porque tiene algún tipo de relación jurídica con el deudor principal, y por ello es improcedente la eventual condena al empresario principal en forma directa. La demanda, por lo tanto, debe ser deducida contra ambos pero diferenciando su distinta situación jurídica, porque las respectivas conductas procesales están también sujetas a diferente tratamiento, pues como hay un obligado principal y obligado u obligados solidarios de la misma deuda no se le permite al trabajador desdoblar su crédito entre varios deudores. En esa dirección cabe recordar que “Del juego de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717, CC, surge que no se puede condenar al deudor accesorio obligado en virtud del art. 30, RCT, si no se condena al deudor principal, puesto que se trata de una obligación mancomunada (una sola prestación) con solidaridad (la prestación no es divisible con respecto al acreedor) impropia, o sea sin comunidad de intereses entre los deudores, porque existiría uno principal y otro accesorio” (CNTrab. Sala I, diciembre 18-989- “Terradillos Julio A. c/ Editorial Nueva Gente SRL”, DT, 1991-A-68 Ty S.S.1990-629). En definitiva, el art. 30, LCT, no habilita una acción autónoma directa contra el empresario principal, ya que ello implica que en el debate de la relación jurídica sustantiva y de los presuntos créditos del trabajador, necesariamente debe intervenir el empleador, por lo que debe constituirse un litis consorcio necesario. Así lo ha interpretado el art. 9, ley 22248, del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, cuando en su último párrafo, textualmente expresa: “Para que la solidaridad tenga efectos se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios”. Sin embargo, y por un elemental principio de congruencia que emerge de las razones antes dadas, cuando se expresó que: “Sólo en caso de que la existencia de la obligación sea previamente establecida en cabeza del deudor principal” es viable admitir la demanda en forma directa en contra del presunto deudor solidario y en el caso, las actoras solamente están habilitadas para reclamarle los créditos reconocidos mediante la Sent. N° 9 dictada con fecha 19/2/02 por el Juz.7ª CC, de esta ciudad, en los autos caratulados “CM SA -Concurso Preventivo -Hoy Quiebra” (cuya copia autenticada obra reservada en Secretaría), y por el cual se declararon verificados los siguientes rubros: haberes del mes de mayo y proporcionales del mes de junio de 2001, y el SAC proporcional correspondiente al primer semestre de 2001 hasta la fecha de presentación del concurso preventivo, la cual se produjo el día 20/6/01. En consecuencia, y solamente por los referidos rubros y por los montos que fueron verificados ante el juzgado comercial antes mencionado, el Tribunal considera que tienen habilitada la vía para demandar en forma directa a TP SA en forma solidaria en los términos del artículo 30, LCT, y no así por los demás rubros y montos que conformaron la traba de la litis. En virtud de ello y con la tabicación antes efectuada, es que corresponde verificar si en el caso se dan los supuestos previstos por el ya citado art. 30, LCT, para atribuirle responsabilidad solidaria a la demandada. Al respecto las actoras sostienen que la demanda se sigue contra TP SA por cuanto la empresa CM SA era un típico caso de tercerización al existir entre ambas empresas una total y absoluta subordinación económica, administrativa y comercial de la segunda hacia la primera, ya que su empleadora se dedicaba única y exclusivamente a la promoción y venta de productos de TP SA, para quien trabajaban en exclusividad; por lo que era una típica tercerización de servicios, con la particularidad de la exclusividad que la primera tenía hacia los productos de la segunda, teniendo vedada toda otra actividad comercial. Por otra parte, puntualizan que TP SA proporcionaba no sólo los productos cuya promoción y venta se hacía desde CM SA, sino todas las directivas y pautas publicitarias, de comercialización y procedimientos administrativos a seguir, los cuales debían ser cumplidos en su totalidad para evitar sanciones, que por lo general consistían en multas; y para el cliente, quien le estaba vendiendo el producto era TP SA y no CM SA, la que no emitía ningún tipo de facturación, inclusive cada vez que se vendía un producto a un cliente, se le entregaba un recibo “por cuenta y orden de TP SA” y además las solicitudes de servicios, o sea el formulario a llenar con motivo de una venta, como así toda la documentación administrativa y comercial respaldatoria era provista por TP SA; e inclusive en materia publicitaria TP SA daba las pautas de imagen a reunir por parte de cada agente oficial. Este planteo fue expresamente rechazado y negado por la demandada por las pormenorizadas razones que puntualiza en el responde de la demanda. Para dirimir esta cuestión, es menester ineludible reseñar las pruebas producidas por las partes en conflicto y así resulta: En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa, se recepcionaron los siguientes testimonios, a saber: […]. En base a estas probanzas corresponde verificar si, según el contrato formalizado entre ambas empresas, TP SA complementaba su actividad normal, delegando en CM SA la realización de ciertos aspectos de su actividad o si, por el contrario, se ha desligado del ulterior procesamiento del producto que vende, dejando esta actividad, exclusivamente, en manos del agente de ventas. En esa dirección y de la lectura del contrato de agencia incorporado a la causa se advierte, entre otras cuestiones, que el contrato de seguro que CM SA celebrara por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, responsabilidad civil y seguro de vida obligatorio, cubriendo a sus dependientes, debía ser hecho con una aseguradora a satisfacción de TP y con endoso a favor de ésta; que el agente debía entregar a aquella empresa, en forma previa a la incorporación, un listado del personal afectado al cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y mantenerlo permanentemente actualizado; que esta empresa se reservaba el derecho de requerir al agente la desafectación de cualquiera de sus dependientes debiendo, esta última, proceder en forma inmediata a dicha desafectación; que si bien las agencias podían contratar subagentes, éstos debían ser autorizados previamente por TP a su sola discreción; que en la promoción y publicidad debía seguir estrictamente las directivas impartidas por aquella empresa; que el agente únicamente debía realizar la cobranza de la primera venta ya que las facturas de consumo mensual debían ser abonadas a TP o a las entidades recaudadoras que ésta designara; que en el recibo que el agente extendiera por los valores recibidos por la operación de venta y en los remitos debía constar la leyenda “por cuenta y orden de TP SA”. Extremos todos que también han sido ratificados por el informe general producido por la Sindicatura designada en el concurso preventivo de CM SA, cuando señala que: “Efectivamente, a través de sus contratos de Agencia o venta de los productos de la empresa telefónica, la suerte de la concursada se ha encontrado siempre atada a la voluntad de la cocontratante... Esto sin más pone de resalto la especial vinculación y dependencia de la empresa concursada respecto de TP SA... En este período, por la modalidad de contratación con TP SA, las exigencias estaban prestablecidas por la empresa de comunicaciones mediante un contrato prácticamente de adhesión... En la práctica, la contratación a lo largo del tiempo se caracterizó por el hecho de que TP SA tenía la dirección en lo atinente a la calidad y decoración de los locales, mobiliario, personal y en cuanto a las zonas a cubrir; la empresa telefónica a su vez tenía la facultad unilateral de fijar el precio de venta –comisiones– del producto de la concursada; tenía y ejercía discrecionalmente el poder de fijar estrategias de comercialización, mecanismos de inserción, captura y conservación de mercado; se había reservado y ejercido efectivamente el poder de modificar comisiones, planes de comercialización, plazos de pago; utilizó extensamente su poder de ingresar créditos y sobre todo débitos a la cuenta de la concursada, por desconexiones, por cargos financieros, etc...”.Todo ello lleva a concluir que ha existido una total injerencia de TP respecto de sus agentes de venta en cuanto a la relación de éstos con su personal y muy especialmente con los clientes. Concretamente TP SA no podía desarrollar su actividad si no promocionaba, gestionaba y vendía el servicio de telefonía celular, lo cual se concretaba a través de sus agentes, con la posterior habilitación de la línea por parte de esta empresa para poder materializar la prestación que ofrecía y posteriormente era TP SA quien continuaba su relación con el cliente porque era ella quien percibía la cuota que éstos debían abonar por el consumo mensual, es decir que quienes en un principio fueron clientes del agente, posteriormente pasaron a serlo de TP SA, desligándose aquél de la cobranza. En definitiva, la actividad normal de la demandada se completa o complementa con la de sus agentes, lo que permite aseverar que ha existido una unidad técnica de ejecución entre ellos, lo cual amerita la aplicación del art. 30, LCT. La conclusión arribada no significa desconocer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa “Rodríguez, Juan c/Compañía Embotelladora Argentina”, pues los hechos que se debaten en esta causa son diferentes a los considerados en aquélla, en la cual el Máximo Tribunal sostuvo: “El art. 30, LCT, comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento …”, lo cual se da en el caso que nos ocupa, es decir, Telecom Personal ha delegado en terceros (agentes) la realización de ciertos aspectos de su actividad, consistente en la venta de telefonía celular. Al respecto cabe señalar que la Sala Laboral del Excmo TSJ, en la sent. Nº 21 dictada con fecha 10/2/06, en la causa “Scolnik Ana Liliana c/ Olga Mercedes Montoya y/u Otros – Dda. – Rec. de Casación”(*), sostuvo: “...Esta Sala, de acuerdo con el mecanismo de solidaridad delineado por la CSJN al resolver las causas "Rodríguez c/ Embotelladora" del 15/4/93 y "Luna c/ Agencia Marítima Rigel" del 2/7/93, sostuvo en reiterados pronunciamientos (Sent. N° 113/00; N° 193/00; N° 147/01) que la solidaridad del art. 30, LCT, está impuesta a las empresas que teniendo una actividad propia normal y específica estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra la realización de la que hace a su objeto social. Y que ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a la asunción de riesgos empresariales. Doctrina que el tribunal <italic>a quo</italic> plasmó en el subexamen. En efecto: el juzgador, previo enrolarse en la interpretación antes mencionada, concluyó que existía solidaridad porque si bien Telefónica de Argentina SA presta el servicio básico telefónico, ello resulta imposible sin la conexión a dicho servicio, cuya venta efectuaba la actora por cuenta y orden de los demandados principales. Esto es, que se configuraba entre la empresa telefónica y los demandados una unidad técnica de ejecución que hacía aplicable el art. 30, LCT”. En base a las razones antes puntualizadas, corresponde arribar a la conclusión de que la demandada debe responder en los términos del art. 30, LCT, por los créditos verificados en la Sent. N° 9 dictada con fecha 19/2/02 por el Juzg. 7ª CC, de esta ciudad, en los autos caratulados “Call Me SA -Concurso Preventivo -Hoy Quiebra”, y por el cual se declararon verificados los siguientes rubros: haberes del mes de mayo y proporcionales del mes de junio/2001, y el SAC proporcional correspondiente al 1º semestre de 2001 hasta la fecha de presentación del concurso preventivo, la cual se produjo el día 20/6/01, es decir que la condena solamente prospera por los siguientes montos, a saber: Coscia: $708,26; Rodríguez Oliva: $668,44; Gastaldi: $784,85; y De Almeida: $1.513,26; y en consecuencia deben rechazarse las pretensiones de las actoras tendientes al cobro de los demás rubros reclamados en las planillas especificativas de la demanda obrantes a fs. 13, 14, 15, y 16 de autos, respectivamente, en razón de no tener sobre los mismos habilitada la vía para reclamarlos en forma directa a la demandada, conforme las razones dadas precedentemente. Por otra parte, debe desestimarse la defensa de prescripción interpuesta por la demandada en función del art. 256, LCT, respecto de todos los rubros anteriores a los dos años anteriores a la promoción de la demanda, es decir con anterioridad al 1/8/01, en razón de que las obligaciones solidarias previstas en el art.30, LCT, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 3994, CC, en el sentido de que la interposición de la acción contra uno de los deudores interrumpe la prescripción respecto de ese obligado y los restantes en virtud de lo previsto por el art. 731, CC. Ello es así, en virtud de que las actoras solicitaron la verificación de sus créditos en forma tempestiva ante el juzgado comercial y fueron reconocidos mediante la sentencia dictada con fecha 19/2/02, con lo cual se ha producido la situación prevista por el art. 3994, CC. […]. Así voto a esta cuestión. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Condenar a Telecom Personal SA a pagar a las actoras las siguientes sumas de dinero, a saber: Coscia: $708,26; Rodríguez Oliva: $668,44; Gastaldi: $784,85; y De Almeida $1.513,26, en concepto de haberes del mes de mayo y proporcionales del mes de junio de 2001, y el SAC proporcional correspondiente al primer semestre de 2001 hasta la fecha de presentación del concurso preventivo de Call Me SA, la cual se produjo el día 20/6/01, en las sumas que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la primera cuestión, con costas a la demandada (art. 28, LPT), incluidas las de la perito oficial. II) Rechazar la demanda entablada por la actoras en contra de Telecom Personal SA en cuanto persiguen el pago de los haberes proporcionales del mes de junio no incluidos en la sentencia verificatoria de créditos, haberes del mes de julio y 2 días de agosto todos del año 2001, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, antigüedad, SAC proporcional 2º semestre año 200, licencia anual no gozada año 2001 e integración del mes de despido (Coscia); pago de los haberes proporcionales del mes de junio no incluidos en la sentencia verificatoria de créditos, haberes de los meses de julio, agosto y 12 días de septiembre, todos del año 2001, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, antigüedad, SAC proporcional segundo semestre año 200, licencia anual no gozada año 2001 e integración del mes de despido (Rodríguez Oliva); pago de los haberes proporcionales del mes de junio no incluidos en la sentencia verificatoria de créditos, haberes de los meses de julio, agosto y tres días de septiembre, todos del año 2001, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, antigüedad, SAC proporcional 2º semestre año 200, licencia anual no gozada año 2001 e integración del mes de despido (Gastaldi); pago de los haberes proporcionales del mes de junio no incluidos en la sentencia verificatoria de créditos, haberes del mes de julio y 8 días de agosto todos del año 2001, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, antigüedad, SAC proporcional 2º semestre año 200, licencia anual no gozada año 2001 e integración del mes de despido (De Almeida), con costas por el orden causado (art. 28, LPT). <italic>Arturo Bornancini </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) <bold>N. de R. –</bold> Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Lab. y Prev. VI – 1/4/06, p. 174 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold></header></page></body></jurisprudencia>