<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Lucro cesante pasado y futuro. INTERESES. Cómputo. Distinción. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Extensión de los efectos de la condena. CONTRATO DE SEGURO. Improcedencia de la condena</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la resolución que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora en contra de la demandada –Ciudad de Córdoba SACIF– condenándola a abonar a aquella la suma de $ 20.601,46, y que hizo extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía –Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros–, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la compañía aseguradora. La demandada se agravia por cuanto la resolución cuestionada, al establecer las pautas de la base de cálculo para fijar el importe que se condena a pagar en concepto de indemnización por lucro cesante futuro, se aparta en forma absoluta de lo acreditado en autos. Manifiesta que de la prueba surge que la actora tenía como único ingreso la suma de $ 360 mensuales, y que la adición a ese monto de la suma de $ 630 en concepto de salario mínimo, vital y móvil efectuada por la sentenciante lo fue sin que haya sido solicitada por la actora en la demanda. Aduce que es erróneo lo sustentado por la <italic>a quo</italic>, quien extralimitándose en sus funciones y en forma arbitraria se aparta de lo contenido y solicitado en la demanda resolviendo <italic>ultra petita</italic>. Se agravia asimismo respecto de lo mandado a pagar por lucro cesante pasado. Se queja de la imposición de intereses sobre el rubro “lucro cesante futuro” desde el momento del hecho hasta su efectivo pago, ya que alega que es incorrecto porque al cuantificar el rubro lucro cesante futuro se utiliza una fórmula que lleva implícita en su cálculo los intereses correspondientes. Sostiene que el rubro se fija y se cuantifica recién en el momento de dictarse la sentencia, nunca antes; consecuentemente los intereses deben aplicarse a partir del momento que quede firme la sentencia y hacia el futuro. Por su parte, la citada en garantía censura la sentencia recurrida por cuanto hace extensivos los efectos de la condena a su mandante, lo que no correspondía por derecho. Aduce que desde su primera presentación en autos denunció, en tiempo y forma, y acreditó, con la póliza respectiva, la existencia de una franquicia de $ 40 mil sobre el capital de condena o transacción a cargo de la asegurada –Empresa Ciudad de Córdoba Sacif–. Manifiesta que ello significa que en caso de una condena –como la que finalmente se dictó en la especie–, los efectos de ésta no podían hacerse extensivos a su poderdante debido al límite impuesto por la franquicia, pues hasta dicho monto debía responder la propia demandada. Expresa que la condena no debió haberse hecho extensiva a su mandante, ya que ninguna de las partes cuestionó la denuncia de franquicia invocada desde un comienzo, ni su extensión y aplicación en autos pese a estar notificadas de ella. Subsidiariamente se agravia del monto mandado a pagar por el rubro daños en la salud por cuanto considera que se ha resuelto ultra petita. Manifiesta que la <italic>a quo</italic>, al acordar la suma de $ 930 sin ningún justificativo, resolvió más allá de lo solicitado por la actora en la demanda, y que la inclusión en el cálculo de la pérdida como ama de casa ha sido indebidamente incorporada pues no fue reclamada, deviniendo el fallo en arbitrario. Aduce que también deberá reducirse lo mandado a pagar por lucro cesante pasado ($900) ya que lo solicitado por la actora en el alegato fue de sólo $ 570. Se queja también de que se haya mandado a pagar el lucro cesante futuro con más intereses desde la fecha del hecho cuando ello, atento la particularidad del rubro tratado, no corresponde. Por último se agravia de la imposición a su parte de la totalidad de las costas, ya que ellas debieron ser impuestas proporcionalmente, pues han existido vencimientos recíprocos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, la adición al rubro lucro cesante futuro de la suma de $ 630 –importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil– que efectúa la <italic>a quo</italic> ha excedido lo solicitado por la actora en la demanda. La actora no solicitó se considere la afectación de sus tareas como ama de casa a los fines del cálculo de la indemnización. Por ello, no corresponde ordenar el pago de dicha suma en concepto de resarcimiento por la afectación a su actividad como ama de casa, pues tal condena excede a lo reclamado. 2– Respecto al lucro cesante pasado, la actora no solicitó la cantidad del salario mínimo vital y móvil, requiriendo una suma inferior. Ninguna prueba produjo tendiente a acreditarlos o que permitiera su presunción, máxime cuando se pretende adicionar a dicho monto las ganancias dejadas de percibir como empleada doméstica. Conforme lo sostiene destacada doctrina, cuando el actor invoca un daño patrimonial debe probar no sólo su existencia y contenido material sino también su valor, es decir, el alcance económico de la pérdida sufrida o ganancia dejada de percibir, lo que no se ha verificado en la especie. Por ello, no procede en autos la adición de lo peticionado como ama de casa al ingreso como empleada doméstica a los fines del cómputo del lucro cesante pasado. 3– Respecto de los intereses mandados a pagar por el lucro cesante futuro – cuyo cálculo se ha ordenado desde la fecha del hecho–, puede decirse que se hace necesario distinguir el interés contemplado en la fórmula cuya aplicación ha dispuesto la sentenciante (6 %), del interés que resulta del fruto de la mora, es decir, el de uso judicial. El primero de ellos no es más que aquel que se necesita para el cálculo de la indemnización a modo de renta capitalizada y que permite obtener el resultado pretendido en la fórmula, esto es, un capital que se agote al finalizar el período contemplado. Este interés que integra la fórmula nada tiene que ver con el interés moratorio que es el que el tribunal dispone. 4– Al tratarse de una etapa no alcanzada por la mora, como su nombre lo indica –lucro cesante futuro–, a la suma resultante de la fórmula no caben adicionar intereses moratorios desde la fecha del hecho. Estos últimos deben comenzar a correr a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, la cual marca un punto de corte entre el lucro cesante pasado y el futuro, y sólo respecto del pasado se adicionarán intereses moratorios previos a la sentencia, esto es, desde cada oportunidad en que debió percibirse la ganancia frustrada hasta su efectivo pago. 5– Respecto de la queja de la citada en garantía en cuanto la sentencia hace extensivos los efectos de la condena a su mandante, hay que estar a los términos del Anexo 55 de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Transporte Público de Pasajeros que textualmente reza: “Franquicia o descubierto a cargo del asegurado. El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil. Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas...”. 6– En la resolución recurrida se condenó a la demandada, y si bien es cierto que la <italic>a quo</italic> hizo extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía, se aclaró expresamente que: “...habrá de responder en los términos del contrato de seguro”. No obstante ello, es evidente que el monto económico del pleito no alcanza a la cantidad fijada como franquicia en el contrato de seguro, la que sólo en el supuesto de configurarse numéricamente haría procedente la responsabilidad de la aseguradora. La condena al pago de indemnizaciones en concepto de capital por un monto menor al concertado contractualmente en el contrato de garantía revela que ninguna responsabilidad compete al asegurador en los términos convenidos. <bold>Resolución</bold> I. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia modificar la sentencia en recurso respecto a los montos económicos ordenados a pagar en conceptos de lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, los que quedan determinados en los guarismos establecidos en los considerandos. II. Imponer las costas de la Alzada a la actora atento las resultas del presente y por el principio objetivo de la derrota. III. Hacer lugar al recurso articulado por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y establecer la improcedencia de la extensión de la condena respecto a su parte, correspondiendo revocar la sentencia en su parte pertinente. Declarar cuestión abstracta los restantes agravios invocados. IV. Imponer las costas por la citación de la aseguradora en la primera instancia íntegramente a la demandada, por las razones explicadas en los considerandos. Las costas referidas al recurso de apelación deberán ser asumidas por el orden causado, desde que recién en la Alzada han quedado cuantificados con precisión los montos indemnizatorios que integran la condena (art. 130 in fine, CPC). <italic>16475 – C6a. CC Cba. 19/5/06. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: Juz. 16ª CC Cba. “Longoni, Ester Amalia c/ Ciudad de Córdoba SACIF - Ordinario - Daños y Perj. - Otras formas de Respons. Extracontractual - Recurso de Apelación”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>