2– El art. 793, CCom., se refiere al certificado de saldo deudor como título que trae aparejada ejecución para iniciar la acción en contra del titular de la cuenta corriente bancaria; no lo deja supeditado a que la cuenta se encuentre cerrada, sino que el contador y gerente deben certificar el saldo adeudado que el acreedor pretende cobrar por vía judicial. Para la expedición del certificado no es requisito indispensable que ello haya sido comunicado al cliente y mucho menos que éste deba prestar conformidad con esa situación. Por último, tampoco es requisito para la emisión del certificado que éste se encuentre avalado por documento alguno, sino que la ley hace responsable a los firmantes de la autenticidad de lo allí documentado. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).
3– El caso de autos difiere de aquel en el cual el apelante centra sus defensas pues en este último al certificado lo habían firmado los habilitados naturales al tiempo que el banco no se encontraba en etapa de liquidación, y al proceso ejecutivo lo inició la Sindicatura convalidando lo actuado oportunamente por aquéllos y en ejercicio de los deberes impuestos legalmente (art. 182, LC). Por el contrario, en la especie no se había expedido certificado en los términos del art. 793, CCom., por lo que correspondía que, como a la fecha en que se iba a iniciar la pretensión ejecutiva el banco se encontraba en estado de liquidación, al certificado lo firmara el síndico (art. 54, ley 21526). (Voto, Dr. Fernández).
4– La cuenta corriente no necesariamente debe estar cerrada para expedirse el certificado en cuestión. En autos, aunque el cierre operó pero no se expidió oportunamente el certificado, sólo la Sindicatura estaba habilitada para hacerlo. Pretender que lo hicieran en esta época quienes en la situación in bonis estaban habilitados para hacerlo va en contra de la regulación legal, porque ya han perdido la legitimación necesaria tanto para certificar como para iniciar la pretensión ejecutiva. (Voto, Dr. Fernández).
¿Es procedente el recurso de apelación?
El doctor
1. Contra la sentencia Nº 259, del 24/5/05, dictada por el Sr. juez de Primera Inst. y 15ª. Nom. CC, de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado. II) Mandar a llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Daveloza Leopoldo Alberto, hasta el completo pago a la actora, del capital demandado que asciende a la suma de $ 11.377,59, con más los intereses compensatorios calculados según el Considerando VII)…”, el demandado interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 13/6/05. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la contraria. (…). 2. La accionada que fuera condenada por lo resuelto en la Sede anterior, luego de efectuar una reseña de los presentes, se agravia en orden a que el juez refiera que es innecesario el cierre de la cuenta corriente bancaria para emitir el certificado de saldo deudor, y agregando que si la cuenta se encontraba cerrada al año 1998, no debió ser firmado el certificado por el contador y gerente del banco. Aduce que para que el título fuera hábil tendría que tratarse de una cuenta no cerrada al tiempo de asumir la Sindicatura. Agrega que el síndico, lejos de ser responsable de la existencia y cuantía del crédito, expide el mismo sobre una ilegítima planilla (del año 1998) que no se encuentra suscripta. Dice que le agravia que no se haya tenido en cuenta la pericia en orden a la falta de notificación, y que el síndico forme el título sobre la base de movimientos no notificados ni conformados. Le agravia también que no se haya receptado la excepción de prescripción, cuando la que se debe aplicar es la quinquenal prevista por el art. 790, CCom. Además alegó la inexistencia de la deuda oponiendo la inhabilidad del título. Solicita se revoque la sentencia, rechazando la demanda, con costas. 3. La contraria contesta los agravios, y por los motivos que expone, solicita su rechazo, con costas. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. En primer lugar y siguiendo un orden metodológico, es de apuntar que el agravio que tiene en miras la prescripción quinquenal que debe aplicarse a los autos, al no tener mayor desarrollo por parte del recurrente y al haber referido el sentenciante que si se aplicara el quinquenal tampoco sería para este caso ya que de las fechas que confronta en la sentencia se advierte que no se encuentra cumplido el término para que ello sea viable, ello no ha sido desvirtuado por el quejoso. 6. Al abordar el tema de la cuenta corriente y el hecho de que ésta se encuentra cerrada y que fuera firmada a posteriori por el síndico, debemos apuntar que a tenor de lo normado por el art. 54, ley 21526, ha previsto que a los fines del art. 793, Ccom., “…las certificaciones de los saldos deudores de cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate”. Ello en atención a que el art. 182, ley 24522, faculta al síndico a procurar el cobro de los créditos del fallido, debiendo iniciar los juicios para la percepción y para la defensa de los intereses del concurso. Y además de ello es aplicable el 2º. párrafo del art. 46, Ley de Entidades Financieras Nº 21526, por lo que “La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las leyes 19550 y 24522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley”. Frente al proceso de quebranto de la aquí accionante, resulta imperioso para el recupero del dinero reclamado que los certificados los emitiera el síndico, en atención a que la deuda no se encontraba certificada. Ello como parte de las obligaciones del funcionario del proceso falencial, con el fin de tratar de rearmar el equilibrio financiero que se habría diluido. El Código de Comercio que a través del art. 793 se refiere al certificado de saldo deudor como título que trae aparejada ejecución para iniciar la acción en contra del titular de la cuenta corriente bancaria, no lo deja supeditado a que la cuenta se encuentre cerrada, sino que el contador y gerente deben certificar el saldo adeudado y que el acreedor pretende cobrar por vía judicial (Conf. en similar sentido, Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial-Solución de casos 2, p. 246, Cba. 1997). Ahora bien; la expedición del certificado referido no es requisito indispensable que ello haya sido comunicado al cliente y mucho menos que el mismo deba prestar conformidad con esa situación (conf. en similar sentido, jurisprudencia Donato Jorge D., Juicio Ejecutivo, p. 212, Bs. As., 1993). Por último, no es requisito para la emisión del certificado que el mismo se encuentre avalado por documento alguno, sino que la ley hace responsables a los firmantes de la autenticidad de lo allí documentado. Lo analizado torna improcedente el recurso impetrado. Voto por la negativa.
El doctor
I. Adhiero al voto que antecede y agrego que tal como lo pone de manifiesto la actora, el caso de autos difiere de aquel otro en el cual el apelante centra sus defensas (esta Cámara
La doctora
Por ello,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, debiendo mantenerse la sentencia apelada, con costas a su cargo.