<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Procedimiento policial. REQUISA PERSONAL. Incumplimiento de recaudos. PORTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA. Imputación. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– En autos, el Ministerio Público Fiscal cuenta única y exclusivamente con los dichos incriminatorios del policía que realizó el procedimiento en el cual se secuestró al imputado un bolso que contenía una escopeta calibre 16 con el caño y culata recortada y tres cartuchos del mismo calibre, que portaba sin la debida autorización. En este tipo de hechos, una condena no puede basarse en sólo esos dichos. 2– ¿Cuáles fueron las razones, motivos y fundamentos que tuvo el policía para controlar al imputado? Del material probatorio rendido surge que no había ningún motivo, ninguna razón, ningún fundamento. ¿Es el control un instituto especial del ordenamiento jurídico vigente? Si ello es así, ¿cuál es la norma jurídica que lo establece? Del examen de la normativa vigente no surge norma jurídica alguna que regule este procedimiento. La única aplicación sería: 1. La “orden de requisa personal” (art. 208, CPP) pero para ello se requiere decreto fundado, bajo pena de nulidad; 2. La aprehensión en flagrancia (art. 275, CPP); pero para ello debe ser sorprendido <italic>in fraganti</italic>. Que sería, en otras palabras, descubrirlo por lo que ocultaba o disimulaba. Pero para ello debía ser sospechoso y se desconoce cuál fue la acción o la conducta que desplegó el acusado y que dio fundamento para que el policía lo “controlara”. Menos aún se puede aceptar que el control lo hizo por los “rasgos” o “caracteres” del imputado. 3– Se sostiene que hubo un ejercicio injusto y selectivo en el procedimiento policial porque estuvo basado en criterios conservadores y autoritarios para el análisis de la normal vida social. En efecto, la inspección fue puramente “rutinaria”, claramente presidida por un criterio gerencial en relación con los riesgos; que no puede ser aceptado porque este contexto policial -preventivo adelanta de modo sustancial la barrera de intervención del Estado en la esfera jurídica de los ciudadanos y que tiene como finalidad única la exclusión social de ciertas personas peligrosas, a partir de ciertos estados de cosas o ciertas situaciones y no por la posibilidad de atribuir un determinado comportamiento. 4– Se podría argüir que como se trata de un “delito de peligro” es permitido un tratamiento excepcional en cada procedimiento policial que se realice a los fines de su comprobación; pero la posición al respecto es que “Esta extensión del Derecho Penal, debido a la llamada sociedad de riesgos, y su extensión a sectores que antes se encontraban fuera de su ámbito, es posible debido al triunfo de la posición del Derecho Penal de fines, de modo que se convierte en un instrumento de política social, frente a la idea de Derecho Penal como la reafirmación del derecho mediante la protección de bienes jurídicos”. Por ello se exije en la comprobación de este tipo de delito –portación de arma– algo más que un mero actuar policial, tal como quedó demostrado en este juicio; y es porque se considera no posible que los jueces y los fiscales estén más contreñidos que la policía para llevar a cabo una requisa. Por ello se absuelve al encartado. <italic>16469 – C6a. Crim. (Trib. Unipersonal) Cba. 3/8/06. Sentencia Nº 13. “Figueroa, Víctor Hugo psa. de portación de arma de guerra”</italic> Córdoba, 3 de agosto de 2006 ¿Existió el suceso y fue el autor el referido imputado? El doctor <bold>Julio R. Guerrero Marín</bold> dijo: La requisitoria fiscal de elevación a juicio le atribuye al encartado Víctor Hugo Figueroa el siguiente hecho: “Que el día 11/10/05, alrededor de las 16.00 en circunstancias en que el Agte. Marcos Javier Sosa –a cargo del móvil policial mat. 4667– patrullaba por calle Petirossi, al llegar a la intersección de dicha arteria con calle Roque Paredes, del Bº San Roque de esta ciudad de Córdoba, avistó al imputado Víctor Hugo Figueroa, quien conducía una bicicleta rodado 26 de color verde. Ante ello, efectuó el control del mismo, oportunidad en que logró el secuestro del interior de un bolso celeste que Figueroa traía consigo, de una escopeta calibre 16 con el caño y culata recortada N°12070 y tres cartuchos del mismo calibre, la que portaba sin la debida autorización legal emanada de autoridad competente (Re.N.Ar.).”. I. El documento acusatorio incrimina al imputado Víctor Hugo Figueroa por el delito de portación de arma de fuego, en los términos del art. 189 bis inc.2, 8º párr., en función del 4º párr., CP. II. En oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, al ser intimado legalmente se abstuvo de prestar declaración, mientras que en la audiencia de debate, adoptó igual postura defensiva. III. En el debate declaró el testigo Diego Gabriel Fernández Alberione –policía–, quien lo hizo en los mismos términos que en la etapa instructora. IV. [Omissis]. V. Luego del análisis de la prueba rendida en autos, tengo el convencimiento que Víctor Hugo Figueroa debe ser absuelto por el hecho que se le atribuye. Doy razones: Para acreditar el delito, el Ministerio Público Fiscal cuenta única y exclusivamente con los dichos incriminatorios del policía que realizó el procedimiento. Tal como lo he expresado en anteriores pronunciamientos, en este tipo de hechos, una condena no puede basarse en sólo esos dichos. En efecto, el Of. Ay. Marcos Javier Sosa –incorporado su testimonio por su lectura [ver acta de debate]– dijo: “...Que cumple la función de jefe de coche a cargo del móvil matrícula 4667, encontrándose de servicio de guardia en el horario de 14 a 7. Que en el día de hoy siendo aprox. las 16.00 cuando se encontraba patrullando por calle Petirossi es que a la altura de calle Roque Paredes, de Bº San Roque, proceden al control de un sujeto el cual se conducía en una bicicleta de color verde, tipo todo terreno, rodado 26, el cual llevaba un bolso, de color celeste, que al proceder a dicho control se procede al secuestro del interior del bolso una escopeta calibre 16, con el cañón y culata recortada, con la numeración 12070, y además tres cartuchos, del mismo calibre, identificando al sujeto quien dijo llamarse Figueroa Víctor Hugo, de 25 años, s/c Costa del Canal s/n de Bº Los Filtros, quien dijo no recordar su DNI, a quien le hacen conocer sus derechos constitucionales y se procede a trasladarlo a la Comisaría 19 a disposición de la fiscalía de turno...”. A ello se le agrega un croquis que indica el lugar del control y de la aprehensión; un acta de aprehensión que indica la vestimenta y las características morfológicas de Figueroa; un acta de inspección ocular y secuestro de una escopeta con cañón y culata recortada; un bolso color celeste (también de lo que contenía en su interior) y de una bicicleta, no indicando –este documento– a quién se le realiza la inspección ocular y a quién se le secuestra las cosas descriptas. A todo esto se le agrega el testimonio, brindado en la Audiencia [ver acta de debate] de Diego Gabriel Fernández, policía comisionado que nada agrega a la ya escasa y casi nula investigación. Ahora bien, luego de este examen me pregunto: ¿cuáles fueron las razones, motivos, fundamentos que tuvo el policía Sosa para controlar a Figueroa?; del material probatorio rendido surge que no había ningún motivo, ninguna razón, ningún fundamento. ¿Es el control un instituto especial del ordenamiento jurídico vigente? Si ello es así, ¿cuál es la norma jurídica que lo establece?; del examen de la normativa vigente no surge norma jurídica alguna que regule este procedimiento. La única aplicación sería: 1. La “orden de requisa personal” (art. 208, CPP), pero para ello se requiere decreto fundado, bajo pena de nulidad; 2. La aprehensión en flagrancia (art. 275, CPP); pero para ello debe ser sorprendido <italic>in fraganti</italic>. Que sería, en otras palabras, descubrirlo por lo que ocultaba o disimulaba. Pero para ello debía ser sospechoso [adj. “que da fundamento o motivo para sospechar o hacer mal juicio de las acciones, conducta, rasgos, caracteres, etc.”. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, XXII edic., año 2001, Argentina 2002; T. II; pág.2095] y desconozco cuál fue la acción o la conducta que desplegó Figueroa y que dio fundamento para que el policía Sosa lo “controlara”. Menos aún puedo aceptar que el control lo hizo por los “rasgos” o “caracteres” de Figueroa. Sostengo que hubo un ejercicio injusto y selectivo en el procedimiento policial, porque estuvo basado en criterios conservadores y autoritarios para el análisis de la normal vida social. En efecto, la inspección fue puramente “rutinaria”, claramente presidida por un criterio gerencial en relación con los riesgos; que no puede ser aceptado porque este contexto policial –preventivo, adelanta de modo sustancial la barrera de intervención del Estado en la esfera jurídica de los ciudadanos y que tiene como finalidad única la exclusión social de ciertas personas peligrosas, a partir de ciertos estados de cosas o ciertas situaciones y no por la posibilidad de atribuir un determinado comportamiento. Se podría argüir que como se trata de un “delito de peligro” es permitido un tratamiento excepcional en cada procedimiento policial que se realice a los fines de su comprobación, pero mi posición al respecto es que “Esta extensión del Derecho Penal, debido a la llamada sociedad de riesgos y su extensión a sectores que antes se encontraban fuera de su ámbito, es posible debido al triunfo de la posición del Derecho Penal de fines, de modo que se convierte en un instrumento de política social, frente a la idea de Derecho Penal como la reafirmación del Derecho mediante la protección de bienes jurídicos” (Köler, Michael, Strafrecht Allgemeiner, Springer Verlag, Berlin Heidelberg, 1997, ps. 37 y ss., citado en Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial,Tomo II-C; Rubinzal - Culzoni Editores, S. Fe, 2004 en Delitos contra la seguridad pública; pág. 18 y ss.). Por ello exijo en la comprobación de este tipo de delito algo más que un mero actuar policial, tal como quedó demostrado en este juicio y es porque considero no posible que los jueces y los fiscales estén más contreñidos que la policía para llevar a cabo una requisa. Por todo ello absuelvo a Víctor Hugo Figueroa del delito que se le atribuye (art. 192; 193 y 194, CPP). Así voto a esta cuestión. Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, el Tribunal en Sala Unipersonal RESUELVE: Absolver a Víctor Hugo Figueroa del delito de Portación de arma de guerra, que como hecho único le atribuía en calidad de autor la requisitoria fiscal de fs. 36/37, sin costas, disponiéndose su inmediata libertad (arts. 411, 503 y 550, CPP). <italic>Julio R. Guerrero Marín </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>