<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 30, LCT. CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA. Límite temporal de la corresponsabilidad. Obligación de responder hasta la extinción del contrato que une a ambas partes</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sub lite</italic>, la codemandada Itron SA interpuso recurso de casación en contra de la sentencia que resolvió acoger parcialmente la demanda articulada por el actor en contra de ETE SA (Empresa de Transportes Especiales Sociedad Anónima) e Itron SA en forma solidaria, y que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 30, LCT, efectuado por la codemandada Itron SA. Se agravia por la condena solidaria –art. 30, LCT– a su parte juntamente con ETE SA. Manifiesta que nunca distribuyó ni recaudó los medios de pago del sistema de transporte urbano de pasajeros porque esa actividad fue siempre realizada por terceros (ETE SA), incluso antes de existir su empresa como administradora del sistema. Aduce que el tribunal interpretó erróneamente las exigencias de la norma cuestionada para que resultara de aplicación a autos, ya que el contrato que vinculó a las partes no tuvo por objeto servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Expresa que tampoco corresponde aplicar a autos la disposición mencionada toda vez que a la fecha de nacimiento de las obligaciones ya se había extinguido el contrato entre ETE SA e Itron SA. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 30, LCT, limita la corresponsabilidad del contratista y subcontratista al plazo de duración o al tiempo de la extinción de los contratos celebrados, no resultando aplicable a los créditos laborales de origen posterior al cese de la relación comercial. La redacción del artículo no deja margen de dudas; la referencia es expresa a la duración de los contratos entre cedente y cesionario o contratista y subcontratista, y la frase “al tiempo de su extinción” viene a regular casos como el de autos en el que la rescisión fue decidida por el contratista en forma anticipada. Aun en esta hipótesis, existen acreencias que se devengaron con posterioridad a la rescisión del contrato que unía a las codemandadas, por las cuales el principal no debe responder al haber cesado sus obligaciones frente a los trabajadores y a los organismos de seguridad social en virtud de la finalización de la subcontratación. (Mayoría, Dres. Rubio y Sesin). 2– Una de las normas del régimen laboral que recepta el principio protectorio es el art. 30, LCT, el que constituye una de las herramientas con las que cuentan los trabajadores a la hora de hacer efectivos sus créditos en contra de todos los sujetos obligados. Dicho artículo describe dos supuestos claramente diferentes al delimitar en el tiempo la corresponsabilidad: - “durante el plazo de duración de tales contratos”, haciéndose referencia expresa a la relación contractual de índole comercial, o -“al tiempo de su extinción”, hipótesis que no puede sino referirse a los casos, como en el presente, en los que la consecuencia directa de la rescisión dispuesta por la principal es la cesación de la relación laboral. Ésta es la interpretación más ajustada a derecho, pues de otro modo no se justificaría la distinción efectuada por el legislador. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 3– La reforma introducida por la ley 25013 al art. 30, LCT, si bien no resulta de aplicación al <italic>sub lite</italic> por haber entrado en vigencia pocos días después de la rescisión del contrato entre ambas codemandadas vino a esclarecer la cuestión, aunque acotando los supuestos de responsabilidad al fijar un número determinado de recaudos. De modo que la intención del legislador es hacer extensiva la responsabilidad solidaria por los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo en tanto ella devenga como consecuencia de la rescisión unilateral del vínculo comercial decidida por el principal. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <bold>Resolución</bold> I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la codemandada Itron SA y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en contra de la mencionada empresa. III. Con costas por su orden. IV. Declarar inadmisible el recurso de casación de la codemandada ETE SA. Con costas. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 28/6/05. Sentencia N° 35. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Del Castillo Héctor Noe c/ ETE SA e Itron SA –Dda. - Recursos de Casación". Dres. Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>