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INEFICACIA CONCURSAL

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ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. Prueba del conocimiento por parte de tercero. PRUEBA DE PRESUNCIONES. Interpretación
1– En materia de ineficacia concursal existen dos órdenes de intereses contrapuestos: de un lado, el interés de los acreedores en beneficio de los cuales se quiere declarar inoponible el acto para proveer a la reconstrucción patrimonial de fallido y, de otro, el interés de quien ha entrado en negociaciones con el deudor después fallido, ignorando que éste fuera insolvente. Al respecto, la legislación concursal ha resuelto tal conflicto subordinando la admisibilidad de la revocación al presupuesto referido a la posición subjetiva del tercero que entró en negociaciones con el deudor, esto es, al conocimiento del estado de cesación de pagos en el momento del cumplimiento del acto.

2– Respecto a la prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos, aunque no resulta exigible su prueba directa –dada la gran dificultad de producirla– se admite la prueba de presunciones siempre que ellas sean graves, precisas y concordantes, esto es, aptas para generar con suficiente grado de certeza y no de mera probabilidad lo que es motivo de prueba. Es fundamental que exista una paridad entre conocimiento efectivo y cognoscibilidad del estado de insolvencia; por ello, se descartan como base de la ineficacia la generación de meros indicios o sospechas sobre el conocimiento por el tercero contratante del estado de cesación de pagos del deudor. La carga probatoria de quien pide la declaración de ineficacia se entiende suficiente cuando de ella resulte que el tercero ha estado en posibilidad de percibir los signos reveladores de la insolvencia.

C2a. CC Cba. Sentencia Nº 20. 16/3/2006. Trib. de origen: Juz. 29ª. Nom. CC Cba. “Mascaró, Ricardo y Mascaró, Alberto Soc. de Hecho – Quiebra Propia Simple – Acción Ordinaria – Otras – Acción de ineficacia iniciada por la sindicatura”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de marzo de 2006

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

El doctor Jorge Horacio Zinny dijo:

1. Contra la sentencia Nº 83 dictada con fecha 3/4/03 por el Sr. juez de 29ª Nom. (Conc. y Soc. Nº 5), a fs. 308 interpone recurso de apelación el Sr. Carlos Cristóbal Castro, que es concedido a fs. 309. Radicados los autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios a fs. 319/331, que son respondidos por el Sr. Ricardo Mascaró, adhiriéndose, a fs. 334/338 y por el síndico, a fs. 342/351 quien, además, adhiere al recurso expresando sus propios agravios, que son contestados por el Sr. Castro a fs. 356/358. Cumplimentada la medida solicitada por el Sr. fiscal de Cámaras, éste emite dictamen a fs. 395/402. (…) 2.(Omissis) 3. Se agravia el apelante Sr. Castro porque en la sentencia apelada el a quo ha declarado ineficaz la venta de un inmueble efectuada por el Sr. Ricardo Mascaró a su favor, instrumentada en la escritura pública Nº 362 labrada por la Esc. Marcia Isabel Ponce de Faustinelli, sosteniendo que la resolución impugnada ha sido dictada en violación de los principios de razón suficiente y congruencia. 3.1. Dice que el pronunciamiento es dogmático al utilizar como causa determinante de la declaración de ineficacia la situación de conocimiento entre las partes que, según el criterio del juzgador, lleva a que el apelante conociera el estado de cesación de pagos en que se encontraba el Sr. Ricardo Mascaró. Se agravia afirmando que el hecho de que la escritura labrada por la escribana Faustinelli con fecha 23/10/98 fuera ingresada al Registro de la Propiedad con fecha 13/6/00 e inscripta en forma provisoria el 16/6/00 no puede ni debe serle imputado a su parte, ya que ello es responsabilidad de la escribana. 3.1.1. Se agravia sosteniendo que toda la prueba colectada en autos, para lo único que le ha servido al a quo –según sus propias palabras– fue para probar el mutuo conocimiento habido entre los contratantes y que de ello se infiere que, sí o sí, el Sr. Castro conocía el estado de cesación de pagos del hoy fallido. Sigue diciendo que una afirmación sin fundamento ni sustento lógico puede significar ambas cosas a la vez (que sí tenía conocimiento y que no tenía conocimiento del estado de cesación de pagos al momento de contratar), implicando aseveraciones ilógicas, dejando de analizar hechos objetivos y contundentes que esas pruebas aportaban al proceso, que demuestran exactamente lo contrario. Agrega que toda la prueba de que se valió el sentenciante, con excepción del testimonio del Sr. García, fue aportada por el recurrente. Analiza la prueba incorporada a autos y concluye en que ella pone de manifiesto hechos objetivos, ciertos, serios, contundentes, precisos y directos de que el apelante carecía del conocimiento de hechos reveladores que pusieran en su conocimiento el estado de cesación de pagos en que se encontraba el fallido, y que no sólo les eran desconocidos al recurrente, sino también a personas que estaban en contacto directo con aquel. Cita jurisprudencia y doctrina y sostiene que el decisorio impugnado es infundado, ya que no emerge de su contenido cuál ha sido la razón suficiente para concluir en una aseveración tan grave cual es la declaración de ineficacia del acto de que se trata. 3.1.2. Se agravia sosteniendo que, si bien el juzgador dice coincidir con la Sindicatura, pues el primero habla de “inexistencia de activo” el segundo habla del “único bien inmueble”, cosas que son totalmente diferentes, ya que una cosa es que no exista activo y otra que se trate de uno de los bienes que podían formarlo. Dice que de las constancias de los autos de la quiebra surge que no hay inexistencia de activo sino insuficiencia de éste para enfrentar el pasivo verificado en ella, lo que demuestra lo infundado del fallo recurrido, y aun si la inexistencia fuera cierta, tampoco podría serle opuesta al recurrente. Dice que tampoco es real que el acto declarado ineficaz por el a quo haya causado perjuicio alguno a los acreedores, ya que tanto el monto del crédito cuanto la diferencia en dólares a favor del fallido ingresaron al giro comercial de éste disminuyendo las deudas del fondo de comercio que podían haber existido y reportándole aquella suma una ganancia del 22,39% en cuatro meses, lo que ha quedado probado con las constancias de autos demanda (fs. 5), contestación de la demanda por el fallido (fs. 229), documental, pericial (fs. 104), informativa (fs. 138)). Cita doctrina y jurisprudencia. Sigue diciendo que la declaración de ineficacia dictada en estos autos no beneficiaría a los acreedores, pues si bien, por un lado, con ella el bien incrementaría el activo de la quiebra, por otro su pasivo se incrementaría aún más al transformarse el apelante en acreedor no sólo por el monto del mutuo sino por lo pagado por el valor dado al inmueble, lo que hace un total de US$ 44 mil, y además, y ya como acreedor del concurso, por todos los gastos de conservación de la cosa, a más de las acciones que le competen por los daños y perjuicios a él ocasionados por el menoscabo patrimonial que tal resolución ocasionaría, tal como lo reconoce la sentencia en el punto 11º de sus considerandos (fs. 305), derechos de los que el recurrente hace expresa reserva. Concluye en que se ha demostrado que no se encuentra configurado el tercer requisito exigido por el art. 119, LCQ, esto es, no ha existido perjuicio para la masa de acreedores y que la declaración de ineficacia que se pudiera dictar en contra del acto en cuestión no es beneficiosa para ella sino perjudicial. 3.1.3. Se agravia porque el a quo –en el punto 3º de sus considerandos (fs. 300)– pretende oponerle al apelante, como firme y consentida, la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, y por tanto, el arranque del plazo del período de sospecha, siendo que son ajenas al recurrente, que no es parte en el proceso falencial. Pide, en definitiva, se revoque los puntos 1º, 3º, 4º y 5º de la sentencia apelada y se declare eficaz entre partes y respecto de terceros el acto de venta otorgado por el Sr. Ricardo Mascaró a favor del recurrente, con costas, haciendo reserva del caso federal. 3.2. El fallido Sr. Ricardo Mascaró, al contestar agravios, se adhiere a los expresados por el Sr. Castro. 3.3. El síndico, al contestar agravios, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Castro, en cuanto la sentencia impugnada rechaza la petición de daños y perjuicios por el uso y goce del inmueble deducida por la Sindicatura en contra del Sr. Castro, y condena en costas al concurso por tal rechazo. 3.3.1. Al expresar agravios, dice que en la convicción del juzgador existe una verdadera presunción legal de conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del co-contratante pero que ella no encuadra, pese a estar probado, con la noción de fraude para imputarle ello al Sr. Castro y como consecuencia adjudicarle los daños y perjuicios reclamados por la Sindicatura. Sigue diciendo que si llegó al convencimiento de ese conocimiento por parte del tercero co-contratante, no puede negar la existencia de fraude por parte de éste. Afirma que se dan los presupuestos necesarios, tal como lo entiende la jurisprudencia que cita, de que existe una verdadera presunción de mala fe y con ello una “participatio fraude” del Sr. Castro. Sostiene que si se han acreditado los perjuicios económicos, no puede dejar de condenar al responsable, o sea al Sr. Castro. Agrega que la lesión a los terceros no sólo se configuró con la transferencia sino que el perjuicio se prolonga más allá, toda vez que el co-contratante usa y goza del bien (acreditado en autos) lo que configura un perjuicio para la masa que se ve impedida de que el bien se ejecute y se distribuya su producido entre los acreedores verificados y declarados admisibles conforme a la graduación que ostentan. Pide se revoque la sentencia en este aspecto y se haga lugar a la acción que se refiere al perjuicio económico por el uso y goce del inmueble por el Sr. Castro. Y como consecuencia de tal revocación, deberá también revocarse la condena en costas impuesta a la masa por el rechazo de los daños y perjuicios reclamados. 3.3.2. Al contestar los agravios expresados por el Sr. Castro dice que el escrito de fs.319/331 no constituye técnicamente la expresión de agravios que estatuye la ley ritual, sino que es una crítica a los considerandos que no intervinieron como parte en la litis de la resolución y un ataque directo a terceras personas y que no se han rebatido, en forma concreta, los errores que se le atribuyen a la sentencia impugnada, como de violación a los principios de razón suficiente y de congruencia y prescindido de prueba dirimente que se pretende rectificar. Pide se rechace el recurso de apelación deducido por el Sr. Castro por ser formal y sustancialmente inadmisible e improcedente por las razones que a continuación expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 3.4. El Sr. Castro, al contestar agravios expresados por la Sindicatura, solicita se rechace el recurso de apelación adhesivo, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 3.5. El Sr. fiscal de Cámaras, al emitir dictamen, se pronuncia por el rechazo de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todo cuanto decide por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 4. La adhesión efectuada por el Sr. Ricardo Mascaró al recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos Cristóbal Castro es inadmisible toda vez que no revistiendo el carácter de “apelado” –ya que es “co-parte” demandada con el apelante– carece de legitimación para adherirse (art. 372, CPC). 4.1. La petición del síndico que se declare desierto el recurso interpuesto por el Sr. Castro no es de recibo. El escrito de fs. 319/331 contiene una crítica razonada y concreta de los puntos de la resolución impugnada que el recurrente estima equivocados, poniendo de manifiesto los vicios que entiende inficionan a esa resolución y manifestando cuál es el agravio, esto es, el perjuicio material o moral que le causa. El agravio referido a la actuación de la escribana Faustinelli en orden a la demora en la inscripción de la escritura por ella autorizada es inadmisible toda vez que no es parte en este proceso. 4.2. El núcleo central del tema a decidir es si el Sr. Castro tenía conocimiento o podía tenerlo actuando con la diligencia y prudencia propias de un buen comerciante en el manejo de sus negocios, del estado de cesación de pagos del Sr. Ricardo Mascaró, y luego si el acto impugnado de ineficaz causó o no perjuicio a los demás acreedores. Dice Barbieri que “En cuanto al conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor por parte del tercero con el que se celebró el acto cuestionado, tanto la doctrina como la jurisprudencia dominante han sido bastante estrictas, exigiendo el conocimiento concluyente y no bastando la noticia de la existencia de algún incumplimiento”, agregando más adelante: “Creemos que las presunciones no pueden admitirse como único fundamento de la acción, salvo que sean graves, precisas, concordantes y concluyentes; en consecuencia, debe descartarse como base de la ineficacia la generación de meros indicios o sospechas sobre el conocimiento por el tercero contratante del estado de cesación de pagos del deudor” (Pablo C. Barbieri, Nuevo régimen de concursos y quiebras- Ley 24522 comentada y concordada, p. 267- Ed. Universidad, Bs.As., 1995) 4.2.1. En mi opinión, y no compartiendo el criterio sustentado ni por la Sindicatura ni por el Sr. fiscal de Cámaras, el Sr. Castro carecía de ese conocimiento tanto al celebrar el contrato de mutuo con el Sr. Mascaró, en el que se prevé la posibilidad de la dación en pago de bienes, cuanto a la fecha de celebración de la escritura pública traslativa del dominio de un inmueble, hoy impugnada. a) Debe tenerse presente que el Sr. Castro no ha sido, ni podía serlo, por falta de interés legítimo, parte en el proceso falencial de los hermanos Mascaró, por cuyo motivo no pudo conocer la fecha de cesación de pagos establecida por el juzgador y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de impugnarla. Consecuentemente, a su respecto, no puede afirmarse que ella ha sido consentida y que se encuentra firme, aunque pueda ser hecha valer presuncionalmente en su contra. b) No es lógico ni de experiencia común que un prestamista convenga una operación de mutuo con una persona, conociendo o sospechando que se encuentra en cesación de pagos, y sabiendo –porque forma parte del conocimiento común de los comerciantes, y de la diligencia y previsión en el manejo de su negocio– que por tal motivo corre el riesgo cierto de no poder cobrar la suma prestada, o si lo logra, que el pago sea declarado ineficaz y deba reintegrar el monto percibido al proceso de quiebra de su deudor. c) El convenio de mutuo se celebra en dólares billete estadounidense (fs.16, cláusula 1ª), pactándose el pago en la misma moneda (cláusula 2ª), consintiendo el acreedor “que el deudor cancele total o parcialmente la deuda mediante la dación en pago de bienes inmuebles y/o automotores de su propiedad” (cláusula 8ª), de manera que esta forma de cancelación está prevista y convenida. Conforme consta en la informativa rendida por la inmobiliaria Alce, el precio de venta convenido en la escritura impugnada era el corriente en plaza a la fecha de su celebración, superior al préstamo otorgado, habiéndose abonado el plus en efectivo, en dólares billetes estadounidenses en el acto de la escritura frente a la escribana interviniente, que da fe del acto. También la pericia obrante a fs. 114/117 adjudica al inmueble un valor superior al monto del préstamo. Por consiguiente, no surge de estos elementos probatorios ningún indicio que le permitiera al Sr. Castro advertir que el Sr. Mascaró pudiera encontrarse en cesación de pagos. La existencia de dificultades económicas que pudiese tener el Sr. Mascaró, y que el Sr. Castro podría haber conocido atento la relación que los unía, no es suficiente para adjudicarle a éste el conocimiento del estado de cesación de pagos del primero, o la posibilidad de conocerlo, porque esas dificultades pueden ser transitorias y superables y no significar –necesariamente– que el hoy fallido se encontrara en cesación de pagos. d) En abril de 1996, el Sr. Ricardo Mascaró y su esposa obtienen un préstamo del BNA con la garantía del Sr. Castro y su cónyuge, a devolver en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la última en junio de 1998. El pago de este préstamo fue atendido por el Sr. Mascaró religiosamente, abonando puntualmente cada una de las cuotas pactadas. Nunca el banco debió cursar al deudor y a su garante intimación de pago alguna, ni judicial ni extrajudicial, ni tampoco refinanciar la deuda (fs. 22/37 e informe de fs. 105). Tampoco de este hecho surge indicio alguno que le permitiera al Sr. Castro siquiera sospechar que el Sr. Mascaró se encontrara en cesación de pagos. e) A fs. 82 presta declaración la Sra. María Cachero, quien prestaba servicios en la casa de Agua de Oro, cuya dación en pago es objeto de impugnación en este proceso, quien manifiesta que el Sr. Mascaró nunca dejó de pagarle, como tampoco lo hizo con la luz y el agua (fs. 82v., respuesta 6ª pregunta) y que a fines de 1998 comenzó a trabajar para el Sr. Castro, cumpliendo las mismas tareas que realizaba antes. También manifiesta que a partir de esa fecha nunca más volvió a ver al Sr. Mascaró en el inmueble en cuestión (fs. 83). Tampoco de esta declaración se desprende ningún indicio que alertara al Sr. Castro acerca de la situación económica del Sr. Ricardo Mascaró. f) A fs. 111 presta declaración el Sr. Héctor Osvaldo García, ex empleado de la sociedad de hecho fallida, quien al responder a la cuarta pregunta expresa que para él fue una sorpresa el cese de actividades porque estuvo “hasta el último día trabajando normalmente” (fs. 111v./112) y que nada le debían porque “estaban al día con los sueldos y con la obra social” (fs. 112). Si quienes estaban en el interior de la sociedad de hecho porque eran empleados de ella, en contacto permanente con los Sres. Mascaró y con el desenvolvimiento del negocio no advirtieron hecho alguno que los alertara acerca de la existencia de un estado de cesación de pagos que provocara el cese de la actividad comercial, cuanto menos tal situación podía ser advertida por un tercero ajeno a las intimidades económicas de su deudor. g) En el informe general del síndico (fs. 374/381), el funcionario falencial manifiesta a fs. 375 que “la ruptura de la relación comercial con “Massalin Particulares SA” causa el estado de cesación de pagos de la sociedad de hecho entre otros motivos, los que los lleva a peticionar la declaración de la quiebra…”, y enumera entre esos “otros motivos” como causas exógenas del desequilibrio económico de los fallidos, “la ruptura unilateral del contrato por la firma Massalin Parliament SA, con lo cual la sociedad de hecho se quedó sin posibilidad de quedar vendiendo y distribuyendo sus productos”, además de los robos sufridos por los quebrados, la disminución de las ventas como consecuencia generalizada de la crisis del país y los altos costos financieros y “la imposibilidad de recomponer el capital de trabajo y generar “rentabilidad”, y como “causas endógenas”, entre otras, el contrato celebrado con “Massalin Parliament SA” que les impedía comercializar otros productos. La ruptura del contrato de distribución por decisión unilateral del distribuido se produce sorpresivamente –según manifiestan los fallidos en su presentación pidiendo su declaración de quiebra– sin que terceros ajenos a esa relación comercial pudieran siquiera sospecharla, como tampoco la tuvieron los fallidos según sus dichos, de manera que no puede imputársele al Sr. Castro que tuviera conocimiento, o pudiera tenerlo, de tal circunstancia, que pudiera alertarlo acerca del estado de cesación de pagos en que se encontraba su deudor al momento de realizarse la escritura pública traslativa de dominio, y que concluye –pocos días después de celebrado el acto escriturario– con la propia presentación de su deudor. 4.3. En conclusión, estimo que debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por el Sr. Castro y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo que decide. Esta conclusión torna innecesario el tratamiento de los agravios expresados, vía adhesión, por el Sr. síndico. 5. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado, ello así porque el Sr. síndico ha tenido razones valederas para litigar, lo que se acredita con el dictamen favorable a su posición producido por el Sr. fiscal de Cámaras. En consecuencia, no se regulan honorarios al Sr. síndico ni a su asesor letrado, como tampoco al asesor letrado del fallido, porque ellas integran la regulación general, ni a los restantes letrados intervinientes en virtud de lo dispuesto en el art. 25 (contrario sensu) de la ley 8226, sin perjuicio de su derecho.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

Comparto con el preopinante en que la cuestión medular del recurso consiste en dirimir la concurrencia en la especie del presupuesto subjetivo de la acción de ineficacia concursal, esto es, el conocimiento por el tercero del estado de cesación de pagos (“scientia deoctionis“). En materia de ineficacia concursal existen dos órdenes de intereses contrapuestos: de un lado, el interés de los acreedores en beneficio de los cuales se quiere declarar inoponible el acto para proveer a la reconstrucción patrimonial de fallido –defendido por el síndico– y, por el otro, el interés de quien ha entrado en negociaciones con el deudor después fallido, ignorando que éste fuera insolvente. Por ello la legislación concursal ha resuelto este conflicto de intereses contrapuestos subordinando la admisibilidad de la revocación al presupuesto referido a la posición subjetiva del tercero que entró en negociaciones con el deudor, esto es, al conocimiento del estado de cesación de pagos en el momento del cumplimiento del acto. Ahora bien, respecto a lo que debe ser probado, esto es, si debe probarse el conocimiento efectivo o la posibilidad de haber adquirido el conocimiento con una actuación diligente, la doctrina concursalista más reciente, que comparto, sostiene que en ese aspecto la disputa generada desde antaño es estéril porque, si para demostrar la “scientia deoctionis” es admisible la prueba de presunciones, por lógica implicancia debe aceptarse una paridad entre conocimiento efectivo y cognoscibilidad del estado de insolvencia, ya que el mecanismo de la presunción permite justamente que un hecho desconocido (conocimiento de la insolvencia) se derive de hechos conocidos (manifestaciones perceptibles del estado de insolvencia). En suma, la carga probatoria de quien pide la declaración de ineficacia consistirá en la demostración de la existencia de circunstancias tales que determinen la adquisición de un conocimiento preciso acerca de la insolvencia del deudor por parte de cualquier sujeto de normal prudencia y perspicacia, o como concluye Heredia: “… la prueba de la “scientia deoctionis” se entenderá suficiente cuando de ella resulte que el tercero ha estado en posibilidad de percibir los signos reveladores de la insolvencia” (cfr. Heredia Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tº 4, p. 266). Entonces, aunque no resulta exigible la prueba directa de la insolvencia dada la gran dificultad de producirla, se admite la prueba de presunciones siempre que éstas sean graves, precisas y concordantes, esto es, aptas para generar con suficiente grado de certeza y no de mera probabilidad acerca de lo que es motivo de prueba. Analizado el plexo probatorio, no puedo sino coincidir con el preopinante en que se han demostrado meros indicios que no son suficientes para demostrar el presupuesto subjetivo de que se trata (Cámara H., “El concurso”, Tº III p. 2210), ya que lo acreditado son meros antecedentes que sólo podrían servir de origen a la presunción del juzgador en la medida que, relacionados con otros, adquieran caracteres relevantes, lo que no acontece. En efecto, tanto el primer juez como el Sr. fiscal de Cámara que comparte su temperamento edifican sus conclusiones en ese orden en que se ha probado la amistad que unía a los contratantes, la calidad de prestamista del tercero y la contracción temporal en que se desarrollaron la cancelación de la deuda del tercero por parte de la deudora después fallida y la rescisión del contrato comercial generadora principal de la insolvencia. Tales hechos, en mi opinión, son meros indicios que no alcanzan a provocar la presunción del conocimiento de la insolvencia, porque se enfrentan a indicios en sentido exactamente contrario, tales como el cumplimiento puntual por parte del fallido de los préstamos bancarios asumidos, como de sus obligaciones laborales (sueldos y obligaciones previsionales de sus empleados) y servicios, como también que el hecho desencadenante de la cesación de pagos de la fallida no fue provocándose de modo gradual y progresivo, de modo de resultar perceptible para los terceros cercanos a la fallida, sino que se produjo sorpresivamente desde que fue provocado por la decisión unilateral de un tercero (distribuidor Massalin Particulares SA), por lo que no pudo ser cognoscible por los terceros como el Sr. Castro, por próximo que estuviera a la actividad económica y comercial de la fallida. Por lo expuesto, el plexo probatorio producido no alcanza para tener por acreditado el conocimiento por el Sr. Castro del estado de insolvencia de su deudora luego fallida, pues para que las presunciones sean suficientes deben tener cierto grado de certeza y no de mera probabilidad acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba (conocimiento de la insolvencia), lo cual requiere no sólo que entre el hecho o los hechos probados y el deducido medie conexión directa, sino que aquellos sean susceptibles de interpretarse en un sentido único, además de ser concordantes y conformar un conjunto armonioso y coherente no contradicho por presunciones en contrario. Finalmente, la actividad del tercero tampoco influye decisivamente en la presunción de conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida que debía poseer en atención a su profesionalidad de prestamista, pues el acto cuestionado no es el otorgamiento del mutuo o préstamo dinerario, sino su cancelación. El préstamo otorgado con antelación (23/6/98), esto es, con aproximadamente cuatro meses de antelación al acto que se pretende inoponible, habiéndose previsto la posibilidad de cancelación mediante dación en pago de bienes, de modo que esta última modalidad no puede entenderse reveladora del conocimiento de las dificultades económicas que atravesaba la fallida al tiempo del acto que es objeto de ataque.

En mérito del Acuerdo que antecede, lo dispuesto en el art. 382, CPC, y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que decide. 2) Rechazar la demanda de ineficacia promovida por la Sindicatura. 3) Imponer las costas en el orden causado y no regular honorarios ni al síndico ni a los letrados intervinientes conforme considerando respectivo.

Jorge Horacio Zinny – Silvana María Chiapero de Bas ■

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