<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY 26086. Aplicación inmediata. Coflicto de leyes. Adecuación a causas anteriores.</bold> </intro><body><page>1– En virtud de las nuevas modificaciones incorporadas por la ley 26086 al art. 14, LCQ, es tarea del síndico –dentro de los diez días de aceptado el cargo– la presentación de un informe sobre: los pasivos laborales denunciados por el deudor; la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago –previa auditoría en la documentación legal y contable de la concursada–, y la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia tras la suspensión del convenio colectivo de trabajo (art. 20, LCQ). Asimismo, dicho funcionario deberá presentar un informe mensual sobre: la evolución de la empresa, la eventual existencia de fondos líquidos disponibles (para abonar en su totalidad los créditos prontopagables o elaborar un plan de pago proporcional al monto de éstos y al privilegio), y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. 2– El vigente art. 16, LCQ, autoriza –dentro de los diez días de presentado el informe del art. 14, inc. 11, LCQ– el pronto pago de los créditos laborales en condiciones de ser abonados. Asimismo, respecto de aquellos acreedores que no hubiesen sido incluidos en dicho informe pero creyeran que les asiste el derecho al cobro del pronto pago, el citado artículo les otorga la posibilidad de solicitarlo al tribunal concursal, quien –previa vista al síndico y a la concursada– deberá pronunciarse fundadamente al respecto. En caso de no existir fondos líquidos disponibles para abonar tales créditos en su totalidad, la concursada deberá afectar el 1% mensual de su ingreso bruto al pago de éstos, hasta que sobrevenga dictamen del funcionario en otro sentido. De esta manera, se advierten dos formas de pronto pago contempladas en el nuevo régimen legal: el autorizado de oficio por el tribunal –sin necesidad de petición del acreedor– y el instado por el interesado que invoca calidad de acreedor laboral. 3– Las modificaciones impuestas por la ley 26086 deben analizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta principios de prudencia y razonabilidad. En virtud de ello, se considerarán el estado procesal del juicio universal, la igualdad entre los acreedores de la misma naturaleza y rango, y la eventual afectación de derechos adquiridos o situaciones consumadas. La nueva legislación tiene aplicación inmediata -conforme el alcance de los arts. 2 y 3, CC-, salvo en los casos de situaciones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos, o cuando las modificaciones resulten incompatibles con el estado del trámite cumplido bajo la vigencia de la ley anterior. 4– En el presente concurso, extremos temporales insuperables tornan materialmente imposible la confección del informe sindical establecido en el art. 14, inc. 11. El resto de las modificaciones legales referidas son de aplicación inmediata a excepción de la vinculada con la autorización de oficio del pronto pago. Autorizar de oficio el pago de créditos prontopagables a tenor del texto positivo – con abstracción de lo decidido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley – provocaría situaciones de inequidad manifiesta entre los acreedores que acudieron prontamente al pasivo concursal y obtuvieron la autorización de pronto pago y aquellos que no demostraron interés en obtener dicha autorización. <italic>Juz. Nac. Com. Nº 6 Sec. Nº 12. 1/6/06. Expte. Nº 48293. “Assi SA s/ concurso preventivo”</italic> Buenos Aires, 1 de junio de 2006 La Dra. <bold>Marta G. Cirulli</bold> dijo: 1. La ley 26086 introdujo modificaciones a la ley 24522 con relación –en cuanto interesa referir aquí– al régimen de los créditos pronto pagables y a los deberes del síndico a efectos de efectivizar su percepción. a) El texto del vigente art. 14, inc. 11, impone al síndico la presentación de un informe, dentro de los diez días de aceptado el cargo, sobre: (i) los pasivos laborales denunciados por el deudor; (ii) la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago –previa auditoría en la documentación legal y contable de la concursada– y (iii) la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia tras la suspensión del convenio colectivo de trabajo (art. 20, LCQ). b) El texto del vigente art. 14, inc. 12, impone al síndico la presentación de informes mensuales sobre (i) la evolución de la empresa, (ii) la eventual existencia de fondos líquidos disponibles, para abonar en su totalidad los créditos pronto pagables o elaborar un plan de pago proporcional al monto de los mismos y al privilegio –ver sobre esto lo que se expondrá en el párrafo siguiente, derivado de lo preceptuado en el art. 16–, y (iii) el cumplimiento de las normas legales y fiscales. c) El texto vigente del art. 16 manda a autorizar –dentro de los diez días de presentado el informe reglado en el art. 14, inc. 11– el pronto pago de los créditos laborales pronto pagables, constituidos por nuevos y diversos rubros que no habían sido incluidos en el texto del mismo artículo hoy modificado. Respecto a los acreedores que no hubiesen sido incluidos en el informe del art. 14, inc. 11, LCQ, y creyeran que les asiste derecho al pronto pago, podrán solicitarlo al tribunal concursal, quien deberá pronunciarse fundadamente –previa vista al síndico y a la concursada– al respecto. Si no existiesen fondos líquidos disponibles para abonar tales créditos en su totalidad –recuérdese sobre esto lo relativo a los informes mensuales a cargo del síndico, según el art. 14, inc. 12–, la concursada deberá afectar el 1% mensual de su ingreso bruto a su pago hasta que sobrevenga dictamen del funcionario en otro sentido; solución legal que vino a modificar sustancialmente el régimen anterior en tal materia. 2. De lo expuesto en el párrafo anterior resulta que la reforma legislativa contempla dos tipos de pronto pago: el autorizado de oficio por el tribunal, sin necesidad de petición del acreedor laboral, y el instado por el interesado que invoque la calidad de acreedor laboral. 3. Como el presente concurso preventivo fue solicitado con anterioridad a la sanción de la ley 26086 –es decir, en tiempo de vigencia de la modificada ley 24522– cabe realizar ciertas precisiones a efectos de poder adecuar la situación vigente del procedimiento a la nueva normativa. 3. a) Por principio, las modificaciones impuestas por la ley 26086 resultan, con los alcances previstos por los arts. 2 y 3, CC, aplicables en forma inmediata a los procesos concursales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. b) Excepcionalmente, tales modificaciones no serían operantes en el caso previsto en la segunda parte del 1er. párr. del art. 3, CC, cuando se presenten situaciones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos, o cuando las modificaciones resulten incompatibles con el estado del trámite cumplido bajo la vigencia de la ley anterior. c) Consecuentemente, a efectos de decidir la aplicación de la nueva normativa, elementales principios de prudencia y de razonabilidad imponen analizar cada caso en particular, teniendo en consideración el estado procesal del juicio universal, la igualdad entre los acreedores de la misma naturaleza y rango, y la eventual afectación de derechos adquiridos o situaciones consumadas. 4. a) En el presente concurso, extremos temporales insuperables tornan materialmente imposible la confección del informe sindical establecido en el art. 14, inc. 11. b) El resto de las modificaciones legales referidas son aplicables de inmediato, con la salvedad que seguidamente se expondrá. Repárese que autorizar de oficio el pago de créditos prontopagables a tenor del texto positivo, con abstracción de lo decidido antes de ahora frente a la solicitud formulada por acreedores de igual naturaleza, mediante pronunciamientos dotados de la inmutabilidad, intangibilidad y coercibilidad propias de la cosa juzgada, provocaría situaciones de inequidad manifiesta. Es que los acreedores que acudieron prontamente al pasivo concursal y ya obtuvieron la autorización de pronto pago a la luz de un régimen menos beneficioso que el sistema vigente no podrían replantear tal requerimiento para obtener la solución más favorable en el marco del nuevo texto legal, con la desfavorable consecuencia de que aquellos que no demostraron interés en obtener la autorización de pronto pago obtendrían un derecho de pronto pago mejor o más extenso que aquellos que sí lo demostraron. c) En atención a lo antes expuesto, el funcionario concursal deberá presentar un informe fundado dentro de los 10 días de notificado de este pronunciamiento –el que deberá ser "readecuado" en forma mensual– donde deberá expedirse sobre: I. a) la evolución de la empresa; b) la existencia de fondos líquidos disponibles; c) el cumplimiento de las normas legales y fiscales; II. Adjuntar un listado de los créditos declarados pronto pagables; y III. Efectuar un plan de pago proporcional a los créditos pronto pagables y sus privilegios –para el supuesto de imposibilidad de abonar la totalidad de esos créditos–. 5. Notifíquese por Secretaría a la Sindicatura y a la concursada. <italic>Marta G.Cirulli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>