<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 395 incs. 3 y 4, CPC. Condiciones de admisibilidad. REBELDÍA. Actitud omisiva en la defensa de los derechos. Falta de diligencia. Ausencia de fundamentación suficiente del ensayo recursivo. Inadmisibilidad del recurso</bold> </intro><body><page>1– Uno de los presupuestos formales exigidos por el plexo adjetivo para habilitar la vía extraordinaria planteada –revisión– es el relativo a la exposición sustentadora del motivo al cual se acude (art. 398 en su remisión al art. 385, CPC). Tal recaudo no se satisface con afirmaciones dogmáticas o mediante la simple enunciación de la causal en la que se funda la impugnación. Para lograr la apertura de la competencia extraordinaria del Tribunal Superior resulta inexorable que el interesado brinde las razones de hecho y de derecho que demuestren la configuración de la hipótesis impugnativa que se esgrime. 2– En autos, se evidencia la ausencia de técnica recursiva toda vez que el interesado no ha esgrimido argumento alguno dirigido a señalar la existencia de documentos ignorados, extraviados o detenidos por la configuración del “<italic>casus</italic>” o del hecho de otro litigante que a su entender resulten decisivos para la presente causa. El revisionista se ha limitado a poner de manifiesto la diferencia entre el monto inicialmente reclamado en la demanda y aquel por el que prosperó la acción. Dichas alegaciones resultan insuficientes para alterar la conclusión jurídica a la que se arribó en el fallo atacado, pues no se advierte de qué manera las planillas presentadas a juicio durante la ejecución de la sentencia puedan tener virtualidad suficiente como para provocar la revisión de la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. 3– La admisibilidad del recurso de revisión fundado en la obtención de documentos con posterioridad al dictado de la sentencia se encuentra supeditada a que tales instrumentos hayan sido ignorados por el recurrente, o extraviados o detenidos por la fuerza mayor o por obra de quien se ha visto beneficiado con la decisión. La postergación de la cosa juzgada por esta vía surge frente a la necesidad de contrarrestar los efectos del desconocimiento, fuerza mayor invencible o el hecho de una parte. En el sub lite, no se invocó impedimento alguno ni se denunció que no se haya tenido acceso al expediente, o que las constancias arrimadas hayan sido extraviadas o retenidas por la contraria; es más, el impedimento aparece sólo atribuible a la propia negligencia o descuido del recurrente. 4– El demandado, pese a haber sido válidamente notificado del inicio del proceso, “optó” por permanecer rebelde, manteniendo su actitud contumaz aun después de notificada la sentencia cuya revisión pretende. No puede negar que tuvo la oportunidad de intervenir en el pleito en defensa de sus derechos articulando los recursos ordinarios previstos por la ley para obtener la modificación de la cantidad objeto de la condena o de la tasa de interés dispuesta o impugnando las liquidaciones presentadas. Las supuestas irregularidades que el recurrente tardíamente denuncia, de existir, pudieron ser subsanadas por las vías ordinarias que el ordenamiento adjetivo prevé. 5– La actitud omisiva del demandado en la defensa de sus derechos se erige como un obstáculo insalvable, pues el remedio articulado no ampara la falta de diligencia del interesado. La revisión no está dada para suplir la negligencia en que pudieran incurrir las partes en el trámite de la causa, sino que “es el más limitado y más extremo de los recursos, y se aviene nada menos que a revocar la cosa juzgada para permitirle sobreponerse a esa circunstancia invencible que le ha impedido defenderse en igualdad de condiciones con el adversario, de modo de restablecer el equilibrio entre los litigantes que es el presupuesto indispensable para una sentencia más justa”. 6– La vía recursiva impetrada –inc. 3 art. 395, CPC– evidencia que los requisitos de admisibilidad no se satisfacen en la especie ya que el ensayo recursivo carece de autonomía y fundamentación suficiente. Las supuestas irregularidades que tardíamente se denuncian no merecen el amparo de la ley pues se originan en la propia negligencia de recurrente. Igual suerte ha de seguir la revisión articulada por la causal del inc. 4 art. 395, CPC. Ello así, ya que el quejoso no ha cumplido la carga de invocar en forma concreta y circunstanciada la existencia de los delitos que contempla la norma, como así tampoco la configuración de una maquinación fraudulenta de la cual el juez haya sido víctima o partícipe. <italic>16455 – TSJ Sala CC Cba. 16/3/06. AI Nº 23. Trib. de origen: Juz. 15ª CC Cba. “Urquía Héctor Daniel c/ Puig Fernando Jesús José y Otros –Abreviado - Recurso de Revisión”</italic> Córdoba, 16 de marzo de 2006 Y CONSIDERANDO: I. El recurso de revisión interpuesto por el Sr. Carlos Ariel Valdez –por derecho propio– en autos en contra de la sentencia Nº 634 de fecha 5/9/01, dictada por el juez de 1ª. Inst. y 15ª nominación CC de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas por el inc. 3 y 4 art. 395, CPC. El contenido del escrito impugnativo, en lo que aquí interesa, puede compendiarse como sigue: Denuncia el revisionista que existen serias discrepancias entre el monto reclamado en la demanda y aquel por el cual prosperó la sentencia. Expresa que mientras en el libelo inicial el actor reclamó el pago de la suma de $ 932,37, la resolución atacada condenó al demandado y sus garantes (entre los que se cuenta el revisionista) a abonar la suma de $ 1.009, fijando una tasa de interés del 20% anual. Esgrime que le resulta misterioso que la suma consignada en la sentencia se encuentre sobrescrita en letra cursiva por encima de la cantidad correcta adeudada, sin que tal circunstancia haya sido salvada en la parte final de la resolución. Argumenta que, pese a ello, tanto la primera cuanto la segunda liquidación presentadas por la actora consignaron como capital –a su juicio, correcta– la suma de $ 932,37, pero en la tercera planilla el reclamo por capital asciende a $ 1.009. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés establecida en el decisorio, destacando que la pretensión tuvo su origen en impuestos y servicios impagos (DGR y Ecogas), razón por la cual no entiende por qué el tribunal fijó un interés del 20% anual “atento a la moneda en que ha sido asumida la obligación”, pues la moneda en que debe saldarse la deuda es el peso. Aclara que al recibir la citación inicial a juicio, optó por permanecer rebelde para evitar mayores costas. Solicita, en definitiva, se revise el monto mandado a pagar por la sentencia, así como los intereses que, sobre tal suma, corresponda abonar. II. Corrida vista del recurso al señor fiscal general, éste lo evacua pronunciándose en el sentido de que no corresponde imprimir trámite a la demanda de revisión intentada, por ser formalmente inadmisible (Dictamen N° C-530/03). III. El particular diseño de la acción de revisión, como especie dentro del elenco de vías impugnativas organizado por las previsiones adjetivas, amerita la estricta observancia por parte del recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad, materia en la que está interesado el orden público. En efecto, atento a proyectarse su objeto como arbitrio revisor de un conflicto concluido merced a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de por sí compromete el principio de seguridad jurídica de las resoluciones, la parte recurrente debe extremar los recaudos al tiempo de su ejercicio. IV. Siendo ésta la oportunidad procesal pertinente a los fines de que la Sala se expida sobre la admisibilidad formal de la articulación (art. 399, CPC), se adelanta opinión en el sentido de que las condiciones requeridas por el rito para la viabilidad del recurso de revisión no aparecen satisfechas en el caso. Y ello así por las razones que a continuación se explayan. V. Dentro de los presupuestos formales exigidos por el plexo adjetivo para habilitar la vía extraordinaria propuesta, se cuenta el relativo a la exposición sustentadora del motivo al cual se acude (arg. art. 398 en su remisión al art. 385, CPC). El cumplimiento del recaudo aludido no se satisface con afirmaciones dogmáticas o mediante la simple enunciación de la causal en la que se funda la impugnación. Por el contrario, para lograr la apertura de la competencia extraordinaria de este Tribunal Superior por la vía excepcional propuesta, resulta inexorable que el interesado brinde las razones de hecho y de derecho que demuestren la configuración de la hipótesis impugnativa que se esgrime. La conditio juris aludida no aparece satisfecha en ninguna de las causales recursivas invocadas en la especie. Veamos: V. a) Por virtud del inc. 3 art. 395, CPC, el recurso de revisión procede “cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla”. El cotejo de la norma transcripta con el libelo inicial de la pretensión revisora pone en evidencia la ausencia de técnica recursiva, toda vez que el interesado no ha esgrimido argumento alguno dirigido a señalar la existencia de documentos ignorados, extraviados o detenidos por la configuración del “casus” o del hecho de otro litigante, que a su entender resulten decisivos para la presente causa; ni, menos aún, ha desarrollado –de un modo crítico y razonado– las razones que justificarían la dirimencia y entidad de tales piezas probatorias para revertir el decisorio impugnado. El revisionista se ha limitado a poner de manifiesto la diferencia entre el monto inicialmente reclamado en la demanda abreviada, y aquel por el que prosperó la acción, diferencia que –esgrime– se encuentra plasmada en las liquidaciones presentadas en la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, no mencionó siquiera cuál sería la documentación que, resultando decisiva para la dilucidación de la causa, haya sido ignorada en oportunidad de dictar sentencia. Así, las alegaciones formuladas resultan insuficientes para alterar la conclusión jurídica a la que se arribó en el fallo atacado, pues no se advierte de qué manera las planillas presentadas a juicio durante la ejecución de la sentencia (de las que ni siquiera se expresa si han sido –o no– aprobadas) puedan tener virtualidad suficiente como para provocar la revisión de la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. De otro costado, no debe olvidarse que la admisibilidad del recurso de que se trata, fundado en la obtención de documentos con posterioridad al dictado de la sentencia, se encuentra supeditada a que tales instrumentos hayan sido ignorados por el recurrente, o extraviados o detenidos por la fuerza mayor o por obra de quien se ha visto beneficiado con la decisión. La postergación de la cosa juzgada por esta vía surge así, frente a la necesidad de contrarrestar los efectos del desconocimiento, fuerza mayor invencible o el hecho de una parte. En este sentido, en ningún apartado del escrito recursivo aparece alegación al respecto: no se invocó impedimento alguno como así tampoco se denunció que no se haya tenido acceso al expediente, o que las constancias arrimadas hayan sido extraviadas o retenidas por la contraria. Por el contrario, de las manifestaciones vertidas en el memorial, el impedimento –en la especie– aparece sólo atribuible a su propia negligencia o descuido. En efecto, si –tal como alega– pese a haber sido válidamente notificado del inicio del proceso, el demandado “optó” por permanecer rebelde, manteniendo su actitud contumaz aun después de notificada la sentencia cuya revisión pretende, no puede negar que tuvo la oportunidad de intervenir en el pleito en defensa de sus derechos, articulando v.gr. los recursos ordinarios previstos por la ley para obtener la modificación de la cantidad objeto de la condena, o bien de la tasa de interés dispuesta por el Inferior, o –en últimas– impugnando las liquidaciones presentadas, si consideraba que no resultaban ajustadas a derecho. Esto es, el recurrente bien pudo haber participado en el pleito en resguardo de sus derechos, de manera que las supuestas irregularidades que –ahora tardíamente– denuncia, de existir, pudieron ser subsanadas por las vías ordinarias que el ordenamiento adjetivo prevé. Así, esta actitud omisiva en la defensa de sus derechos también se erige como un obstáculo insalvable, pues el remedio articulado no ampara la falta de diligencia del interesado. La revisión no está dada para suplir la negligencia en que pudieran incurrir las partes en el trámite de la causa, sino que “es el más limitado y más extremo de los recursos, y se aviene nada menos que a revocar la cosa juzgada para permitirle sobreponerse a esa circunstancia invencible que le ha impedido defenderse en igualdad de condiciones con el adversario, de modo de restablecer el equilibrio entre los litigantes que es el presupuesto indispensable para una sentencia más justa” (Casación y Revisión en el Proceso Civil, Julio L. Fontaine, p. 59, Foro de Córdoba N° 2). En definitiva, la consulta de la articulación recursiva impetrada con fundamento en el inc. 3 art. 395 <italic>ib.</italic>, evidencia que los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos no se satisfacen en la especie ya que, por un lado, el ensayo recursivo carece de autonomía y fundamentación suficiente y, por el otro, las supuestas irregularidades que –tardíamente– denuncia, no merecen el amparo de la ley pues se originan en su propia negligencia, todo lo cual obsta a la admisibilidad del remedio extraordinario intentado. V. b) Igual suerte, y por similares motivos, ha de seguir la revisión articulada por la causal del inc. 4 art. 395 citado. El quejoso ha efectuado un planteo genérico invocando la causal que se examina, mas no ha desarrollado argumento alguno orientado a denunciar que la sentencia haya sido pronunciada “en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”. La única reflexión vertida en este sentido por el recurrente es, literalmente, que “Lo misterioso de la sentencia ... es que la suma que se condena a pagar se encuentra en letra cursiva, notándose que la suma reclamada en la demanda o sea novecientos treinta y dos con treinta y siete centavos ... está borrado y sobreescrito de puño y letra la suma de pesos un mil nueve ... y he aquí la dicha cantidad no se encuentra salvada al final de la sentencia.”. Se advierte así que el recurrente no ha cumplido la carga de invocar en forma concreta y circunstanciada la existencia de los delitos que contempla la norma, como así tampoco la configuración de una maquinación fraudulenta de la cual el juez haya sido víctima o partícipe, tal que el ardid estafatorio se presente como causa eficiente del fallo pretendidamente injusto. En suma, dado que el revisionista no ha aportado, en forma explícita, las razones de hecho y de derecho que demuestren la configuración de la causal impugnativa y –de tal modo– justifiquen la intervención de este Alto Cuerpo, la inobservancia de tal recaudo formal se erige como un obstáculo insalvable contra la pretensión invalidatoria ensayada. VI. Atento las deficiencias puntualizadas supra, la articulación impugnativa deviene en formalmente inadmisible. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión promovido por Carlos Ariel Valdez. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>