<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TENENCIA. Configuración. LEY 23737, ART. 14. Análisis. Diferencias entre la simple tenencia y la tenencia para consumo personal. PRESCRIPCIÓN</bold> </intro><body><page>1– La ley 23737 prevé y sanciona en mayor o menor grado la tenencia de estupefacientes, según afecte en más o en menos la salud pública, bien jurídico tutelado por esta norma. Así, el art. 14 de la mencionada ley contiene la figura básica en sus dos modalidades: la simple tenencia, prevista y penada en su 1º párr., y la tenencia para consumo personal, en su segunda parte. En el primer caso se sanciona el simple hecho de “tener” sin considerar los fines con los que se tiene, bastando sólo que el estupefaciente se encuentre bajo el ámbito de custodia del inculpado. En cambio, cuando la cantidad de droga secuestrada es “escasa” y existan otras circunstancias que le permitan al juzgador inferir que la finalidad es el consumo propio, la sanción es menor. En el caso, meritando la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la persona inculpada, e incautado el estupefaciente y no existiendo otros elementos que permitan inferir lo contrario, se concluye que la conducta de la imputada queda atrapada en la hipótesis primera del art. 14, ley 23737. 2– En autos, el delito se encuentra conminado en abstracto con una pena máxima de seis años de prisión, y desde el dictado del decreto de citación a indagatoria –5/9/97– y el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio –2/5/05– ha transcurrido entre ambos actos procesales, sin interrupción, el tiempo máximo de la escala penal aplicable, es decir seis años, tiempo requerido por el art. 62 inc. 2, CP, a los efectos de la prescripción. Si además se tiene en cuenta la falta de antecedentes computables de parte de la cuestionada, podemos sostener que la acción penal del delito atribuido a la imputada se ha extinguido por prescripción (art. 67, CP según ley 25990), motivo por el cual correspondería sobreseerla (art. 59 inc. 3, CP y 361, CPPN). 3– Ha dicho destacada doctrina: “... La prescripción en materia penal es un modo político de extinguir la acción. En lo penal, el transcurso del tiempo extingue la acción, porque además de haberse hecho difícil la justificación del inocente, el tiempo ha hecho cesar el daño social merced al presunto olvido del delito... cesado el daño político, se vuelve inútil la reparación penal”. 4- Lo que se extingue por prescripción es la pretensión penal, el poder perseguir ante los respectivos tribunales el castigo o sanción para los responsables de la comisión de un delito. En concreto, el delito de la tenencia de estupefacientes está sancionado con la pena máxima de seis años, por lo cual transcurrido ese tiempo, opera la prescripción. <italic>16441 – Trib. Crim. Oral Fed. Nº 2 Cba. 5/8/05. Causa Nº M-7/05. “Moyano Beatriz Dilva psa. Infracción Ley 23737”</italic> Córdoba, 5 de agosto de 2005 1)¿Existió el hecho y fue su autora responsable la acusada Beatriz Dilva Moyano? 2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde? 3)En su caso, ¿cuál es la sanción que corresponde aplicar y procede la imposición de costas? Y DE LOS QUE RESULTA: Que la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio atribuye a Beatriz Dilva Moyano la comisión del siguiente hecho: ...“Primero: El día 28/8/97, siendo aprox. las 22.20, los coimputados Juan Carlos Enríquez y Gustavo Adolfo Luna, (quienes se conducían en la oportunidad a pie) habrían concurrido a la vivienda sita en calle Pasaje Fliess N° 1356, Bº Cofico de esta ciudad de Córdoba, de propiedad de la imputada Beatriz Dilva Moyano. Luego de ingresar a la misma y en una fugaz entrevista con la dueña de casa, ésta le entregó a Luna un (1) envoltorio conteniendo clorhidrato de cocaína compactada en forma de dos tizas con un peso aprox. de 4,80 grs y 9,45 grs cada una y a Enríquez, dos envoltorios conteniendo 1,15 grs de la misma sustancia. Dichas circunstancias fueron constatadas por personal policial que se encontraba efectuando una investigación sobre actividades ilícitas relacionadas con estupefacientes en el domicilio sito en Pasaje Fliess N° 1356. Que luego de observar a los nombrados pasar por el mismo y dirigirse hacia la avenida Costanera, a la altura del Puente Alvear, la autoridad policial procedió a identificarlos y a requisarlos, secuestrando el estupefaciente señalado. Segundo: El día 29/8/97, siendo aprox. las 7.20 hs. con veinte minutos, Beatriz Dilva Moyano se encontraba en su domicilio sito en Pasaje Fliess N° 1356, Bº Cofico de esta ciudad de Córdoba, en compañía de sus hijos A. E. M., E. R. M., C.B.C., el concubino de ésta, O.H. R., M. E. M., el concubino de ésta, H. L.M. y el hijo de ambos, A.E. M. En esa oportunidad, Beatriz Dilva Moyano tenía en su poder, con fines de comercializacón y ocultos en su dormitorio: 1) cuatro envoltorios de papel metalizado conteniendo dos de ellos 0,60 grs y los restantes 0,65 grs respectivamente, de clorhidrato de cocaína, los cuales se encontraban en el interior de una bolsita de nylon transparente ubicada sobre la mesa de luz situada en el costado izquierdo de la cama matrimonial del dormitorio de la vivienda, en donde se encontraba durmiendo la nombrada con su hija menor de edad R. 2) Un envoltorio de papel metalizado con 0,60 grs de la misma sustancia, el cual se encontraba en el piso de la habitación, sobre el costado izquierdo de la cama matrimonial. Asimismo, y a los fines del fraccionamiento de la materia estupefaciente, para su mejor comercialización, Moyano tenía –en el interior de un cajón de la mesa de luz ubicada sobre el lado izquierdo de la cama– dos capuchones de lapicera con restos de cocaína. En tales circunstancias, personal policial de Drogas Peligrosas que había desplegado una sigilosa investigación sobre el domicilio y la nombrada, munido de la orden de allanamiento correspondiente, procedió a la detención de la Moyano y al secuestro del material descripto”. A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>José María Tribuzzio</bold> dijo: Corresponde dictar sentencia respecto de Beatriz Dilva Moyano, acusada del delito de Entrega de estupefacientes y Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el art. 5, inc. “e” y “c”, ley 23737, según la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio transcripto precedentemente, donde se relata el hecho en que la acusación fiscal se funda, cumplimentando con el requisito estructural de la sentencia exigido por la ley procesal (art. 399, CPPN). En virtud de haberse impreso a la presente causa el trámite de juicio abreviado previsto en al art. 431 <italic>bis</italic>, CPPN, se ha omitido la realización del debate y por ende la producción de la prueba en el mismo, razón por la cual y conforme el inc. 5 de la citada norma legal, corresponde fundar la presente con arreglo a las pruebas incorporadas durante la instrucción. En tal sentido, y en primer lugar, debemos destacar la actitud asumida por Moyano al momento de recepcionársele la declaración indagatoria, oportunidad en la cual la imputada negó el hecho que se le imputa manifestando ser consumidora de cocaína desde hace bastante tiempo. Que en el momento en que se produce el allanamiento a su domicilio, ella se encontraba consumiendo. Asimismo, manifestó que los “ravioles” que tenía en su billetera eran para su propio consumo, y que los mismos se encontraban acondicionados de dicha forma (envueltos en papel celofán con 5 grs. c/u) para poder controlar de esa manera su propio consumo. Que los testigos civiles entraron diez minutos después que la policía. Que en el momento en que la policía ensobra la droga secuestrada ella no estuvo presente porque se había ido a cambiar, quedando de esa manera solamente los testigos y la policía. Declaró, además, que compra la droga en un bar y a veces a una persona a la que encuentra en una plazoleta frente al mismo. Continúa su declaración manifestando que a Juan Carlos Enríquez lo conoce porque sale con él y es su cliente –aclara que ella es prostituta– y a Gustavo Adolfo Luna a través del anterior, pero que ni ella les dio la droga, ni que tampoco sabía que ellos consumían, de la misma manera que ellos tampoco sabían que ella era consumidora porque siempre lo hace en forma privada. Valorada la prueba de autos, queda acreditada la detentación de estupefacientes por parte de Beatriz Dilva Moyano. En efecto, el acta de allanamiento y secuestro, debidamente confeccionada y ratificada, acredita tal circunstancia. Así también, las declaraciones testimoniales del oficial inspector Juan Carlos Toledo (quien realiza las tareas de inteligencia) y del oficial ayudante José Alejandro Juárez, ambos de la Policía de la Provincia de Córdoba y recepcionadas en Instrucción, están contestes en los aspectos sustanciales del hecho que tengo por acreditado y que delimitan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo. Es así como surge claramente que con fecha 25/8/97 en la División Drogas Peligrosas el oficial Toledo recibe una llamada anónima denunciando que en el domicilio sito en calle Pasaje Fliess N° 1356, Bº Cofico, vive una tal “Gorda Bety” que se dedica a vender droga a los jóvenes del lugar. Atento a ello, el declarante es comisionado para llevar a cabo las tareas de investigación, corroborando el domicilio denunciado, como así también la entrada y salida, del domicilio en cuestión, de dos personas de sexo masculino, los cuales posteriormente fueron requisados frente a la sospecha de que podrían tener en su poder estupefacientes, arrojando dicho control resultado positivo, según lo declarado por el Of. José Alejandro Juárez, y el acta de requisa y secuestro, resultando ser las personas requisadas, Juan Carlos Enríquez y Gustavo Adolfo Luna, razón por la cual concluyó el declarante que en el domicilio investigado se estaría comercializando droga. Sumado a las declaraciones de los testigos de actuación Cristian Eduardo Peralta y Germán Magni, en cuanto al procedimiento realizado a Enríquez y Luna, quienes expresan en forma categórica que les fue solicitado por una persona que se identificó como policía, la colaboración para oficiar como testigos en un procedimiento por droga que se estaba realizando en el Puente Alvear, en el cual se secuestró a Luna un envoltorio con clorhidrato de cocaína compactada en forma de dos tizas con un peso aprox. de 4,80 grs y 9,45 grs cada una y a Enríquez, dos envoltorios conteniendo 1,15grs de la misma sustancia. Y en relación al hecho denominado segundo, los testimonios del Of. Juárez y del testigo civil José Fernando Carrillo son concluyentes; así, manifestó el primero de ellos que en virtud de la orden de allanamiento emanada de la autoridad competente, el día 29/8/97 se constituye en el domicilio de la encartada Moyano junto con la presencia de dos testigos civiles, para realizar el allanamiento encomendado. Es así que al ingresar al domicilio en el cual se encontraba Beatriz Dilva Moyano junto con otras personas familiares, se efectúa el secuestro consistente en cuatro envoltorios de papel metalizado conteniendo dos de ellos, 0,60 grs. y los restantes 0,65grs. respectivamente, de clorhidrato de cocaína, los cuales se encontraban en el interior de una bolsita de nylon transparente y un envoltorio de papel metalizado con 0,60 grs. de la misma sustancia. En lo que respecta a la calidad del material secuestrado, tengo en cuenta la pericia química de fs. 154/155 en la cual se concluye que el material aportado corresponde en su totalidad a una mezcla de clorhidrato de cocaína, dipirona, carbonato, almidón y azúcar reductor y su peso total es de 2,40 grs. y 0,60 grs. Surge entonces del plexo probatorio colectado que los hechos denominados primero –entrega de estupefacientes– y el hecho denominado segundo en la requisitoria fiscal de Elevación a Juicio existieron y que su autora responsable fue Dilva Beatriz Moyano, corroborando ello el reconocimiento liso y llano que efectúa la misma a fs.596/vta, ante el Sr. fiscal gral. Dr. Alberto Gabriel Lozada y este Excmo. Tribunal. Por lo expuesto, entonces, fijo el hecho en los mismos términos que lo hace la misma pieza procesal acusatoria y respondo afirmativamente a esta primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Octavio Cortés Olmedo</bold> y <bold>José María Pérez Villalobo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>José María Tribuzzio</bold> dijo: Corresponde ahora efectuar el encuadramiento legal de la conducta de Moyano. La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio acusa a la encartada con relación al hecho primero, por el delito de “Entrega de estupefacientes” –dos hechos– previsto y reprimido por el art. 5 inc. “e”, ley 23737, en concurso material. Y con relación al hecho segundo: en el delito de “Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, art. 5, inc. “c”, ley 23737, calificación legal que compartiendo la opinión del fiscal Gral. Dr. Alberto Lozada, considero incorrecta. Entrando en el análisis del primer hecho, se debe tener en cuenta lo declarado por la imputada en oportunidad de recepcionársele la declaración indagatoria en cuanto a que no fue ella quien le proporcionó a Gustavo Adolfo Luna y a Juan Carlos Enríquez, el estupefaciente a ellos secuestrado. Más aún, cuando del plexo probatorio analizado no surge la acreditación por elemento de prueba alguno necesaria para sostener la imputación. Recordemos que de las testimoniales analizadas no se pudo acreditar, por ejemplo, que las personas que arribaban al domicilio investigado donde residía la imputada, realizaran junto con ésta los típicos movimientos denominadas “transas” u otra conducta que suponga la “entrega”. También comparto lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal, en la existencia de la duda razonable en cuanto a que las personas que llegaron al domicilio en cuestión hubieran arribado ya, en posesión del material posteriormente secuestrado, o bien que el mismo les hubiera sido proporcionado por alguna de las otras personas que allí se encontraban. Ahora bien, en cuanto al hecho denominado segundo, si bien de las pruebas reunidas durante la instrucción de la presente causa se pudo acreditar la tenencia del material estupefaciente por parte de la imputada Moyano, lo cual además, ha sido aceptado y corroborado por la misma, tanto en su declaración indagatoria como en el acuerdo suscripto ante el Sr. fiscal, no se puede sostener la finalidad de comercialización de dicha tenencia. Más aún si se tiene en cuenta lo mencionado anteriormente en cuanto al resultado de las tareas de inteligencia llevadas a cabo por el personal policial actuante. Tampoco se pudo demostrar que dicha tenencia sea para el propio consumo, ya que no existen otros elementos de prueba y cargo que así lo permitan sostener. Recordemos que la ley prevé y sanciona en mayor o menor grado la tenencia del material estupefaciente, según afecten en más o en menos la salud pública, bien jurídico tutelado por esta norma. Así, el art. 14 de la mencionada ley contiene la figura básica en sus dos modalidades: la simple tenencia, prevista y penada en su 1º párr., y la tenencia para consumo personal, en su 2ª. parte. En el primer caso, se sanciona el simple hecho de “tener” sin considerar los fines con los que se tiene, bastando sólo que el estupefaciente se encuentre bajo el ámbito de custodia del inculpado. En cambio, cuando la cantidad de droga secuestrada es “escasa” y existan otras circunstancias que le permitan al juzgador inferir que la finalidad es el consumo propio, la sanción es menor. En el caso que nos ocupa, meritando la circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la persona inculpada e incautado el estupefaciente, y no existiendo otros elementos que me permitan inferir lo contrario, concluyo que la conducta de la imputada Moyano queda atrapada en la hipótesis 1º del art. 14, ley 23737. Así voto. Los doctores <bold>Octavio Cortés Olmedo</bold> y <bold>José María Pérez Villalobo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>José María Tribuzzio</bold> dijo: Que con relación al primer hecho fijado en la pieza acusatoria, y no habiendo podido atribuírselo a la imputada, corresponde absolver a Moyano del delito de entrega de estupefacientes previsto en el art. 5, inc. “e” de la ley 23737. Distinto es el caso del hecho denominado segundo, que si bien pudo acreditarse la existencia del hecho, el encuadramiento legal ha cambiado habiendo quedado encuadrado dentro de la figura penal del art. 14 1°. parte de la ley 23737, por lo cual considero y comparto la opinión emitida en el Acuerdo de Juicio Abreviado del Sr. Fiscal General Dr. Alberto Lozada, en cuanto a que el delito se encuentra conminado en abstracto con una pena máxima de seis años de prisión, y que desde el dictado del decreto de citación a indagatoria es de fecha de 5/9/97 y el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio es de fecha 2/5/05 entre ambos actos procesales ha transcurrido sin interrupción el tiempo máximo de la escala penal aplicable, es decir seis años, tiempo requerido por el art. 62 inc. 2, CP, a los efectos de la prescripción. Si además se tiene en cuenta la falta de antecedentes computables por parte de la cuestionada, podemos sostener que la acción penal del delito atribuido a Moyano se ha extinguido por prescripción (art. 67, CP según ley 25990), motivo por el cual correspondería sobreseer a la imputada Moyano (art. 59 inc. 3, CP y 361, CPPN). Al respecto, ha dicho la doctrina: “... La prescripción en materia penal es un modo político de extinguir la acción. En lo penal, el transcurso del tiempo extingue la acción, porque además de haberse hecho difícil la justificación del inocente, el tiempo ha hecho cesar el daño social merced al presunto olvido del delito... cesado el daño político, se vuelve inútil la reparación penal.”, Carrara, Programa, parágrafo 576. Es decir que lo que se extingue por prescripción es la pretensión penal, el poder perseguir ante los respectivos tribunales el castigo o sanción para los responsables de la comisión de un delito. En el concreto, el delito de la tenencia de estupefacientes está sancionado con la pena máxima de seis años, por lo cual, transcurrido ese tiempo, opera la prescripción. Por ello considero que corresponde absolver a la imputada Beatriz Dilva Moyano sin costas, conforme art. 59 inc. 3, CP y 336 inc. 1, CPPN, y art. 530, CPPN. De esta forma dejo resuelta la tercera cuestión. Los doctores <bold>Octavio Cortés Olmedo</bold> y <bold>José María Villalobo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos al tratar las cuestiones precedentes, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: 1) Absolver a Beatriz Dilva Moyano por el delito de entrega de estupefacientes (art. 5° inc. “e”, ley 23737), que le atribuía el requerimiento fiscal de elevación a juicio (hecho primero) sin costas. 2) Absolver a Beatriz Dilva Moyano por prescripción de la acción penal, ya filiado en autos, del delito de tenencia de estupefacientes, en los términos del art. 14, 1º pte., ley 23737, por extinción de la acción penal por prescripción (art. 59 inc. 3, CP y 336 inc. 1, CPPN) sin costas (art. 530, CPPN). <italic>José María Tribuzzio – Octavio Cortés Olmedo – José María Villalobo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>