<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA. Rubros reclamados en planilla y no en la demanda. Improcedencia. DESPIDO INDIRECTO. Falta de apercibimiento previo. No justificación</bold> </intro><body><page>1– Luce en la planilla agregada a autos el rubro “art. 80, LCT (Multa por falta de entrega de certificado de trabajo)”, con el cálculo “$ 621,32 x 3”, lo que se corresponde con la multa que impone dicha norma al empleador reticente a la entrega en los plazos y modos que impone la normativa mencionada y el dec. regl. 146/01. Sin embargo, este rubro no se compadece con los reclamados por demanda. En efecto, en el escrito por el que introduce la acción, la trabajadora emplaza a la demandada para que se le entregue en 30 días certificado de trabajo de conformidad al art. 80, LCT, bajo apercibimientos de ley, pero ninguna mención formula de la pretensión sancionatoria de la norma. 2– La demanda está constituida por el escrito que introduce la pretensión en la causa (art. 175, CPC), resultando la planilla que puede acompañarla un instrumento complementario con el que se formula una aclaración de su petición, pero no resulta suficiente <italic>per se</italic> como demanda. Tal como lo ordena la norma citada, la demanda debe contener exactitud en lo que se pretende, los hechos y el derecho, en términos claros y precisos. Por ende, no puede la planilla suplir la omisión que pudiera haberse cometido en el escrito de demanda, ya que su contenido carece de motivación y derivación clara y precisa de la pretensión, resultando solamente una consecuencia de aquella, sin valor autónomo. 3– Mal puede una de las partes del contrato de trabajo aplicar un apercibimiento que nunca ha sido formulado, razón por la cual se debe considerar mal articulado el distracto en que se colocó la actora, no prosperando las indemnizaciones y demás rubros emergentes. Independientemente de lo aseverado, no se encuentran acreditadas en autos las causales en virtud de las cuales la actora se consideró gravemente injuriada y que fue la fuente del distracto. Razón por la que tampoco se ha justificado el despido indirecto de la actora. <italic>16432 – CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 21/4/06. Sentencia Nº 27.“García, María Daniela c/ Lesnik, Manuel y Otro –Ordinario –Despido- Expte. Nº 6790/37”</italic> Córdoba, 21 de abril de 2006 ¿Resultan procedentes los rubros reclamados por la actora con sustento en la circunstancias de hecho que denuncia al demandar? El doctor <bold>Luis Fernando Farías</bold> dijo: I. <bold>La litis:</bold> Acorde los términos en que ha quedado trabada la litis, ha existido entre actora y demandada, relación de dependencia laboral. Al respecto se controvierte que aquella se haya desarrollado por el tiempo, en el horario, categoría y demás supuestos que denuncia la actora. Ambas partes tienen por cierto el intercambio epistolar que se efectuaran. Mas se encuentra también en crisis la validez del distracto en que se colocara la actora y, consecuentemente, los rubros indemnizatorios y sancionatorios que de él se derivan. La controversia alcanza el rubro derivado del art. 80, LCT, porque –según la accionada– puso a disposición de la actora las certificaciones y no reclamar en los términos del dec. 146/01, y también a todos los rubros reclamados por demanda. II. <bold>La Prueba:</bold>[<italic>Omissis</italic>]. III. <bold>La relación laboral:</bold> 1. No existe polémica en cuanto a la existencia de la relación de dependencia laboral que uniera a las partes. Sí, en cambio, sobre su extensión, ya que mientras la actora aduce haber ingresado con fecha 26/1/04, la accionada lo niega. Igual cuestionamiento se suscita con la remuneración, categoría y horario que cumplía la Sra. García. 2. La demandada, por su parte, frente a la solicitud de exhibición de documentación laboral, en la audiencia pertinente acompañó libro especial del art. 52, LCT, de donde surge que la fecha de ingreso es el 4/9/04, con una categoría, remuneración y horario laboral distinto al denunciado por la parte actora en su escrito de demanda. 3. Al haber exhibido el libro especial, correspondía a la actora acreditar que los asientos de dicha documentación resultaban incorrectos y que su antigüedad databa desde enero de ese año. Surge del acta que, a pesar de estar presente en dicha audiencia la parte actora, no formuló ninguna objeción a la documentación exhibida y tampoco por los recibos y planillas que no arrimó la accionada en esa oportunidad procesal. Ninguna prueba fue recepcionada al respecto en autos, razón suficiente para tener por no acreditada la fecha de ingreso que denuncia la actora y tener por válido que el ingreso fue el día 4/9/04. En este punto el debate se circunscribe a una circunstancia fáctica que –al no existir documentación que acredite lo sostenido por la actora– y no habiéndose recepcionado las pruebas confesionales y testimoniales, por renuncia de las partes, ha dejado huérfana la pretensión actora. No resulta eficiente el informe acompañado por el Nuevo Centro Shopping, ya que si bien la actora estaba autorizada a ingresar al centro comercial desde los primeros días de agosto de 2004, no especifica cuál ha sido el motivo o que fuera por vinculación laboral con alguno de los negocios allí establecidos. 4. Igual suerte corresponde a la categoría y horario de trabajo de la actora, tornándose de validez en la causa los datos reseñados en el libro mencionado. IV. <bold>El salario y las diferencias de haberes:</bold> 1. La demandada no exhibe recibos de haberes de la actora. El pago de los haberes deberá instrumentarse mediante recibo con las exigencias legales pertinentes. Así lo manda el art. 138, LCT. Por otro lado, el art. 39 inc. 2, ley 7987, al regular la inversión de la carga probatoria, le impone al empleador exhibir la documentación para desvirtuar las afirmaciones del trabajador. Frente a tales dispositivos es necesario verificar, en la situación que nos ocupa, si la falta de exhibición de los recibos acarrea presunción <italic>iuris tantum</italic> a favor de los dichos de la accionante. 2. En primer lugar, debe desecharse el reclamo por todo período que exceda el tiempo que vinculara a las partes. Es decir, por un período distinto al que corre entre el 4/9/04 y el 13/9/04, fecha esta última en que la actora rescinde el vínculo laboral. Así, no resulta procedente el reclamo por diferencias de haberes por los meses anteriores, el sueldo anual complementario del primer semestre de 2004 y las vacaciones proporcionales del mismo año. Estas últimas porque la relación laboral se extendió por el término de diez días, no alcanzando el mínimo de días trabajados que requiere el art. 153, LCT. 3. Ahora bien, no surge del reclamo de la actora –ni en el escrito de demanda o en la planilla de fs. 4– el pago de los días pertinentes al mes de setiembre de 2004, por lo que no debe atenderse a su pertinencia. 4. Al establecer el período de las diferencias de haberes que pretende (cfr. planilla de fs. 4), aduce que las mismas corresponden al período enero de 2004 a setiembre del mismo año. Ahora bien, al efectuar los cálculos multiplica la suma que –a su entender– le correspondía percibir ($ 621,32) por siete meses, sin determinar con precisión a qué meses hace referencia. No cumple la actora con la carga de afirmación que permita al Tribunal determinar si en la diferencia reclamada incluye o no el mes de setiembre de 2004, ya que entre enero y setiembre transcurren nueve meses. Así, debe tenerse por no reclamada diferencia salarial por ese mes. 5. A los fines de agotar el análisis traído a decisión, y para el supuesto de que entre el reclamo de diferencias de haberes estuviese incluido el mes de setiembre, debe repararse en que el salario mensual que le correspondía percibir a la actora era de $ 649. Así surge del informe arrimado por la Asociación Gremial de Empleados de Comercio y que no fuera objetado por las partes. La actora denuncia en la planilla de fs. 4 que percibió la cantidad de $420. Siendo que el tiempo trabajado alcanzó los 10 días, un mero cálculo aritmético nos permite determinar que por ese período le correspondía percibir $ 216,33. De tal manera que ni siquiera en este supuesto le correspondería diferencia por los días de setiembre de 2004. 6. No habiendo acreditado la accionada el pago del sueldo anual complementario del año 2004, este rubro sí debe prosperar por la suma de $ 18,02 –art. 1, ley 23041 y art. 123, LCT. V. <bold>El distracto:</bold> Denuncia la demandada que existe falta de acción por parte de la actora al reclamar la indemnización por antigüedad y aquellas que se derivan de su procedencia, ya que la actora –afirma– ha materializado incorrectamente el distracto. Concretamente sostiene que al efectivizar el despido, invoca aplicar un apercibimiento que nunca efectuó. 2. En el caso que nos ocupa, si bien la actora formula intimación a la accionada para que efectúe lo que –a su juicio– resultaban incumplimientos laborales, lo hace sin formular un apercibimiento de considerar resuelto el vínculo. En la misiva de fecha 7/9/04 intima a la empleadora para la registración de la relación laboral bajo los apercibimientos del art. 15, ley 24013, y también lo hace para que en el término de 48 horas se le abonen diferencias de haberes, aguinaldo, horas extras y asignaciones familiares, sin expresar apercibimiento para el caso de incumplimiento. Por último, en dicho telegrama, y también por el plazo de 48 horas, solicita le informe si registrará correctamente la relación, bajo apercibimiento de retener tareas. Posteriormente, y frente al rechazo de sus pretensiones por parte de la empleadora, la trabajadora manifiesta en telegrama de fecha 13/9/04 que se considera injuriada gravemente, y “hace efectivos los apercibimientos” considerándose despedida. Mal puede una de las partes del contrato de trabajo aplicar un apercibimiento que nunca ha sido formulado, razón por la cual se debe considerar mal articulado el distracto en que se colocó la actora, no prosperando las indemnizaciones y demás rubros emergentes. Independientemente de lo aseverado, no se encuentran acreditadas en autos las causales en virtud de las cuales la actora se consideró gravemente injuriada y que fue la fuente del distracto. Razón por la que tampoco se ha justificado el despido indirecto de la actora. VI. <bold>Los rubros pretendidos:</bold> Del análisis efectuado, y con relación a los rubros reclamados por la actora, debo afirmar que: 1) Resulta improcedente el reclamo de indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso, ya que la relación laboral se desarrolló por un período inferior al que le acuerda la ley para acceder a dichas indemnizaciones y por haberse articulado incorrectamente el despido. 2) Como consecuencia directa de ello, tampoco resulta la actora acreedora al incremento dispuesto por el art. 2, ley 25323, y art. 16, ley 25561. 3) Según lo acreditado en autos, la relación laboral se desarrolló por el lapso de 10 días, por lo que no resulta procedente el reclamo de SAC del 1º semestre de 2004 y tampoco las vacaciones de ese año. Sí, en cambio, el SAC proporcional por el período trabajado de setiembre de 2004. 4) Las diferencias de haberes no pueden acogerse por las razones ya expuestas. 5) No se acreditó que la relación que uniera a las partes se encontrara incorrectamente registrada, por lo que tampoco prosperan las indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013, y tampoco el del art. 1, ley 25323. 6) Luce en la planilla agregada a fs. 4 de autos el rubro “art. 80, LCT (Multa por falta de entrega de certificado de trabajo)”, con el cálculo “$ 621,32 x 3”, lo que se corresponde con la multa que impone dicha norma al empleador reticente a su entrega en los plazos y modos que impone la normativa mencionada y el dec.-regl. 146/01. Sin embargo, este rubro no se compadece con los reclamados por demanda. En efecto, en el escrito por el que la trabajadora introduce la acción, emplaza a la demandada para que se le entregue en 30 días certificado de trabajo de conformidad al art. 80, LCT, bajo apercibimientos de ley, pero ninguna mención formula de aquella pretensión sancionatoria de la norma. Resulta diferente pretender la entrega de las certificaciones que establece el art. 80, con la sanción pecuniaria que esta norma impone en su último párrafo. Al respecto ya se expidió este tribunal unipersonal en sentencia de fecha 20/11/2005, en autos “Yapura, Erica Renata c/ Wang, Sin Po -Ordinario-Despido”, Expte. 23614/37, al sostener que la demanda está constituida por el escrito que introduce la pretensión en la causa (art. 175, CPC), resultando la planilla que puede acompañarla un instrumento complementario con el que se formula una aclaración de su petición, pero no resulta suficiente <italic>per se</italic> como demanda. Tal como lo ordena la norma citada, la demanda debe contener exactitud en lo que se pretende, los hechos y el derecho, en términos claros y precisos. Por ende, no puede la planilla suplir la omisión que pudiera haberse cometido en el escrito de demanda, ya que su contenido carece de motivación y derivación clara y precisa de la pretensión, resultando solamente una consecuencia de aquella, sin valor autónomo. Ello resulta suficiente para que dicho rubro no deba prosperar. En cambio, sí debe hacerse lugar a la entrega de las certificaciones que dispone el art. 80, LCT, por el período en que se extendió la relación laboral, ya que la propia accionada en su memorial de contestación sostiene haberlo puesto a disposición de la actora, lo que se corresponde con su misiva en que rechaza el distracto efectivizado por la actora. Si ello fue así y la actora no concurrió a retirar tal documentación, la obligación de la accionada era consignarla para dar cabal cumplimiento a su deber. Más aún, fue objeto de expreso reclamo por parte de la trabajadora al introducir la demanda y, no obstante, tampoco consignó la documentación en autos, a pesar de ratificar en su memorial que estaba a disposición de aquella. Por esa razón, corresponde se haga lugar a la entrega del certificado de trabajo que prescribe el art. 80, párr. 2°, LCT, y las certificaciones de servicios y cese de servicios por el tiempo de la relación laboral. Esta documentación se extenderá con las características de la relación laboral acreditada en la presente. La demandada deberá poner el certificado de trabajo y las certificaciones mencionadas precedentemente a disposición del actor en la Secretaría del Tribunal y dentro del plazo de diez días a partir de hoy, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicarán astreintes en favor del actor a razón de $20 por cada día que continúe remiso a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de su entrega y por el término de 60 días. Vencido este último plazo, el Tribunal suscribirá las constancias correspondientes en base a los elementos documentales incorporados en la causa y en los términos del pronunciamiento, debiendo la parte actora acompañar los formularios pertinentes debidamente completados en un todo de acuerdo con lo resuelto en esta sentencia. 7) Pretende la actora el pago de asignaciones familiares, sin especificar en su demanda cuál o cuáles asignaciones reclama, haciendo alusión a ello solamente en la planilla de fs. 4. Por idéntico fundamento que el expuesto al punto 6) corresponde su rechazo. Además, la relación sólo se desenvolvió por el lapso de diez días y la actora tampoco acreditó en la causa la existencia del hijo que denuncia. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, RESUELVE: I). No hacer lugar a la pretensión incoada por la actora en cuanto pretende indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC del 1º semestre de 2004, vacaciones proporcionales de 2004, la sanción indemnizatoria del art. 16, ley 25561, diferencias de haberes, las indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013, y del art. 1, ley 25323, el incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323, y la asignación familiar por hijo. II). Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por María Daniela García, en cuanto persigue SAC proporcional del 2º semestre de 2004 por la suma de $ 18,02 y a la entrega a la actora del certificado de trabajo que prescribe el art. 80, párr. 2°, LCT, y las certificaciones de servicios y cese de servicios por el tiempo de la relación laboral. En consecuencia, condenar a los Sres. Manuel Lesnik y Juana Linder, en forma solidaria, a pagar a la actora la suma mencionada en concepto de capital y la suma de $ 7,79 por intereses, lo que hace un total de $ 25,81, todo según lo dispuesto en la cuestión precedente y en el plazo de 10 días hábiles a contar desde hoy. También, la parte demandada deberá extender las certificaciones mencionadas con las características de la relación laboral que surgen de los fundamentos dados en la primera cuestión. Deberá poner el certificado de trabajo y las certificaciones mencionadas precedentemente a disposición de la actora en la Secretaría del tribunal y dentro del plazo de 10 días a partir de hoy, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicarán astreintes en favor del actor a razón de $20 por cada día que continúe remiso a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de su entrega y por el término de 60 días. A estos efectos también serán de aplicación los intereses en la forma determinada en la segunda cuestión. Vencido este último plazo el Tribunal suscribirá las constancias correspondientes en base a los elementos documentales incorporados en la causa y en los términos del pronunciamiento, debiendo la parte actora acompañar los formularios pertinentes, debidamente completados en un todo de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia. III). Las costas se imponen a la demandada. <italic>Luis Fernando Farías</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>