<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Oportunidad. Procedencia. <italic>Trainee</italic> de operaciones: Cargo gerencial. Faltante de dinero en caja. INJURIA LABORAL. Configuración. DECRETO 905/03. Alcance</bold> </intro><body><page>1– El comportamiento del actor configura una gravísima injuria, cual es el hecho desencadenante de un faltante de dinero que trasunta una pérdida de confianza irreparable, habida cuenta de las tareas de responsabilidad que la cabían –<italic>trainee</italic> de operaciones–. En cuanto a la oportunidad del despido, surge de los testimonios que la recaudación de Juncadella se hacía una o dos veces por mes. Informa la empresa que la recaudación del 3 de marzo se realizó el 8/4/04; que luego se comunica a Bs. As., y de allí a la administración de la demandada en Córdoba, todo lo cual justifica la demora en la determinación de la sanción, la que se produce en parámetros temporales aceptables (menos de un mes de conocido el faltante). Por todo lo expuesto, el despido debe considerarse sostenido por el art. 242, LCT. Tal conclusión conduce al rechazo de los rubros siguientes: indemnización por antigüedad, por preaviso, art. 16 ley 25561, indemnización del art. 2 ley 25323. También debe rechazarse el pedido de sanción del art. 275, LCT, toda vez que no se advierte conducta maliciosa o temeraria en la demandada. 2– Con relación a los restantes rubros demandados, en el caso de la "suma fija no remuneratoria Decr. 905/03", se defiende la accionada argumentando que los decretos 1371/02, y su reglamentario 1237/02, que es el precedente del invocado, limita la aplicación de la suma fija a los trabajadores del sector privado comprendidos en los CCT, que no es el caso del actor, toda vez que éste tenía un cargo gerencial: <italic>Trainee</italic> de Operaciones. Esta categoría en general, y el actor en particular, corresponden a un nivel gerencial, estando encargado del personal de un local, manejo de la recaudación, de ventas y de hacer cumplir las normas y políticas de la empresa por parte del personal. Uno de los testigos dijo que la obra social de esta categoría era privada, Omint, distinta a la de los empleados, que era la del Personal de Pasteleros. Todo ello lleva a concluir que le asiste razón a la accionada en cuanto a que por su categoría el actor no integra el personal amparado por la CCT del resto del personal no jerárquico. Por ello el rubro debe rechazarse ya que la norma cuya aplicación se pretende excluye a tales personas. 16426 – CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal)Cba.16/3/06. Sentencia Nº 11. “Gremo Darío Daniel c/ Arcos Cordobeses SA –Ordinario –Despido” Córdoba, 16 de marzo de 2006 Y CONSIDERANDO: 1. No es materia controvertida que el actor fue dependiente de Arcos Cordobeses SA desde el 13/9/93 hasta el 4/5/04 en que fue despedido; que su categoría fue de <italic>trainee</italic> de Operaciones. Paso a analizar en primer lugar los rubros emergentes del despido que el actor considera sin causa. Con relación a éstas, según se refiere en demanda y contestación –y en documental aportada al proceso– el actor fue notificado mediante escritura pública de fecha 4/5/04 con el siguiente texto: "La empresa ha tomado conocimiento con fecha 12/4/04 que Ud. incumplió con la política de manejo de fondos. En efecto, con fecha 3/3/04, Ud. registró en el SMS el depósito del sobre de recaudación (letra C) por la suma de $ 2517,90, registró y suscribió en el libro de depósito, el depósito del sobre mencionado por la suma de $ 2497,90 y confeccionó dicho sobre por la suma de $ 2497,90. Al ser abierto dicho sobre por el personal de la empresa recaudadora de caudales, se halló en el interior del mismo la suma de $ 187,90 ($ 187 en tickets), generándose por lo tanto un faltante de $ 2310. Dicho hecho constituye un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales que genera la pérdida de confianza en Ud. depositada y sumado a sus antecedentes disciplinarios torna imposible la continuación del vínculo laboral. Consecuentemente y por lo arriba expuesto, le comunicamos que queda despedido con justa causa a partir del día de la fecha”. Habiendo negado el actor tales hechos, corresponde a la demandada la prueba de su existencia. 2. La testimonial aporta los siguientes datos: […]. A fs. 37 vta. el actor reconoce su firma y escritura en el renglón 15 de la pág. 27 y las de la pág. 28 del "libro negro". También reconoce la firma y letra del sobre de fecha 3 de marzo del 2004. A fs. 41 se incorpora la informativa de la empresa TC Juncadella la que refiere que presta el servicio de recaudación al local de la demandada sito en calle 25 de Mayo 52, ciudad; que su personal destraba la cerradura de la caja recaudadora del local y el cliente utiliza la clave que le pertenece, abre, saca los sobres y los entrega en una bolsa cerrada y precintada a la transportadora, con el recibo de transporte firmado; que en planta, en el sector recuento se controla lo informado en el recibo y en caso de existir diferencia se refleja en su sistema computarizado; que luego se procede a realizar el recuento de cada uno de los sobres, bajo cámara, controlando el monto declarado en el sobre, contra lo que contiene físicamente el sobre; que si alguno de los sobres presenta diferencias, un supervisor se acerca al lugar de trabajo y recuenta nuevamente los valores, muestra a la cámara ese sobre y el supervisor deja reflejado en el sistema el evento; que al finalizar el recuento de todos los sobres, un supervisor controla los montos declarados en el recibo de transporte (F. 22) y los compara con los totales recontados; que al día siguiente del recuento se envía por mail un archivo a casa central en Bs. As. y ésta los reenvía a la administración central de la demandada; que en la recaudación del día 8/4/04 se encontraba el sobre de fecha 3/3/04 en el cual existió una diferencia de $ 2310. Esta informativa fue confirmada por el testigo Furlán, como se refirió, quien reconoció una de las firmas y recordó el hecho del faltante. 3. De los testimonios de Furlán, Torres, Cesáreo y Amuchástegui, el reconocimiento de firmas y escritura hecha por el actor y la informativa de Juncadella, encuentro acreditados los extremos fácticos en que la demandada basó la decisión rescisoria. Aparece así el faltante de dinero en la recaudación del día 3/3/04 en uno de los sobres cerrados y firmados por el actor, que al ser contado por personal de Juncadella, con todos los recaudos que el testigo Furlán aportó y ratificó, permitió evidenciar la irregularidad. Tal faltante no puede sino atribuirse al actor toda vez que no aparece otra vía donde puede haber desaparecido el dinero. En efecto, pese a que Enríquez Liendo indica al señalar que la combinación la sabían todos, esta versión de quien tiene juicio también por faltante no aparece respaldada por ninguna otra vertiente testimonial o documental. Lo cierto es que para abrir la caja "boca del lobo" y la clave de conocimiento único del gerente, lo que desautoriza la versión de que cualquiera de los gerentes debía hacerse con el uso conjunto de llave que tenía personal de Juncadella o del personal pudo hacerlo por sí mismo y alterar los sobres ya introducidos en la caja. El faltante se ha producido, entonces, antes de introducir el sobre con el dinero en la caja boca de lobo y tal proceder es sólo atribuible al actor, quien recibe el dinero de los cajeros para luego depositarlo. Nadie más lo ha tocado durante el procedimiento descripto por los testigos señalados, coincidentes entre sí, con abundantes detalles del mismo. El testimonio de Ruartes es irrelevante toda vez que nunca estuvo en la sucursal 25 de Mayo. También se acreditan numerosas sanciones, cuya firma de notificación ha reconocido el actor. No se ha probado que hubiera habido rechazo contemporáneo de las mismas, de manera tal que las objeciones del actor en el acto de reconocimiento no las invalidan. Las causas de las sanciones obedecen a que el actor no cumplió con "el procedimiento administrativo de arqueo de caja chica", o por "no cumplir con procedimiento administrativo de depósito de recaudación", o "no cumplir debidamente el procedimiento de la entrega de dinero a Juncadella", o "no completar correctamente el libro de depósitos", o "faltante de dinero en sobre", todas ellas en doce oportunidades. Se ha acreditado la existencia de las causales invocadas. El comportamiento del actor configura una gravísima injuria, cual es el hecho desencadenante de un faltante de dinero, que trasunta una pérdida de confianza irreparable, habida cuenta de las tareas de responsabilidad que le cabían. En cuanto a la oportunidad del despido, surge de los testimonios que la recaudación de Juncadella se hacía una o dos veces por mes. Informa la empresa que la recaudación del 3 de marzo se realizó el 8/4/04, que luego se comunica a Bs. As., y de allí a la administración de la demandada en Córdoba, todo lo cual justifica la demora en la determinación de la sanción, la que se produce en parámetros temporales aceptables (menos de un mes de conocido el faltante). Por todo lo expuesto, el despido debe considerarse sostenido por el art. 242, LCT. Tal conclusión conduce al rechazo de los rubros siguientes: indemnización por antigüedad, por preaviso, art. 16 ley 25561, indemnización del art. 2 ley 25323. También debe rechazarse el pedido de sanción del art. 275, LCT, toda vez que no se advierte conducta maliciosa o temeraria en la demandada. Todo con costas al actor. 4. Con relación a los restantes rubros demandados, en el caso de la "suma fija no remuneratoria Dec. 905/03", se defiende la accionada argumentando que los Dec. 1371/02, y su reglamentario 1237/02, que es el precedente del invocado, limita la aplicación de la suma fija a los trabajadores del sector privado comprendidos en los CCT, que no es el caso del actor, toda vez que éste tenía un cargo gerencial: <italic>trainee</italic> de Operaciones. No es materia controvertida que el actor desarrolló la tarea de <italic>trainee</italic> de operaciones, y según los testimonios de Torres, Cesáreo y Amuchástegui, tal categoría en general, y el actor en particular, corresponde a un nivel gerencial, estando encargado del personal de un local, manejo de la recaudación, de ventas y de hacer cumplir las normas y políticas de la empresa por parte del personal. Torres dijo que la obra social de esta categoría era privada, Omint, distinta a la de los empleados que era la del personal de Pasteleros. Todo ello me lleva a concluir que le asiste razón a la accionada en cuanto a que por su categoría el actor no integra el personal amparado por la CCT del resto del personal no jerárquico. Por ello el rubro debe rechazarse ya que la norma cuya aplicación se pretende excluye a tales personas. Respecto a los rubros vacaciones no gozadas proporcionales 2004, sueldo anual complementario 1º semestre 2004 proporcional, haberes de abril del 2004 y días de mayo del 2004 (hasta el despido), sostiene la demandada que los abonó mediante depósito bancario de la suma de $650, correspondiente a la liquidación final. Según el informe del Banco Citibank obrante a fs. 43/120, la empresa depositó en la cuenta de sueldos (caja de ahorro) de Darío Daniel Gremo Nº 5-326…., con fecha 7/5/04 la suma de $650. Fecha ésta posterior al cese de la relación laboral y que por ello deben imputarse a los rubros cuyo pago se demanda. Ninguna objeción ha realizado el actor a este pago –nada dice en la demanda al respecto–, el que fue retirado del banco por la red Banelco el 10 de mayo siguiente. Ello permite apreciar que los rubros demandados han sido pagados, contrariamente a lo sostenido por el actor. Las costas serán a cargo del actor vencido (ley 7987 art. 28). […]. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la demanda, con costas (art. 28, LPT). <italic>Hugo Felipe Leonelli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>