<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Segunda instancia. Traslado para expresar agravios. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. Ausencia. Rechazo del pedido de perención. Disidencia. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– El <italic>a quo</italic>, al proveer el recurso de apelación interpuesto por la accionada, dispuso textualmente: “… Concédase en relación el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución de fecha 20/5/04, debiendo la apelante fundar el mismo dentro de los cinco días de notificada, bajo apercibimiento de ley (art. 246, CPCN). Téngase presente el domicilio constituido ante la Alzada. Notifíquese, a cuyo fin libre cédula la parte interesada…”. Se infiere que la obligación de librar la cédula recayó sobre la apelante, ya que es la única interesada en que la instancia recursiva tenga trámite. (Minoría, Dr. Becerra Ferrer). 2– De acuerdo con lo ordenado en el proveído aludido, no se evidencia que el tribunal haya asumido la obligación de practicar dicha notificación. Tampoco que la accionante sea parte interesada en el mantenimiento del recurso de apelación presentado por la demandada, ya que la instancia ha sido enervada por ésta, lo que resulta razón suficiente para cumplir la previsión que se ordenó. Resulta aplicable el criterio según el cual el litigante que presente un escrito tiene el deber de concurrir al tribunal a los fines de la notificación automática de la providencia judicial dictada como consecuencia de su pedido. (Minoría, Dr. Becerra Ferrer). 3– Se observa que en el decreto de fecha 7/7/04 mediante el cual el Sr. juez de 1ª Inst. concedió la apelación de la demandada, puso a cargo de la “parte interesada” la obligación de notificar la concesión del recurso de apelación, y en el particular caso de autos “la interesada” no puede ser otra que la actora a quien corresponde el impulso del proceso. De otro modo, resultaría ilógico pretender que sea la propia recurrente quien tenga que librarse una cédula de notificación a sí misma para luego fundar la apelación, cumpliendo así con la parte final del decreto de marras que dispone “...Notifíquese, a cuyo fin libre cédula la parte interesada...”. (Mayoría, Dr. Vélez Funes). 4– Aun cuando ello no se entendiera así, el decreto no fue notificado a la parte accionada en modo alguno, esto es, ni mediante cédula, ni personalmente y menos aún por ministerio de la ley, lo que no puede ser obviado a la hora de resolver la cuestión en estudio. Más cuando los incidentes de caducidad de instancia deben ser analizados y resueltos con carácter restrictivo. 5– Tampoco obra en autos certificado o constancia alguna del tribunal de que el expediente judicial estuvo a disposición de la recurrente, de manera tal que éste hubiera podido quedar notificado el día martes o viernes en los términos del art. 133, CPCN, por todo lo cual considero que no se puede declarar la caducidad de la instancia cuando hubo una actividad pendiente del tribunal que fuera delegada en la actora (“parte interesada”) y que en el caso específico de autos no se concretó, debiendo de tal modo estarse a favor de la subsistencia del proceso para garantizar así la doble instancia y el principio de defensa en juicio consagrado por nuestra CN. (Mayoría, Dr. Vélez Funes). <italic>16405 – CFed. Sala A Cba. 20/12/05. Expte. 10-P-03. Trib. de origen: Juz.Fed. Bell Ville. “Cuadernillo de copia en autos:Pontoni, Roberto Luis y Otros Soc. de Hecho c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía - AFIP- Acción declarativa de certeza”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de diciembre de 2005 El doctor <bold>Gustavo Becerra Ferrer</bold> dijo: I. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la AFIP, en contra de la resolución Nº 24 dictada con fecha 1/3/05 por el Sr. juez subrogante del Juz. Fed. de Bell Ville, que dispuso hacer lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por la parte actora, con costas. A fs. 161/163 expresa agravios la recurrente y luego de formular una síntesis de los antecedentes de la causa, cuestiona en primer término la decisión del sentenciante de hacer lugar al planteo de caducidad de instancia impetrado por la actora sin haber escuchado a su parte, atento haberse ordenado improcedentemente el desglose del escrito de “Evacua Traslado” de fecha 1/12/04 de contestación del planteo de caducidad, el que entiende temporánea, agregando que el error <italic>in procedendo</italic> del <italic>a quo</italic> lesiona su derecho de defensa. Sostiene que el pedido de caducidad fue notificado a su parte mediante cédula de notificación de fecha 25/11/04 y que el art. 315, CPCN, no prevé el plazo o término de traslado a la contraria, debiéndose aplicar el plazo general del art. 150, CPCN, para contestar traslados, esto es, cinco días. De allí –expone– que el plazo para contestar el traslado venció –con cargo de hora– el día 3/12/04 y el escrito de su parte fue evacuado el día 1/12/04 a las 10.53. Asimismo, afirma que la caducidad dictada deviene improcedente ya que en estos autos se verificó claramente la situación que prevé el art. 313, inc. 3, CPCN, que impide su declaración si la prosecución del trámite dependiera de una actividad que el Código impone al Tribunal. Que el decreto de fecha 7/7/04 que dispuso el plazo para fundamentar el recurso de apelación deducido por ella no fue notificado por cédula a su parte, tal lo indica el art. 246, CPCN. Por lo que no puede acusarse abandono de instancia, al no haber notificado el tribunal. Que dicha omisión del tribunal no habilita el pedido de caducidad y que cualquier otra interpretación lesionaría el derecho de defensa de su parte. Pide se revoque el decisorio recurrido y hace reserva del caso federal. A fs. 167/169 contesta agravios la parte actora, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas y a cuyos términos nos remitimos <italic>brevitatis causa</italic>. II. Que las cuestiones a resolver se circunscriben: a) al planteo de improcedencia de declaración de extemporaneidad del escrito de contestación del pedido de caducidad y b) a la procedencia o no de la caducidad dictada mediante la resolución de fs. 153/153 vta. (1/3/03). Respecto al primer agravio formulado por la demandada, si bien la queja remite al análisis de actuaciones anteriores al dictado de la sentencia que hizo lugar al incidente de caducidad, considero adecuado ingresar a su tratamiento por las razones que paso a exponer. La providencia que ordenó el desglose del escrito de contestación del traslado conferido por extemporáneo, fue dictada con fecha 1/3/05 y el mismo día (1/3/05) el Sr. juez federal subrogante dictó la resolución que declaró la caducidad de la instancia. Es decir que esa fue emitida sin haber quedado firme el proveído que ordenó el desglose, atento no haber transcurrido el plazo previsto por el art. 238, CPCN, para reponer las providencias simples. No obstante ello, lo afirmado por la representante de la AFIP carece de sustento, por cuanto debe tenerse en cuenta el trámite otorgado a la presente, esto es, el de juicio sumarísimo, conforme surge del proveído de fecha 3/11/03. Expresamente dispone el art. 498, CPCN, que todos los plazos en el proceso sumarísimo serán de tres días, salvo el de contestación de demanda y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado que serán de cinco días (art. 498, inc. 3). Por lo tanto, habiendo quedado notificada la demandada del pedido de caducidad con fecha 25/11/04, el término para contestar el traslado venció el día 1/12/04 a las 9.30, habiendo llevado a cabo dicha actuación el día 1/12/04 a las 10.52, conforme lo certificado por la actuaria y el propio reconocimiento efectuado por la quejosa a fs. 162 del escrito del recursivo (aunque consignando la hora 10.53). En mérito a lo expuesto, resulta ajustada a derecho la declaración de extemporaneidad de la contestación del traslado del pedido de caducidad, sin que corresponda realizar mayores consideraciones al respecto. III. Cabe ahora el tratamiento del segundo de los agravios esgrimidos por la recurrente, que considera improcedente la caducidad de la instancia recursiva por encontrarse el proceso pendiente de un acto que debía realizar el tribunal. Surge de autos que con fecha 24/5/04, el juez <italic>a quo</italic> dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por Pontoni en contra del PEN (AFIP - DGI). La accionada interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución con fecha 26/5/04, el cual fue concedido por el Inferior mediante proveído de fecha 7/7/04, ordenándose al apelante que debía fundarlo dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de ley (art. 246, CPCN). Seguidamente y con fecha 27/10/04 compareció el apoderado de la accionante y solicitó que se declare la caducidad de la instancia recursiva, atento haber transcurrido el término previsto por el art. 310, inc.2, CPCN, sin que la contraria hubiere instado el procedimiento. Corrido el pertinente traslado y declarada extemporánea la contestación del mismo, el juez <italic>a quo</italic> hizo lugar al incidente de caducidad deducido, motivando el recurso de apelación bajo análisis. IV. Cabe tener en cuenta que al proveer con fecha 7/7/04 el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 139, el Inferior dispuso textualmente: “...Concédese en relación el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución de fecha 20/5/04, debiendo la apelante fundar el mismo dentro de los 5 días de notificada, bajo apercibimiento de ley (art. 246, CPCN.). Téngase presente el domicilio constituido ante la Alzada. Notifíquese, a cuyo fin libre cédula la parte interesada...”. Se infiere que la obligación de librar la cédula recayó sobre la apelante, ya que es la única interesada en que la instancia recursiva tenga trámite. De acuerdo con lo ordenado en el proveído aludido, no se evidencia que el tribunal haya asumido la obligación de practicar dicha notificación. Tampoco, que la accionante sea parte interesada en el mantenimiento del recurso de apelación presentado por la demandada, ya que la instancia ha sido enervada por ésta, lo que resulta razón suficiente para cumplir la previsión que se ordenó. Resulta aplicable el criterio según el cual el litigante que presente un escrito tiene el deber de concurrir al tribunal a los fines de la notificación automática de la providencia judicial dictada como consecuencia de su pedido (en igual sentido Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado –Concordado - Comentado. T. II, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1992, p. 53), más aún y con mayor razón cuando era la demandada la encargada de notificar, conforme se ordenó a fs. 140. De tal modo y en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, el deber impulsorio del procedimiento se encontraba en cabeza de la accionada, siendo dicha parte la que cargaba con la obligación impuesta por el tribunal con fecha 7/7/04. Habiendo transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, CPCN, sin que la demandada hubiera realizado actividad procesal alguna, ello autoriza a confirmar la caducidad dispuesta por el juez de grado. V. Por lo expuesto, debe confirmarse la resolución Nº 24 de fecha 1/3/05 en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1º parte, CPCN) […]. El doctor <bold>Ignacio María Vélez Funes</bold> dijo: I. Disiento respetuosamente con la solución adoptada en el voto precedente por el Dr. Gustavo Becerra Ferrer, en cuanto decide confirmar la resolución Nº 24 de fecha 1/3/05 dictada por el Sr. juez federal subrogante, doctor Carlos Benjamín Bondone, que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia interpuesto por la parte actora, con costas. En efecto, tal como se reseña en el voto en estudio, el día 24/5/04 se dictó en autos sentencia haciendo lugar a la demanda deducida por la parte actora en contra del PEN (AFIP -DGI), motivo por el cual la accionada dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia con fecha 26/5/04 (fs. 39, el que fue concedido por el entonces juez titular del Juzgado Federal de Bell Ville, mediante el proveído de fecha 7/7/04 que –en su parte pertinente– dispuso: “...Concédase en relación el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución de fecha 20/5/04, debiendo el apelante fundar el mismo dentro de los 5 días de notificada, bajo apercibimiento de ley (art. 246, CPCN). Téngase presente el domicilio constituido ante la Alzada. Notifíquese, a cuyo fin libre cédula la parte interesada...”. Luego comparece el día 27 de octubre del mismo año el apoderado de la accionante solicitando se declarase la caducidad de la instancia, atento haber transcurrido –a su entender– el término previsto por el art. 310 inc. 2, CPCN, sin que la contraparte hubiese instado el procedimiento. Finalmente, mediante resolución de fecha 1/3/05, el entonces juez federal subrogante hizo lugar al incidente de caducidad de instancia planteado por la actora. Ahora bien, a esta altura del relato estimo pertinente recordar lo que prescribe el art. 246 del Código de rito en cuanto a las apelaciones en relación como la deducida por la accionada en autos. Dice la mencionada normativa: “Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde...”. Trasladando ello al caso bajo análisis, observo que en el decreto de fecha 7/7/04 a través del cual el entonces Sr. juez de 1ª. Inst. concedió la apelación de la demandada, puso a cargo de la “parte interesada” la obligación de notificar la concesión del recurso de apelación, y en el particular caso de autos “la interesada” no puede ser otra que la actora a quien corresponde el impulso del proceso. De otro modo, resultaría ilógico pretender que sea la propia recurrente quien tenga que librarse una cédula de notificación a sí misma para luego fundar la apelación, cumpliendo así con la parte final del decreto de marras que dispone “...Notifíquese, a cuyo fin libre cédula la parte interesada...”. Además de lo dicho y aun cuando ello no se entendiera así, el decreto no fue notificado a la parte accionada en modo alguno, esto es, ni mediante cédula, no personalmente y menos aun por ministerio de la ley, lo que no puede ser obviado por este juzgador a la hora de resolver la cuestión en estudio. Más cuando los incidentes de caducidad de instancia deben ser analizados y resueltos con carácter restrictivo. En efecto, tampoco obra en autos certificado o constancia alguna del tribunal de que el expediente judicial estuvo a disposición de la recurrente, de manera tal que éste hubiera podido quedar notificado el día martes o viernes en los términos del art. 133, CPCN, por todo lo cual considero que no se puede declarar la caducidad de la instancia cuando hubo una actividad pendiente del tribunal que fuera delegada en la actora (“parte interesada”) y que en el caso específico de autos no se concretó, debiendo de tal modo estarse a favor de la subsistencia del proceso para garantizar así la doble instancia y el principio de defensa en juicio consagrado por nuestra CN. II. Por lo dicho, considero que se debe revocar en todos sus términos el fallo recurrido por los motivos antes expuestos, debiendo imponerse las costas de ambas instancias en el orden causado atento a que ambas partes pudieron creerse verosímilmente con derecho a litigar por las particularidades que presenta el caso (art. 68, 2ª parte, CPCN.) […]. Así voto. El doctor <bold>Humberto J. Aliaga Yofre</bold> dijo: Adhiere a la solución que propugna el Vocal preopinante, Dr. Ignacio M. Vélez Funes, en cuanto a que debe revocarse en todos sus términos el fallo recurrido, rechazándose en consecuencia el incidente de caducidad de instancia interpuesto por la parte actora. Es así pues, atendiendo el carácter restrictivo con que deben analizarse y resolverse los incidentes de caducidad y advirtiendo las especiales particularidades que presenta el caso bajo estudio, no puede más que concluirse que al conceder la apelación de la demandada el Sr. juez <italic>a quo</italic> puso en cabeza de la parte actora la obligación de librar la cédula a los fines de la expresión de agravios de la accionada, en tanto no sería lógico pensar que, tal y como resultan de los términos expuestos en la providencia de fecha 7/7/04, sea el propio Fisco quien tenga la obligación de librarse cédula a sí mismo. Siendo ello así, y estando pendiente una actividad del tribunal (traslado para la expresión de agravios) delegada puntualmente a la parte actora “interesada”, tal como se desprende del análisis lógico realizado <italic>supra</italic>, resulta ajustada a derecho el rechazo del planteo de caducidad opuesto por la actora. Con costas en ambas instancias en el orden debidamente causado (art. 68, 2ª parte, CPCN) pues, como se dijo, en atención a las particularidades de la presente causa, pudieron las partes creerse con derecho a litigar. La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere para su oportunidad. Así voto. Por el resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría: SE RESUELVE: I) Revocar en todos sus términos la resolución Nº 24 de fecha 1/3/05 dictada por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Bell Ville. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. <italic>Gustavo Becerra Ferrer –Ignacio María Vélez Funes – Humberto J. Aliaga Yofre</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>