<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Art. 448, CPC. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Expedientes radicados en distintas Cámaras. Rechazo del pedido</bold> </intro><body><page>1– Para que proceda la acumulación es necesaria la concurrencia de los tres requisitos que establece el art. 448, CPC. En autos, se cumplen dos (identidad de competencia e identidad de trámite), pero no así el tercero, que requiere que no se haya dictado sentencia de primera instancia. 2– Sobre la materia existe una diferencia esencial entre las leyes rituales de la Nación y de la Provincia, ya que en la primera basta con que ambos procesos se encuentren en la misma instancia, mientras que en la segunda dicho presupuesto contempla sólo la primera instancia. Por ello, en esta sede no puede hacerse el planteo formulado. Todo ello sin perjuicio de advertir la conveniencia de resolver ambas tercerías en forma simultánea. <italic>16381 – C8a. CC Cba. 29/3/06. AI N° 96. Trib. de origen: Juz. 19a. CC Cba.“Villareal, Fernando Diego c/ Díaz, Pedro Martín – Ejecutivo Particular -(Ant.) Tercería de mejor derecho de Altamirano Carlos Dionisio”</italic> Córdoba, 29 de marzo de 2006 Y VISTOS: I. Estos autos ... de los que resulta que el tercerista solicita la acumulación a esta causa de los obrados “Elías, Miriam Adriana c/ Díaz, Pedro Martín –Ejecutivo -Cobro de Honorarios -Tercería de mejor derecho de Altamirano Carlos Dionisio” radicado ante la Excma. C1a. CC, y actualmente en este Tribunal, a donde fueron remitidos por aquella. El peticionante fundamenta su solicitud en que ambos procesos fueron iniciados el mismo día, ante el mismo tribunal; que en ellos se debate la prioridad de su crédito derivado de su carácter de primer embargante que tiene preferencia sobre el del ejecutante; que de ambos procesos surge la identidad de fundamentos y de defensas opuestas por las partes, lo cual ha quedado plasmado en las resoluciones dictadas por el <italic>a quo</italic>. Añade que en la alzada las expresiones de agravios como sus contestaciones son también idénticas. Finalmente, manifiesta que dada la conexidad de las causas y en consecuencia la posibilidad de que puedan dictarse sentencias contradictorias (inc. 3 art. 449, CPC) es que requiere a este Tribunal disponga dicha acumulación. II. Corrido el traslado al ejecutante, éste lo evacua a fs. 209, y en él expresa que nada tiene que decir de la acumulación planteada. III a V. [<italic>Omissis</italic>]. Y CONSIDERANDO : I. Como lo afirma el Sr. fiscal, para que proceda la acumulación es necesaria la concurrencia de los tres requisitos que establece el art. 448, CPC. En la especie, se cumplen dos de los requisitos (identidad de competencia –identidad de trámite) que exige la norma citada; pero no así, el tercero, que requiere que no se haya dictado sentencia de primera instancia. Compartiendo esta posición se ha dicho que existe una diferencia esencial sobre la materia entre las leyes rituales de la Nación y de la Provincia, ya que en la primera basta como que ambos procesos se encuentren en la misma instancia; en cambio, en la nuestra, dicho presupuesto contempla sólo la primera instancia. (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Cordoba -Concordado, comentado y anotado-, Ed. Lerner 2001, T. IV, p. 288; Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. Depalma, 1978, p. 278). En igual sentido se ha expresado “Así podrán acumularse antes del dictado de la sentencia... así lo consagra expresamente el ordenamiento local; en cambio en el orden nacional se ha señalado que la acumulación es admisible en segunda o ulterior instancia, siempre que los procesos a acumular se encuentren en ellas con motivo de recursos interpuestos contra la sentencia definitiva…”(Ferreyra de de la Rúa, Angelina - De la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. LL 1999, T. II, p. 831). Es decir que en esta sede no puede hacerse el planteo formulado por la razón apuntada. Si a este impedimento se añade que la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, como lo afirma el tercerista, no se cumple por hacerse remitido los autos “Elías, Miriam Adriana c/ Díaz Pedro Martín -Ejecutivo -Cobro de Honorarios -Tercería de Mejor Derecho de Altamirano Carlos Dionisio”, como se ha dicho, a este Tribunal, es de toda evidencia que la acumulación sobre la base de ese argumento –que utilizara la Cámara remitente– no puede prosperar. Todo ello sin perjuicio, de advertir este Tribunal la conveniencia, de resolver ambas terceristas en forma simultánea. II. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión traída a discusión en esta sede. Por todo lo expuesto, normas legales citadas; SE RESUELVE: I) Rechazar el pedido de acumulación planteado por el tercerista, teniendo presente lo expuesto precedentemente. II) Sin costas. <italic>Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>