<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daños causados a las personas. GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, DE CURACIÓN Y DE FARMACIA. GASTOS DE MOVILIDAD. Daños forzosos. Innecesariedad de acreditar dichos rubros</bold> </intro><body><page>1– Todas las erogaciones orientadas al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho deben ser soportadas por el responsable con la sola acreditación de que guardan relación proporcional con las lesiones que padece. 2– En autos, el demandado se limitó a negar la procedencia del rubro gastos médicos, pero ninguna probanza acompañó para desvirtuar la presunción <italic>iuris tantum</italic>. De la prueba producida (historias clínicas y pericias) se puede inferir, con valor convictivo, que los padecimientos sufridos por la actora requirieron gastos varios (gastos de transporte y farmacológicos normales, etc.) que encuentran adecuado correlato con las sumas que se reclaman como para ser encuadradas como “daños forzosos” a partir de una determinada situación lesiva (evidentes "<italic>in re ipsa</italic>", por la fuerza misma de las cosas), lo que torna innecesaria su acreditación. <italic>16379 – C2a. CC Cba. 23/2/06. Sentencia N° 8. Trib. de origen: Juz. 14ª CC Cba. "Farfán Ana María c/Hospital Materno Provincial –Ordinario- Daños y Perj. -Otras Formas de Respons. Extracontractual”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de febrero de 2006 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia N° 11 dictada el 8/2/05 por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 14ª Nom. CC de esta ciudad, Dr. Gustavo R. Orgaz, por la que se resolvíó: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Ana María Farfán contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, condenando a la demandada a pagar a la actora el capital y los intereses cuyas bases se establecen en el Considerando pertinente de conformidad al art. 806 del Código Procesal...”, interpuso recurso de apelación el procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, por la parte demandada, el que fue concedido por el <italic>iudex.</italic> 2. En un proceso de daños derivado de un accidente, el primer juez, tras encontrar responsable del evento dañoso al demandado, hace lugar parcialmente a los rubros que integran el reclamo indemnizatorio y distribuye las costas prudencialmente de conformidad a los vencimientos recíprocos en un tercio a la parte actora y en dos tercios a la parte demandada. 3. El apelante consintió la responsabilidad que se le atribuyera en el evento dañoso, pero se queja de las sumas mandadas a pagar en concepto de gastos médicos y lucro cesante futuro. Respecto a los primeros, denuncia que, al acogerlos, el sentenciante ha vulnerado el principio rector en materia probatoria, según el cual quien asevera un hecho debe probarlo. Sostiene que la resolución impugnada carece de fundamento fáctico y jurídico al admitir este rubro, ya que da por ciertos gastos que no habrían sido debidamente acreditados. Asimismo, se queja por el lucro cesante futuro determinado a favor de la actora mediante la aplicación de la fórmula Marshall, señalando que se habría escogido un coeficiente equivocado, por lo que sostiene que este rubro debe ser reducido a la suma de $ 11.128,19. 4. El primer agravio debe rechazarse. Los gastos médicos solicitados han sido bien admitidos, ya que todas las erogaciones orientadas al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho deben ser soportadas por el responsable con la sola acreditación de que guardan relación proporcional con las lesiones que padece. El demandado se limita a negar la procedencia del rubro, afirmando que “...la documental acompañada no ha sido reconocida por sus emisores... da por ciertos gastos... sin probanza alguna de haberlos realizados...”, pero ninguna probanza acompaña para desvirtuar la presunción <italic>iuris tantum</italic> correctamente aplicada por el sentenciante. En suma, la condena en este aspecto merece confirmación, toda vez que de la prueba producida (historias clínicas y pericias) se puede inferir con valor convictivo que los padecimientos sufridos por la actora requirieron gastos varios (por ejemplo: gastos de transporte y farmacológicos normales, entre otros) que encuentran adecuado correlato con las sumas que se reclaman como para ser encuadradas como “daños forzosos” a partir de una determinada situación lesiva (evidentes "<italic>in re ipsa</italic>", por la fuerza misma de las cosas), lo que torna innecesaria su acreditación. 5. El segundo agravio, en cambio, debe recibirse. Teniendo en cuenta las pautas brindadas por el sentenciante en la resolución impugnada (grado de incapacidad laboral: 20%; edad de la víctima: 37 años; fecha de retiro probable de la actividad laboral: 62 años; ingreso mensual: $ 300) la correcta aplicación de la fórmula Marshall abreviada (cfr. “Fórmula abreviada para liquidar el lucro cesante por muerte o incapacidad”, Claudio M. Requena, <bold>Semanario Jurídico</bold>, T° 78, 1998- A, pp. 239/241) arroja el monto de $ 9.757,50, ya que el coeficiente (factor de aplicación) que corresponde es “12,7850” como señaló la actora al contestar agravios. Sin embargo, atento que la medida del agravio limita la competencia de esta alzada (arts. 330, 332 y 356, CPC), corresponde reducir la condena por este rubro a la suma de $ 11.128,19 para no incurrir en pronunciamiento que consagre una <italic>reformatio in peius</italic>. Por todo lo expuesto, propicio admitir parcialmente el recurso, revocando la resolución impugnada en punto al lucro cesante futuro y, en su lugar, reducir la indemnización por tal rubro a la suma de $11.128,19, confirmando la resolución en todo cuanto en lo demás resuelve. 6. Las costas de esta instancia se imponen en un 35% al demandado y en un 65% a la parte actora atento la existencia de vencimientos recíprocos (arts. 130 y 132, CPC). El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en punto al lucro cesante futuro y, en su lugar, reducir la indemnización por tal rubro a la suma de $ 11.128,19, confirmando la resolución en todo cuanto en lo demás resuelve. II) Imponer las costas de la Alzada en un 35% al demandado y en un 65% a la parte actora (arts. 130 y 132, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>