<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENFERMEDAD PROFESIONAL. DICTAMEN ADMINISTRATIVO. Homologación. Recurribilidad. DERECHO DE DEFENSA. COSA JUZGADA: ACTOS ADMINISTRATIVOS. Diferencia con los actos homologados por el art. 15, LCT. Trámite. COMPETENCIA. Sistema recursivo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, Raúl Alberto Ponce promueve formal demanda en contra de Ruiz y Cía SRL persiguiendo el cobro de la indemnización de la ley 24557 a raíz de la incapacidad, parcial y permanente, con motivo del accidente de fecha 18/4/00. Que el actor realizó el reclamo administrativo de la LRT ante la CM N° 5, la que determinó una incapacidad del 3,36%, porcentaje con que el que no está de acuerdo, atento que sufrió de quemaduras tipo B de antebrazo derecho, con inmovilidad y trastornos psicológicos, lo que le ocasionaron una incapacidad del 15 % de la t.o. Que se le realizó escarectomía e injerto con posterior medicación y vendado. Que la ART no le proveyó elementos de curación. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, éstas no se avienen, por lo que el actor se ratifica de la demanda y la demandada y su aseguradora Provincia ART SA contestan conforme memoriales que acompañan. La aseguradora dijo que niega todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en tanto no sean reconocidos en este responde. Opone defensa de falta de acción y en subsidio excepción de cosa juzgada administrativa y de prescripción. Así, la demandada sostiene que el actor transitó el trámite por ante la CM Nº 5 a los fines de la determinación de la incapacidad laboral resultante del accidente de trabajo sufrido oportunamente. Al haberse emitido el dictamen correspondiente otorgando incapacidad, se generó un acto administrativo firme e irrevocable. Sostiene que la LRT no prevé otro sistema recursivo que no sea la apelación y ésta no fue intentada por el actor. Opone excepción de prescripción, atento que la demanda fue iniciada con posterioridad a los dos años de ocurrido el siniestro. Es necesario realizar varias apreciaciones. Así, surge del expediente que el actor firmó el “acuerdo para determinar la incapacidad laboral” con la aseguradora y en forma conjunta con el médico de la ART. A partir de allí se tramitó el expediente en el que se emitió el dictamen de incapacidad ya referido. En forma inmediata el actor expresó su disconformidad con el recurso de apelación que aparece fundado. Tiempo después fue despedido (5/6/02). Finalmente interpuso la demanda (18/10/02). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En procedimiento administrativo laboral o de la seguridad social se debe garantizar que el administrado tenga preservado su derecho de defensa en la etapa preparatoria del acto definitivo. En autos, el actor firmó un escrito con un funcionario de la ART que luego se presentó a la CM. No hay constancias de que haya contado con asistencia técnica, médica o jurídica. A diferencia de los procesos homologatorios laborales (art. 15, LCT), no se pide aquí el consentimiento expreso y asesorado del trabajador. Solamente se requiere su disposición física para someterse a los exámenes médicos. Dictado el acto administrativo, debe garantizarse su derecho al disenso, es decir, a ejercer su derecho de defensa en proceso administrativo mediante la interposición de los recursos respectivos y que prevé la LRT (art. 18, CN, y arts. 21, 46 y cc., leyes 24241 y 19549). Ni los arts. 21 y 22, LRT, que establecen las competencias de las Comisiones Médicas, ni los arts. 23 a 27, Dec. 717/96, ni las restantes normas de este rango indican que una “homologación” como la practicada al actor, no pueda ser recurrible. 2– No admitir este derecho elemental de recurrir importa provocar una indefensión absoluta de carácter elementalmente inconstitucional. No puede invocarse una resolución estableciendo un “manual de procedimiento” suscripto por el entonces superintendente, Lic. Osvaldo Giordano, para denegar un derecho constitucional. Es de aclarar que esta resolución no figura en el sitio o página oficial de resoluciones de la SRT (consulta del día 12/2/06). 3– El dictamen administrativo es perfectamente recurrible ya que importó la determinación de una incapacidad definitiva de carácter parcial y permanente constitutiva de derecho a prestaciones definitivas para el actor. Por lo demás, el acto no llegó a perfeccionarse porque el actor nunca percibió suma alguna. Los $ 1.161,36 que la demandada dispuso para cancelar una incapacidad que el actor cuestionaba, no fueron percibidos. 4– En cuanto a la vigencia del art. 21, LRT, y la necesidad de transitar y agotar el trámite administrativo ante la CM, se ha dicho: “Conforme el texto del art. 21 la CM “determina” (Ap. 1 y 5), “revisa” y “resuelve” (Ap. 2) sobre variados tópicos de las prestaciones de la ley. Estos actos administrativos no adquieren carácter de cosa juzgada como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente según el art. 15, LCT, y por lo tanto pueden ser objeto de revisión por el tribunal provincial competente garantizándose juez natural con ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, el tratamiento que la LPT 7987 puede otorgar a estas controversias de trabajo no es de una instancia de apelación por no estar prevista ritualmente. 5– Frente a actos administrativos emitidos por órganos dependientes del PEN sometidos a la jurisdicción provincial se debe admitir la competencia del tribunal con un carácter amplio de revisión, otorgándose a las acciones el trámite de demandas ordinarias de conocimiento pleno. En tal sentido, los arts. 1 inc. 1 y 2 y 46 y cc., LPT, indican el trámite a seguir frente a estas controversias (...). Las actuaciones ante la CM de la LRT constituyen elementos de prueba cuyo valor procesal pasa a constituir materia del decisorio sobre el fondo de la cuestión debatida. 6– En tanto se debate el tratamiento de prestaciones por un accidente de trabajo, el bien jurídico protegido es la salud y, por lo tanto, se habla de derechos irrenunciables no ya desde el punto de vista legal ni constitucional sino desde el tratamiento de Derechos Humanos. Por lo tanto, en todo tratamiento administrativo debe encontrarse, en definitiva, su revisabilidad de la tramitación administrativa. 7– En el caso se reclama una indemnización por incapacidad derivada de un accidente laboral. El Tribunal tiene competencia para conocer y decidir en el caso (art. 160, CPcial.). Dado que se trata de analizar y resolver sobre hechos que sucedieron con motivo y en el marco de una relación de trabajo y se invoca normativa de trabajo, la controversia se encuentra en la órbita de competencias reservadas a las provincias (arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12, CN y art. 153, en función de los arts. 152 y 160, CPcial.). Asimismo, debe entenderse que a partir del precedente “Castillo” de la CSJN, receptado en autos, se ha derrumbado el cuerpo orgánico y procesal recursivo de aquella ley. Al declararse inválido constitucionalmente el ap. 1, art. 46, LRT, decae el sistema recursivo que esta norma indicaba para el ámbito jurisdiccional. <bold>Resolución</bold> I) Desestimar las excepciones de falta de acción, cosa juzgada y prescripción interpuestas por la demandada. II). Hacer lugar a la demanda interpuesta por Raúl Alberto Ponce, en contra de Provincia ART SA y condenarla a abonarle la suma de $ 11.881,17 en concepto de prestación por incapacidad parcial y permanente del 15 % de la t.o. III). Costas a cargo de Provincia ART SA (art. 28, ley 7987), con excepción de los peritos de la parte actora que son a su cargo. <italic>16374 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal)Cba. 15/2/06. Sentencia Nº.11.“Ponce Raúl Alberto c/ Ruiz y Cía SRL – Ordinario- Accidente- Ley de Riesgos”. Dr. Mauricio César Arese </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>