<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>QUIEBRA. Clausura por falta de activo. HONORARIOS DEL SÍNDICO Y SUS Asesores letrados. BASE REGULATORIA. Porcentajes aplicables. Mínimos</bold> </intro><body><page>1– Aunque el funcionario apelante (síndico) cuestiona la base económica escogida por el <italic>a quo</italic> para cuantificar los honorarios (tres sueldos, art. 267, LCQ), el verdadero agravio que subyace en el libelo impugnativo radica en el perjuicio que provocaría a su patrimonio soportar integralmente los honorarios de sus asesores letrados de conformidad al art. 257, LCQ. 2– La crítica a la resolución de autos presenta dos aspectos bien diferenciados que no deben confundirse. Por un lado, la cuestión vinculada a la corrección de la base económica escogida por el juzgador para practicar las regulaciones y, por otro, la concreta posibilidad de los asesores letrados del síndico de cobrar integralmente las sumas reguladas por no estar sujetos a la prorrata sino a cargo del síndico (art. 257, LCQ). En lo concerniente al primer aspecto no corresponde modificar la decisión del <italic>a quo</italic>. 3– El art. 268 inc. 2, LCQ, refiere a que en el supuesto de clausura por falta de activo corresponde tener en consideración la labor realizada, permitiendo la posibilidad de consumir la totalidad de los fondos existentes en la causa para lograr una justa retribución, lo que importa una virtual prescindencia de los topes legales previstos para los supuestos de quiebra liquidada (art. 267, LCQ). El temperamento del <italic>a quo</italic> de postular la aplicación analógica del tope mínimo de tres sueldos prevista en el art. 267, LCQ, no resulta desatinada ni irrazonable, desde que dicha suma garantiza mínimamente una justa contraprestación por los trabajos profesionales efectivamente realizados. 4– Aunque el art. 268, LCQ, sólo prevea tener en cuenta la “labor realizada”, ello no obsta a la aplicación analógica de otras disposiciones arancelarias insertas en el mismo capítulo de la ley concursal, estableciendo una suerte de regulación sostén mínima para atender a la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes. Empero, que se mantengan las regulaciones practicadas en la suma total equivalente al tope mínimo de tres sueldos (art. 267, LCQ) no puede significar que la suerte de los asesores que asistieron al funcionario quede absolutamente divorciada de la del asesorado, desde que tal solución importaría conculcar una pauta concursal arancelaria básica, cual es el principio de la proporcionalidad o también llamado de concurrencia proporcional. 5– Si en los procesos singulares los jueces han hecho siempre hincapié en el principio de la proporcionalidad, con mucha más razón esa pauta debe ser celosamente respetada en los procesos concursales donde las retribuciones deben quedar siempre sometidas a las reglas de concurrencia y proporcionalidad. Los honorarios concursales deben ser proporcionales en un doble sentido. Por un lado deben guardar proporción entre el monto en juego y la labor desarrollada y, por el otro, debe existir una equitativa relación armónica entre todos los emolumentos fijados “entre sí”, debiendo el juez cuidar este aspecto en virtud del deber que le impone el ordenamiento. 6– Permitir que el funcionario vea disminuidos sus honorarios en la proporción que impone la ley del dividendo y que, en cambio, los profesionales letrados puedan sustraerse a dicha disminución proporcional dándoles título para que cobren integralmente los honorarios de su obligado (art. 257, LCQ), importaría cohonestar un absoluto divorcio entre la suerte del funcionario y sus asesores y provocaría un resultado disvalioso y ajeno al sistema de igualdad en la soportación de las pérdidas que debe guiar este tipo de procesos. Por ello, deben confirmarse las regulaciones practicadas, sin perjuicio de que los asesores letrados del síndico sólo podrán efectivizar la proporción de sus estipendios en función del monto de la reserva existente. <italic>16360 – C2a. CC Cba. 28/2/06. Sentencia N° 13. Trib. de origen: Juz. 26ª CC Cba. “Negri Víctor Roque – Quiebra Pedida - Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de febrero de 2006 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la Sent. Nº 328 dictada con fecha 25/6/04 por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 26ª Nom. en lo CC de esta ciudad, por la cual se resuelve: “I) Clausurar por falta de activo el procedimiento falencial relativo al Sr. Víctor Roque Negri; II) Comunicar el presente decisorio al Sr. fiscal de Instrucción competente en razón del territorio para que instruya el sumario correspondiente (art. 233, LC), con remisión de los antecedentes del caso; III) Regular los honorarios profesionales del Sr. síndico designado en autos, Cr. Alberto Misino, en la suma de $ 9.738,96 (68%); los de sus asesores letrados; Cr. Benito Misino, en la suma de $ 1.002,54 (%7), Dr. Alberto F. G. Misino (h) en la suma de $ 572,88 (%4), y Dra. Valentina Ana Misino en la suma de $ 143,22 (1%). Asimismo, regular los estipendios del apoderado del acreedor peticionante, Dr. Gustavo Balbi, en un 10%, lo que arroja la suma de $ 1.432,20; y finalmente, en idéntico porcentaje (10%) los del letrado del fallido, Dr. Luis Antonio Baretta ($ 1.432,20)…”, interpusieron el Sr. Síndico Cr. Alberto Misino (fundadamente ante el inferior) y el apoderado del fallido, Dr. Luis Antonio Baretta, sendos recursos de apelación, siendo ambos concedidos por el <italic>a quo</italic>. Corrido traslado al Dr. Luis Antonio Baretta para que exprese los agravios, deja vencer el término sin evacuarlo, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. 2. El recurso deducido por derecho propio por el apoderado del fallido Dr. Luis Antonio Baretta no ha sido fundado ante el inferior ni mantenido en esta Sede, por lo que corresponde declararlo desierto por falta de expresión de agravios (art. 374, CPC). 3. El recurso deducido por el síndico, en cambio, ha sido interpuesto fundadamente y refutado por el asesor letrado del funcionario en la primera instancia, por lo que corresponde ingresar a su admisibilidad sustancial. En oportunidad de clausurar el procedimiento falencial por falta de activo (arts. 232 y 233 y art. 265 inc. 5, LCQ), el primer juez procede a regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso quebratorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2, LCQ, aplicando analógicamente el tope mínimo previsto por el art. 267, LCQ, equivalente a tres sueldos de secretario de la jurisdicción donde tramita el proceso ($ 14.322,00). 4. Dicha regulación provoca la queja del síndico, quien denuncia que el juzgador incurrió en error al aplicar para el supuesto de clausura por falta de activo (art. 268 inc. 2, LCQ) la base mínima prevista para el caso de quiebra liquidada, cuando lo correcto hubiera consistido en utilizar como pedestal regulatorio la suma de la Reserva de Honorarios que asciende a la suma –sensiblemente inferior– de $ 8.511,83. Arguye que, de mantenerse el resolutorio, se perpetraría la absurda injusticia de que su parte percibiría la proporción asignada (68%) sobre la suma reservada, esto es $ 5.788,04 en tanto que debería afrontar la suma íntegra de $ 1.718,64 a que ascienden los honorarios de sus letrados asesores, es decir un 29,69% de la suma percibida, en lugar del 12% fijado por el juzgador. Solicita asimismo la declaración de inconstitucionalidad del art. 107, CA, en caso de oposición a su postura por parte de sus letrados asesores. 5. En rigor, aunque el funcionario apelante cuestiona la base económica escogida por el juzgador para cuantificar los honorarios (tres sueldos= $14.322 art. 267, LCQ), con pretensión de disminuirla en el equivalente a la suma reservada ($ 8.511,83) –lo que aparece <italic>prima facie</italic> como un sinsentido atento la ausencia de interés del funcionario por reducir sus estipendios–, el verdadero agravio que subyace del libelo impugnativo radica en el perjuicio que provocaría a su patrimonio la soportación integral de los honorarios de sus asesores letrados de conformidad a lo dispuesto en el art. 257, LCQ, pese a que los propios soportarán ineluctablemente la prorrata proporcional en atención a que la reserva existente es sensiblemente inferior. Los cálculos que formula intentan demostrar que si los estipendios regulados se mantuvieran, el perjuicio a sus intereses se produciría al verse constreñido a cobrar sus honorarios reducidos por la prorrata y obligado a afrontar los honorarios de sus asesores sin ninguna reducción, lo que desvirtuaría la proporcionalidad estimada justa por el juzgador. Ello así, la crítica presenta dos aspectos bien diferenciados que no deben confundirse a la hora de analizar la procedencia del recurso. Por un lado, la cuestión vinculada a la corrección de la base económica escogida por el juzgador para practicar las regulaciones y, por otro, la concreta posibilidad de los asesores letrados del síndico de cobrar integralmente las sumas reguladas por no estar sujetos a la prorrata, sino a cargo del síndico (art. 257, LCQ). En lo concerniente al primer aspecto, estimo que no corresponde modificar la decisión del primer juez. Es cierto que el art. 268 inc. 2, LCQ, tan sólo refiere a que en el supuesto de clausura por falta de activo corresponde tener en consideración la labor realizada permitiendo la posibilidad de consumir la totalidad de los fondos existentes en la causa para lograr una justa retribución, lo que importa una virtual prescindencia de los topes legales previstos para los supuestos de quiebra liquidada (art. 267, LCQ). Sin embargo, el temperamento del primer juez de postular la aplicación analógica del tope mínimo de tres sueldos prevista en el art. 267, LCQ, no resulta desatinada ni irrazonable, desde que dicha suma garantiza mínimamente una justa contraprestación por los trabajos profesionales efectivamente realizados. Aunque el art. 268 sólo prevea tener en cuenta la “labor realizada”, ello no obsta a la aplicación analógica de otras disposiciones arancelarias insertas en el mismo capítulo de la ley concursal, estableciendo una suerte de regulación sostén mínima para atender la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes, como lo propicia buena doctrina. (cfr. Pesaresi, Guillermo Mario y Pasaron, Julio Federico en “Honorarios en Concursos y quiebras”, Astrea, p. 328 y ss.). Empero, que se mantengan las regulaciones practicadas en la suma total equivalente al tope mínimo de tres sueldos (art. 267, LCQ) no puede significar que la suerte de los asesores que asistieron al funcionario quede absolutamente divorciada de la del asesorado, desde que tal solución importaría conculcar una pauta concursal arancelaria básica cual es el principio de la proporcionalidad o también llamado de concurrencia proporcional. Si en los procesos singulares los jueces han siempre hecho hincapié en dicho principio, por ejemplo para adecuar los estipendios de los peritos con los de los demás profesionales intervinientes en el pleito, con mucha más razón esa pauta debe ser celosamente respetada en los procesos concursales donde las retribuciones deben quedar siempre sometidas a las reglas de concurrencia y proporcionalidad. Los honorarios concursales deben ser proporcionales en un doble sentido: por un lado, deben guardar proporción entre el monto en juego y la labor desarrollada y, por el otro, debe existir una equitativa relación armónica entre todos los emolumentos fijados “entre sí”, debiendo el juez cuidar este aspecto –aun en ausencia de agravios, en virtud del deber que le impone el ordenamiento. Si los particulares objetivos perseguidos por el estatuto concursal apuntan a mantener la incidencia de los gastos concursales conforme una correcta y justa distribución de los activos, el régimen arancelario concursal, inspirado en la necesidad de conjurar el peligro de que se absorba la mayor parte del activo, también debe estar presidido por el principio de proporcionalidad en la soportación de las pérdidas frente a la escasez del activo para atenderlos. <italic>Ergo</italic>, permitir que el funcionario vea disminuidos sus honorarios en la proporción que impone la ley del dividendo, y que, en cambio, los profesionales letrados puedan sustraerse de dicha disminución proporcional dándoles título para que cobren integralmente los mismos de su obligado (art. 257, LCQ), importaría cohonestar un absoluto divorcio entre la suerte del funcionario y sus asesores y, lo que es peor, provocaría un resultado disvalioso y ajeno al sistema de igualdad en la soportación de las pérdidas que debe guiar este tipo de procesos. Por ello propicio rechazar la apelación y en consecuencia confirmar las regulaciones practicadas sin perjuicio de dejar establecido que los asesores letrados del síndico sólo podrán efectivizar la proporción de sus estipendios que les correspondan en función del monto de la reserva existente, sin costas atento la forma en que se resuelve y la naturaleza de lo decidido (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). El resultado al que se arriba exime de considerar la inconstitucionalidad planteada. El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, y atento lo prescripto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Antonio Baretta por derecho propio (art. 374, CPC). 2) Rechazar la apelación del síndico y en consecuencia confirmar el pronunciamiento recurrido en todo cuanto decide, sin perjuicio de dejar a salvo que los asesores letrados del síndico deberán soportar la reducción proporcional de sus honorarios al igual que lo hace el funcionario asesorado en función de la reserva existente. Sin costas atento la forma en que se resuelve (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>