<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Regla: prioridad de paso. Excepción. ART. 1113, CC. Exoneración. CULPA DE LA VÍCTIMA. Interpretación. CUANTIFICACIÓN. PRUEBA PERICIAL. Valoración</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, deduce recurso de apelación la parte demandada –reconviniente– en contra de la Sent. Nº 332, del 22/10/04, dictada por el Juzgado 36ª CC, que resolvía: “... I) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Rubén Francisco Picón en contra de los Sres. Gabriel Eduardo Ruiz Huidobro y Osmar Eduardo Ruiz Huidobro, por la suma de $ 3079, en concepto de daño material, y por el importe de $ 750 en concepto de pérdida de valor de reventa, que deberán ser abonados por la demandada en el término de 10 días de consentida y/o firme la presente, con más los intereses establecidos en el capítulo de los Considerandos respectivo, bajo apercibimiento de ley. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía San Cristóbal SMSG en los términos del art. 118, ley N° 17418. II) Costas a cargo de la parte demandada. III) Rechazar la reconvención interpuesta por los demandados Sres. Gabriel Eduardo Ruiz Huidobro y Osmar Eduardo Ruiz Huidobro en contra del actor Sr. Rubén Francisco Picón, de conformidad a lo expuesto en los considerandos precedentes, con costas a cargo de los primeros”. Los codemandados reconvinientes reprochan al decisorio una equivocada valoración de los elementos probatorios arrimados al proceso y persiguen otra ponderación de la pericial y testimonial rendida. La actora contesta el traslado que le fuera conferido y pide el rechazo del recurso y la confirmación del fallo, e igual temperamento adopta su aseguradora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El pleito debe dirimirse sobre la base de la aplicación de la norma que atribuye responsabilidad civil al propietario o guardián de la cosa riesgosa con la que se causa un daño, desde que un automóvil en movimiento –como es el caso bajo análisis– es un objeto riesgoso por el potencial peligro que su utilización encierra, circunstancia ésta admitida por las partes. El art. 1113, CC, en su 2º párr., 2º parte, al comenzar con las eximentes menciona: “... sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima...”. La doctrina nacional, autoral y jurisprudencial, discrepa acerca de si la liberación proviene del “hecho de la víctima”, culpable o no culpable, o de la “culpa de la víctima”, entendida entonces como hecho imputable a un factor subjetivo, descartando, por ende, los hechos no imputables. (Minoría, Dr. Sársfiel Novillo). 2– Las razones de haberse adherido a la primera de las posturas mencionadas supra son: “1) Lo que está en debate, tanto en este caso como en las otras eximentes relacionadas –hecho de un tercero, hecho del Estado, hecho de la naturaleza– es una cuestión de autoría y no de imputación. Yo no respondo si no causé el daño; si otro fue el causante, es él y no yo el responsable; y si es la propia víctima que quien lo causó con su obrar, a nadie puede reclamar reparación. 2) La mención de la “culpa” debe atribuirse a ligereza del reformador o a la fuerza de la tradición; nada más injusto, y por tanto antijurídico, que hacer responder a quien no causa el daño, a quien es autor sólo en apariencia. 3) El art. 1111, CC, que trata de la eximente en general, para la hipótesis de responsabilidad tanto culposa como riesgosa, no habla de la culpa sino de la “falta”. Y aunque se diga que el término falta pueda ser usado como sinónimo de culpa, también tiene el sentido de antijuridicidad. Y el obrar contrario a derecho se juzga objetivamente y no en relación con la conciencia que el autor tenga en su comisión. Falta objetiva y no falta subjetiva; como falla en el actuar debido; como actuar distinto al exigible. Esta comprensión amplía el campo de actuación de la eximente permitiendo alcanzar a los inimputables que, por su propio obrar, aunque privado de discernimiento, intención o libertad, cáusanse a sí mismos un perjuicio.” (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 3– Además, se ha dicho que la intervención de la víctima puede conducir a la liberación total o parcial del agente; y que para que la eximente actúe debe existir un cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima en la producción de su daño y no una mera duda o estado de incertidumbre. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 4– “En el tema de certeza o duda sobre la eximente, se afirma que en razón del modo como se presenta el “accidente”, que muestra a un “autor aparente”, a alguien que ha embestido a un peatón o a un ciclista o a otro automotor, es razonable exigir que la prueba del hecho de la víctima la aporte el victimario, y que esa prueba deba ser certera, sin margen apreciable de dudas ...”. Desde la perspectiva expuesta en la doctrina transcripta y plenamente compartida, no hay que perder de vista que la Sra. jueza, al resolver como lo ha hecho, ha desestimado la alegada culpabilidad del actor como eximente de la responsabilidad de los demandados. Con tal plausible motivo, corresponde a los apelantes demostrar su ausencia de culpa. Se destaca: demostrar, ya que esa es la exigencia de la norma cuando impone “... acreditando la culpa de la víctima o de un tercero...”. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 5– En autos, la parte impugnante alega que la prueba pericial producida para determinar la mecánica del hecho es favorable a su pretensión y de ahí que pida su revalorización. Así, estudiada concienzudamente la opinión de los expertos –oficial y de parte– con el objetivo indicado, hay que concluir en que de la misma nada en concreto se puede extraer, pues alude a elementos de los que sólo se obtiene una conclusión deducida de indicios. Tal circunstancia torna aquella opinión en inapropiada para la demostración. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo) 6– En autos se han rendido dos testimonios de quienes presenciaron el evento. Uno de ellos pertenece a la señora esposa del actor; el restante a un ocasional transeúnte. El primero pierde fuerza convictiva –por el vínculo– cuando hay que cotejarlo con otro que se presenta como independiente y no ha merecido objeción alguna. El deponente admite haber presenciado el accidente de tránsito ocurrido en el lugar y en el tiempo en el que han concordado los contendientes y en su relato menciona, reiteradamente, el color de los rodados para distinguirlos, lo que resulta práctico ya que son dos automóviles de similares características: dos Renault 9, uno blanco del demandado conducido por su hijo y el otro azul de pertenencia del actor en el que se trasladaba acompañado de su familia. La prueba aportada por este medio permite afirmar que la colisión tuvo lugar en el cuadrante noroeste de esa intersección, ya que existe coincidencia con la ubicación que asigna, a ese respecto, el propio actor en la presentación que efectuara para denunciar el siniestro a la aseguradora de la demandada, la compañía San Cristóbal Seguros Generales. Esto significa que el impacto ocurre cuando el automóvil de la parte demandada había traspuesto el eje medio de la encrucijada en su parte más ancha –la de la avenida– lo que, obviamente, no había alcanzado el del actor. (Minoría, Sársfield Novillo). 7– La prioridad de paso no favorece a quien circula por la derecha si no se acredita que ambos móviles arribaron simultáneamente a la bocacalle y que, en ese caso, la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda; por eso cabe considerar que el automotor que no tenía la prioridad legal de paso tiene que estar notoria e indudablemente más adelantado en el cruce. En el caso de bajo estudio y partiendo de lo expuesto por el testigo, se tiene que el automóvil conducido por el demandado, que se presentó por la izquierda, lo hizo con suficiente antelación como para no dar pie a la prioridad de paso alegada por el actor. Es más, puede afirmarse que éste se conducía a elevada velocidad, por lo que no se dio la simultaneidad de presentación a la encrucijada. Entonces, se da por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por los demandados y demostrado que el causante del evento dañoso es el actor. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 8– La actividad probatoria de la parte reconviniente para demostrar la extensión del daño ha sido escasa o, más bien, insuficiente. Prevé el art. 335 de la ley ritual el criterio que debe adoptarse para establecer el monto de una condena cuando la cuantificación no pueda hacerse en forma directa por carencia de elementos de convicción. En el <italic>sub lite</italic>, a los fines de lograr el fin propuesto sólo se cuenta con el dictamen pericial en el que se deja especial constancia de que el vehículo de la parte demandada no se presentó para el estudio pericial, motivo por el cual los expertos han debido expedirse en base a la documental acompañada, fotografías y presupuestos no reconocidos, lo que le quita entidad convictiva a este tipo de prueba. (Minoría, Sársfield Novillo). 9– Se ha sostenido que en autos resulta inaplicable lo dispuesto por los arts. 334 y 335 de la ley ritual y que por ello es improcedente el diferimento de la determinación del monto de los perjuicios, desde que la imposibilidad de fijarlos en la sentencia se debió a insuficiencia de prueba. El art. 334 del rito autoriza a que el Tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación, y tal imposibilidad no sea “imputable de prueba”, esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena o, lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar “pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga” (inc. 3° art. 335, CPCC). (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 10– Asimismo, la ley adjetiva impone que además “la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas” (inc. 1° art. 335, CPCC) y “que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen” (inc. 2, art. 335, CPCC). Estas tres circunstancias deben –indefectiblemente– darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del Tribunal. En otras palabras, los tres extremos exigidos por los tres incs. del art. 335 deben presentarse simultáneamente y no por separado, como parece sugerirlo la recurrente. En cambio, la ausencia de alguno de tales tres extremos provoca la inaplicabilidad de lo autorizado –excepcionalmente– por los arts. 334 y 335 del rito. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 11– En este sentido, autorizada doctrina ha sostenido que “la desidia del interesado, omisión de la prueba del <italic>quantum</italic>, a pesar de contar con los medios necesarios que, razonablemente, le permitían la acreditación de ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario y la existencia del daño”. La falencia observada en la producción de la prueba pertinente, por negligencia atribuible a los reconvinientes, condena al fracaso la pretensión de los demandados para que se acoja su demanda. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo). 12– En autos, de la pericial mecánica (oficial) surge que el rodado embestido fue el del actor. A su turno, de la pericial mecánica realizada por el perito contraloreador de la citada en garantía se desprende que la velocidad de ambas unidades fue del mismo orden de magnitud; que el rodado del actor accedió en último término a la encrucijada, desde que el demandado había traspuesto casi la totalidad de ella; que no puede precisar cuál fue el automotor embistente, agregando "que en realidad ambos conductores volantean con curso de evasión pero las unidades interactúan con sus respectivos vértices delanteros...". Existe a su juicio un embestimiento mutuo. (Mayoría, Sánchez Torres). 13– No hay razones que justifiquen apartarse de la pericial mecánica efectuada por el perito oficial. Mas, colocándonos en la posición más favorable al recurrente, lo cierto es que el experto de control de la compañía aseguradora al graficar el accidente muestra que quien dejó de lado el principio de prioridad de paso fue el quejoso. En efecto, al momento de llegar a la intersección, quien se conducía por la izquierda no frenó a fin de esperar a ver si alguien circulaba por su derecha. (Mayoría, Sánchez Torres). 14– Respetar esta prioridad significa detener la marcha del automotor, no esgrimir <italic>a posteriori</italic> del accidente que la unidad automotriz estaba más adelantada que el que circulaba por la derecha, por ende no hay prioridad alguna. En el <italic>sub lite</italic>, conforme lo expone el experto de control, ambos automóviles llegaron a una velocidad similar. En casos como el de autos, se debe impedir que la llegada previa haya sido ganada de manera ilícita o antirreglamentaria. Además, argüir que el recurrente estaba terminando de trasponer la encrucijada de las bocacalles se apoya en que el cruce se intentó a una velocidad normal. De apreciar el gráfico de fs. 335 se advierte que al momento de llegar al cruce de las calles, para el conductor demandado era fácil notar la presencia de quien tenía en ese momento la prioridad de paso (parte actora), quien sí podía suponer que el accionado respetaría la circulación que traía, por aquello del paso preferente de quien conduce por la derecha. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 15– No surge razón alguna para apartarse de la pericia oficial, a pesar de que los vehículos no fueron presentados al acto pericial, pero ello no desmerece las conclusiones técnicas del perito. En este sentido, queda claro que el demandado embiste al actor, y no existe prueba relevante en autos que autorice a excluir el derecho a pasar primero del actor, porque haya sido abusivo o se haya tratado de un ejercicio abusivo de dicho derecho de paso, que reglamenta la circulación civilizada en todas las ciudades y localidades. (Mayoría, Dra. Lloveras). 16– Es que la prioridad de paso le exigía al demandado frenar y ceder el paso, no intentar el cruce, advirtiendo por medio de la bocina que iba a trasponer la encrucijada, ni actitudes semejantes. La prioridad de paso importa claramente que debió ceder ese paso al que venía por su derecha. Y si circulaba despacio, obviamente, pudo advertir la presencia por la derecha del auto del actor. En cuanto a la velocidad con la que se conducía el actor, que dice sería de 60 a 80 km por hora, no ha sido materia de puntos de pericia ni tampoco surge de la mecánica del hecho. (Mayoría, Dra. Lloveras). 17– Destacada jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que la regla de oro de la circulación de vehículos está dada por la prioridad de paso para aquellos que se presenten a la encrucijada por la derecha, sin que sea dable analizar la existencia de un mínimo adelantamiento de alguno de los automotores. Ello determina, como obligación inexcusable del que arriba por la izquierda, la de ceder el paso al otro vehículo, esto es, no interponerse en su marcha, permitiendo el libre cruce de la bocacalle en forma prioritaria. (Mayoría, Dra. Lloveras). 18– La prioridad de paso desde la derecha inclusive funciona si los vehículos llegan de modo más o menos simultáneo, pues aquella regla de oro del tránsito está destinada también a regular esta hipótesis, imponiendo inclusive a quien cuenta con alguna ventaja mínima la obligación de ceder la preferencia a quien llega desde la derecha. La prioridad de paso desde la derecha se aplica en todo caso y atendiendo, por ende, a cada sentido de circulación, cualquiera sea la circunstancia en que se verifique; es decir, la prioridad de paso desde la derecha debe respetarse también dentro de la calle de doble mano, de suerte que aun el vehículo que ingresó en ésta con prioridad, la pierde no obstante con relación a los automotores que avanzan a la derecha en la mano siguiente. (Mayoría, Dra. Lloveras). <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Osmar Eduardo Ruiz Huidobro y Gabriel Eduardo Ruiz Huidobro, en contra de la sent. Nº 332 de fecha 22/10/04. 2) Las costas en esta sede se imponen a los demandados vencidos Osmar Eduardo Ruiz Huidobro y Gabriel Eduardo Ruiz Huidobro. <italic>16365 – C1a. CC Cba. 25/4/06. Sentencia Nº47. Trib. de origen: Juz.36ª CC Cba. “Picón, Rubén Francisco c/ Ruiz Huidobro, Gabriel Eduardo y Otro –Ordinario –Daños y Perj. –Accidentes de Tránsito”. Dres. Mario Sársfield Novillo, Julio Sánchez Torres y Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>