<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Personal jerárquico. Modalidad de prestación flexible. REMUNERACIÓN. Diferencia con el “personal de semana no calendaria”. Discriminación. IGUALDAD ANTE LA LEY. ART. 16, CN. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por los actores y que condenó a la demandada (EPEC) a pagarles las diferencias de haberes reclamadas por los períodos agosto de 1994 a octubre de 1996, diferencias de SAC, de vacaciones y de BAE, interpuso recurso la parte demandada. La recurrente aduce inobservancia del art. 50 inc. g, apartado 1, CCT 165/75 (Dec. Prov. N° 2847). Se agravia porque el <italic>a quo</italic> condenó a su mandante al pago de las bonificaciones del 28% y 13% que prevé la norma en cuestión, pese a que los actores no se desempeñaron como "personal de semana no calendaria", único supuesto que permite acceder al beneficio salarial solicitado. Señala que es equivocado entender que los actores cumplieron “guardias” porque dos veces al mes efectuaban una prestación distinta de la determinada en el CCT. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 50 inc. g, apartado 1, CCT 165/75, recepta el concepto de trabajo según diagramas, asentado en la facultad de organización de la empresa, que puede efectuarse por turnos fijos o rotativos. La bonificación, tema de debate en la especie, está prevista para el personal de “semana no calendaria”, llamado así porque no coincide con la que fija el almanaque, sino con la que el diagrama rotativo determine; esta rotación es propia de la naturaleza del sistema de trabajo por turnos y es la única excepción que admite la ley a la jornada nocturna (art. 200, LCT) y al régimen de descanso semanal (art. 202, LCT). 2– En autos, los actores no cumplen funciones como “personal de semana no calendaria”. La modalidad de disponibilidad flexible deriva del desempeño de cargos jerárquicos por parte de los actores que son quienes conducen los equipos y están exceptuados del límite de duración de la jornada. La condición de jerarquía es la que determina aquella disponibilidad y se proyecta en la forma en que se remunera el mayor tiempo de servicio prestado o la mayor dedicación. Para los jefes de equipos que efectúan tareas de supervisión no rige el límite de duración de la jornada de trabajo –art. 3 inc. a, ley 11544, reglamentado por el art. 11, decreto 16115/33– precisamente por tratarse de puestos jerárquicos. Por ello, el tiempo que excede las horas normales de trabajo no es considerado suplementario y no genera derecho al cobro de recargo. 3– Los negociadores convencionales idearon el sistema de abono de una sobreasignación en compensación del tiempo de mayor disponibilidad permanente. La normativa convencional establece este beneficio (art. 15, inc. 7, apart. a, CCT) concretamente para el caso de que las funciones requieran del trabajador una afectación y dedicación permanente o que importen una situación de disponibilidad emergente de impostergables contingencias del servicio público o derivaciones del control y vigilancia inherentes al mismo y por cuya prestación no le corresponde la retribución de horas extras, como también por funciones o tareas que exijan mayores horarios que los normales y que en virtud de tal función o tarea no corresponda compensación de horas extras. 4– Carece de sustento jurídico la distinción que efectúan los actores entre compensación por horas extras –art. 15 inc. 7, CCT– y compensación por trabajo en sábados, domingos o feriados –art. 50 inc. g, CCT–, ya que se trata en ambos supuestos de prestaciones propias de la función que desempeñan, es decir, realizada fuera de la jornada normal para trabajadores sin responsabilidad directiva. No hay motivo que justifique hacer un distingo no derivado de la norma. 5– La pretensión de que se acumule el pago de la bonificación del art. 50 inc. g, CCT y de la sobreasignación por afectación al servicio del art. 15 inc. 7 ap. a) ib., es contraria al modo en que se estructuró el sistema remuneratorio estatutario. Se trata de un régimen que otorga determinados beneficios conforme un criterio diferenciador como es, por ejemplo, la modalidad de cumplimiento de la jornada de trabajo para el pago de horas extras o el tipo de tareas realizadas para el caso de las bonificaciones. El encuadramiento en una u otra categoría implica la exclusión de los restantes beneficios. 6– Resultaría incompatible pretender cobrar los adicionales que compensan las mayores cargas horarias y dedicación al servicio en cuanto empleados jerárquicos exceptuados de la jornada legal y, al mismo tiempo que se remunere el trabajo efectuado en sábados, domingos y feriados, también suplementario, tal como se les abona a quienes no son jerárquicos. La acumulación pretendida en la especie, basada en el criterio de que el art. 50, CCT, distingue únicamente entre personal de semana calendaria y no calendaria, crearía una situación de desigualdad respecto de los agentes sin jefatura, pues se daría igualdad de trato a quienes no están en iguales condiciones, lo cual violenta el principio contenido en el art. 16, CN. 7– “El principio de igualdad ‘... no implica que en todos los casos se otorgue un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga. En definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con ella se persiguen...”. 8– En autos, corresponde rechazar la demanda por cuanto los actores no están encuadrados en el supuesto de personal de semana no calendaria y porque el tiempo en exceso de la jornada legal se les remunera con la sobreasignación del art. 15, inc. 7, apartado a, CCT. <bold>Resolución</bold> I) Admitir el recurso intentado por la accionada y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II) Rechazar la demanda. III) Con costas por su orden. <italic>16364 – TSJ Sala Laboral Cba. 21/3/06. Sentencia N° 11. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. "De Angelis Robert y Otro c/ EPEC – Demanda - Recurso de Casación". Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>