<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MENOR EMANCIPADO. Conductor de camiones. LICENCIA DE CONDUCIR. Negativa para su renovación por no cumplir con el requisito de edad. DECR.REG. N° 1993/99. ART. 17, LEY PCIAL. DE TRÁNSITO 8560. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page>1– En los aspectos jurídicos de la presente causa debe tenerse en cuenta lo expuesto por destacada doctrina que sostiene: “Todos los derechos y garantías consagrados expresa o implícitamente en la CN merecen la protección del amparo... El amparo configura un modo de tuición de los derechos individuales y con ello una forma de preservar la supremacía constitucional. Por otra parte, no hay derecho que no tenga, directa o indirectamente, fundamento en la Constitución... Determinar si en un caso existe violación de la Constitución o sólo de la legalidad infraconstitucional es un esfuerzo vano, porque la una no excluye a la otra... A lo que debe sumarse el axioma de que “Existe la Constitución o el abismo”. 2– La negativa municipal a conceder la licencia de conducir, violenta de manera manifiesta y arbitraria el derecho a trabajar reconocido en el art. 14, CN. Pues conforme la índole del trabajo del actor –chofer de camiones–, la carencia de licencia debido a la resolución y dispositivo legal bajo embate oblitera su actividad laboral, y esta denegatoria administrativa y su fundamento normativo –en la fracción alusiva al decreto reglamentario– son contrarios a la CN. Ante tal circunstancia, ante cualquier avance indebido de la autoridad, el Poder Judicial debe ser infranqueable límite. 3– El acto administrativo se sustentó particularmente en dos preceptos: en el art. 11 inc. a, ley 8560, que fija las edades mínimas para conducir determinados vehículos a los 21 años de edad y en la reglamentación del art. 17, ley 8560, contenido en el dec. 1993/99, que enuncia que “las edades mínimas exigidas en la ley no tienen excepciones de ningún tipo y no pueden modificarse por emancipación”. Vale decir contrariando el art. 17, Ley Pcial. de Tránsito que expresa que: “Los menores de edad para solicitar licencia conforme el art. 11 deben ser autorizados por su representante legal”. En consecuencia, por vía de reglamentación altera hasta la supresión la facultad que concede la norma. Destacando que la Ley Nac. de Tránsito 24449, al igual que el art. 17, ley 8560, contiene idéntico precepto. En suma, la ley de tránsito vernácula admite una excepción a la prohibición de conducir determinados vehículos al menor de 18 años cuando media autorización de los representantes legales. Empero a través de su reglamentación es virtualmente derogada. 4– Se entiende que la resolución Nº 722/05 y el enunciado del decreto reglamentario 1993/99 en que se funda, se hallan en pugna con la norma de mayor rango. Por cuanto el CC, art. 125 dice: “Cesa la incapacidad de los menores por su emancipación antes de que fueran mayores”. El CC en su art. 131 establece: “Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad”. Por otra parte, la LCT en su art. 32 habilita a trabajar a cualquier persona no a los 21 años sino a los 18 años de edad. Vale decir que la autoridad municipal pasa por alto el orden de prelación legal. Concretamente se soslaya la supremacía contenida en el art. 31, CN. También conforme se expuso, la resolución y norma en crisis no se ciñen a lo dispuesto en el art. 28, CN, que prohíbe que los derechos constitucionales puedan ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En fin, las leyes y actos oriundos en las mismas que afecten derechos y garantías constitucionales no pueden tener ningún efecto. <italic>16363 – Juz. Contr. Men. y Faltas Marcos Juárez. 22/12/05. Sentencia N° 141. “Pérez, Lucas Ezequiel –Acción de Amparo”</italic> Marcos Juárez, 22 de diciembre de 2005 Y VISTOS: En autos comparece el Sr. Lucas Ezequiel Pérez deduciendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de Noetinger, y persigue se condene a ésta expedirle una licencia de conducir que cumpla con los requisitos de forma y contenido establecidos en la ley 8560 y su Dec. Regl. 1993/99, debiendo declarar la inconstitucionalidad de las normas en las cuales la accionada fundó su comportamiento legal. Expresa que se encuentra a la fecha debidamente emancipado por habilitación de edad y legitimado para obrar en los presentes autos por derecho propio. Que tiene a la fecha la edad de 19 años; que con fecha 9/3/04, previa solicitud de su parte y cumplimiento de los recaudos legales correspondientes, la accionada procedió a otorgarle la licencia de conductor Nº 31.976.741, categoría Profesional, por el término de cinco años, es decir con vencimiento al día 9/3/09, quedando de esta manera habilitado durante dicho período para la conducción de camiones con o sin acoplados por todo el territorio nacional. Que con posterioridad al momento en que obtuvo la licencia de conducir prestó servicios laborales como chofer de camiones en relación de dependencia a favor de varios empleadores, no obstante lo cual señala que sólo el Sr. Mario Alberto Ale registró ante los organismos laborales y previsionales pertinentes la relación de trabajo que los unió. Que sin perjuicio de la prestación de servicios en relación de dependencia que pudiere realizar en el futuro inmediato, manifiesta que en el momento en que se produjo el acto violatorio de sus derechos constitucionales precisados se encontraba en tratativas laborales con el Sr. Gerardo Dellorto, quedando aquellas suspendidas y condicionadas a la fecha a la sustitución material que solicita de su actual licencia de conducir, siendo su voluntad comenzar a trabajar desde el presente también por cuenta propia mediante la conducción del camión de propiedad familiar, marca [...], el cual fuera adquirido por su fallecido padre Julio Ricardo Pérez, junto a su madre Liria Marta Rocha, mediante boleto de compraventa de fecha 25/2/98. Que por aquella misma razón (principiar a trabajar por cuenta propia), con fecha 27/8/05 del corriente año, procedió a celebrar con el Sr. Gerardo Luis Sedrán, un contrato de compraventa de acoplado, marca [...]. Que el título del automotor correspondiente al vehículo camión de propiedad familiar se encuentra extraviado. Que con fecha 20/4/05, la Municipalidad de Noetinger, mediante ordenanza Nº 772/05 adhirió a la ley provincial 8560 (Código de Tránsito de la Provincia) y al decreto reglamentario de dicho cuerpo legal Nº 1993/99. Que habiendo tomado conocimiento de aquella adhesión, con fecha 29/9/05 concurrió ante la accionada a los fines de solicitarle el reemplazo material –sea directo o bien mediante previo procedimiento de revalidación previsto en la reglamentación del inc. b, art. 13, ley 8560, y art. 20 de dicho cuerpo normativo– de la licencia de conductor <italic>supra</italic> precisada, la que aquella le extendiera con fecha 9/3/04, por otra que se adecuara extrínsecamente, en su formato y materialidad a lo prescripto en la reglamentación de los arts. 13 inc. b y 15 de aquella ley 8560, efectuada por el dec. 1993/99, y en lo relativo a sus enunciados mínimos que debe contener, a lo dispuesto en el art. 15 de aquella ley, a lo cual la Municipalidad, a través de sus funcionarios competentes, se negó alegando que [el actor] no cuenta con la edad mínima requerida por dicho cuerpo normativo para conducir camiones con acoplados. Que en virtud de aquella negativa, con fecha 2/11/05, procedió a formular a la accionada el reclamo administrativo pertinente a los fines de que reconsiderase su decisión y procediera de inmediato a extenderle la licencia de conducir. Que mediante resol. Nº 722/05 de fecha 11/11/05, la accionada resolvió no hacer lugar a lo peticionado, fundándose para ello, erróneamente, en lo prescripto por el art. 11 inc. a, ley 8560, el cual establece que para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades: a) 21 años para las clases de licencias C, D, Y, E..., y por la reglamentación del art. 17 de aquella ley, efectuada por el dec. 1993/99, la cual señala que las edades mínimas requeridas en la ley no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo. Que aquel acto administrativo emitido por la accionada – resolución 722/05–, como los preceptos de la ley 8560 y dec. regl. 1993/99, en aquel acto se funda, son absolutamente inconstitucionales en cuanto vulneran esencialmente sus derechos y garantías constitucionales de propiedad y trabajo consagrados por los arts. 14 y 17, CN, y lo dispuesto en las normas reglamentarias de aquellos contenidas en los Cód. Civil y de Comercio de la Nac. y en la ley 20744, como también el principio de irretroactividad de las leyes. Sigue diciendo que la CN consagra en su art. 14 el derecho subjetivo de los habitantes de la Nación de usar y disponer de su propiedad. A esa declaración acompaña la del art. 17, afirmando que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley o expropiación por causa de utilidad pública calificada por ley y previamente indemnizada. Cita doctrina y jurisprudencia. Sigue expresando que mediante el <italic>supra</italic> precisado acto administrativo emanado de la accionada consistente en el otorgamiento, fundado en la ordenanza municipal –ley vigente en dicho momento–, de una licencia de conducir, categoría profesional, por una validez de cinco años –desde el 9/3/04 hasta el 9/3/09–, se originó en su favor –adquirió–, un derecho subjetivo: el de conducir camiones con o sin acoplados por todo el territorio argentino, tanto por rutas nacionales como provinciales durante aquel período, el cual pasó a formar parte de su patrimonio y en consecuencia goza de la protección consagrada por el art. 17, CN. Que la Municipalidad de Noetinger, inconstitucionalmente, desconociendo aquel derecho subjetivo –adquirido– por su parte, reiterando que originado en un acto administrativo emanado de ella misma, hoy se niega a reemplazar, directamente o previa revalidación, su actual licencia de conducir <italic>supra</italic> precisada por otra que se adecue en su formato, materia y enunciados que debe contener, siendo estos últimos los mismos que los contenidos en aquella; sólo debe adicionarse el dato de que se trata de un registro de clase E a lo previsto en el art. 15, ley 8560, y en la reglamentación de los art. 13 inc. b y 15 de aquel cuerpo legal, lo cual lisa y llanamente lesiona su derecho constitucional de propiedad. Que tanto el transportista Sr. Gerardo Dellorto como las autoridades provinciales y nacionales de contralor del tránsito en rutas provinciales y nacionales, sujetándose a las disposiciones de la ley 8560 y de su decreto reglamentario, están contestes en exigirle para la concertación de un contrato de trabajo y a los fines de la libre circulación por rutas nacionales y provinciales, respectivamente, la licencia que por la presente vía procura obtener. Que el acto administrativo de la accionada <italic>supra</italic> indicado, resol. Nº 722/2005, importa asimismo la aplicación retroactiva de la ley 8560 y de su dec. regl. 1993/99, específicamente de sus normas relativas a la edad mínima para conducir camiones con acoplados, lo cual es a todas luces inconstitucional, cuando priva a alguien –en este caso a su persona– de un derecho ya incorporado a su patrimonio, ello en virtud de que en ese caso el principio de irretroactividad de la ley se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad. Que además de lesionar el derecho de propiedad, aquella resolución denegatoria resulta violatoria de su derecho de trabajar. Sigue diciendo que el CC en su art. 128 señala como edad mínima para celebrar contrato de trabajo la de 18 años, estableciendo por otra parte que los menores emancipados adquieren capacidad civil, estableciendo como su única limitación la de disponer de los bienes recibidos a título gratuito; la ley nacional Nº 20744, en sus arts. 32, 34 y cc., dispone que los menores desde los 18 años pueden celebrar contrato de trabajo, prescribiendo además la plena capacidad laboral de los menores emancipados, aunque sólo refiere por matrimonio, debe hacerse extensiva a los que lo son por habilitación de edad, y el Código de Comercio confiere capacidad para ejercer el comercio a toda persona mayor de 18 años, con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Que se encuentra facultado para trabajar tanto en relación de dependencia, mediante la celebración de un contrato de trabajo, como también de manera independiente, por cuenta propia. Que la negativa de la accionada de otorgarle una licencia de conductor –con la forma y enunciaciones <italic>supra</italic> precisadas– que reemplace a su actual registro de conductor, fundada en la normativa que cita, restringe prácticamente en forma total su derecho constitucional de trabajar como conductor de camiones, tanto en relación de dependencia como por cuenta propia, ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 13 inc. a, cc. y sig., ley 8560 y dec. regl. 1993/99, se encuentra imposibilitado de hacerlo fuera del ejido urbano de la localidad de Noetinger; asimismo, en virtud de la necesidad de revalidación de las licencias de conductor vigentes, en caso de no hacerse lugar a la acción de amparo indefectiblemente se producirá la caducidad de su actual registro de conducir y con ello la violación de su derecho de trabajar será absoluta. Que la acción se justifica además de las razones expuestas en virtud de la necesidad urgente de trabajar que le asiste, lo cual le resulta imposible sin una licencia de conducir ajustada al Cód. de Tránsito Pcial. vigente, ello en virtud de que con el producido de su trabajo no sólo satisface sus necesidades alimentarias, sino también en definitiva se haga lugar a la acción de amparo, ordenando a la Municipalidad de Noetinger a expedirle una licencia de conducir que cumpla con los requisitos de forma y contenido establecidos en la ley 8560 y su dec. regl., debiendo declarar asimismo la inconstitucionalidad de las normas en las cuales la accionada fundó su comportamiento ilegal. Ofrece la prueba que hace a su derecho consistente en: Documental-Instrumental; Testimoniales e Informativa. Requerido a la demandada el informe previsto en el art. 8, ley Nº 4915, lo efectuó a fs. 61/64 negando todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, aun los que por olvido u omisión nada se dijese al respecto, que solamente deben tenerse por ciertos los expresamente reconocidos por su parte. Que es cierto que la Municipalidad le otorgó al actor licencia de conductor N° 31976, el día 9/3/04. Que no le consta que el actor haya prestado servicios laborales como chofer de camión a favor de varios empleadores, como que haya estado en tratativas laborales con el Sr. Gerardo Dellorto. Niega que se hayan violado por parte de la Municipalidad derechos constitucionales del actor. No le consta que la voluntad del actor sea de empezar a trabajar en forma independiente; no le consta que el actor haya celebrado un contrato de compraventa de un acoplado con el Sr. Gerardo Sedrán. Es cierto que el día 30/4 del corriente año, la Municipalidad de Noetinger por ordenanza 772/2005 adhirió a la ley pcial. 8560 y dec. regl. 1993/99. No le consta que el día 29/9 del corriente año haya concurrido el Sr. Pérez ante la sede municipal a solicitar el reemplazo material de la licencia de conducir o bien una que se adecuara a la reglamentación de la ley 8560. Es cierto que el día 2/11 del corriente año el actor formula un reclamo administrativo solicitando licencia de conducir. Es cierto que mediante resolución 722/05 de fecha 11/11/05 la Municipalidad no hizo lugar a lo peticionado. No es cierto que la resolución se haya fundado erróneamente en lo prescripto por el art. 11 inc. a, ley 8560, y por la reglamentación del art. 17, dec. 1993/99. Niega que el acto administrativo –resolución 772/2005– y lo preceptuado en la ley 8560 y dec. 1993/99 sean inconstitucionales y violen derechos y garantías constitucionales de propiedad y trabajo, consagrados por los art. 14 y 17, CN, y lo dispuesto por el C.Civil y de Comercio de la Nación y ley 20744, como así también el principio de irretroactividad de las leyes. Que niega en forma terminante que al no otorgar y/o reemplazar el carnet se haya violado un derecho de propiedad consagrado constitucionalmente. Expresa que nadie puede tener derechos irrevocablemente adquiridos frente a una ley de orden público. Cita jurisprudencia, continuando en que la ley 8560 y específicamente el art. 11 es de orden público. Sigue diciendo que los derechos no son absolutos, tal como lo expresa el art. 21, Pacto de San José de Costa Rica. Niega que la resolución 772/2005 importe la aplicación retroactiva de la ley 8560 y su dec. regl. y sea inconstitucional por violar el derecho de propiedad. Que la ley no se aplica en forma retroactiva y ello es porque el actor en su reclamo administrativo de fecha 2/11/05 solicita en definitiva que se expida el carnet de conductor de manera directa o indirecta, conforme lo previsto en los arts. 13, 14, 15, 16, ley 8560 y dec. 1993/99. Sigue diciendo que por un acto propio reconoce la vigencia de la normativa expresada, pero evidentemente no cumple con la edad requerida por la ley. Que carece de relevancia jurídica la licencia otorgada anteriormente, porque los derechos no son absolutos y deben ser reglamentados, tal lo hace la Ley Pcial. de Tránsito a la que se adhiere la Municipalidad de Noetinger, al establecer la edad mínima para conducir camiones que es de 21 años. Que la resol. 772/2005 es ajustada a derecho, ya que aplica la ley vigente no lesionando ningún derecho al actor. Que la ley Nac. de Tránsito establece los 21 años para obtener la licencia profesional. Niega que se viole el derecho a trabajar del actor, reiterando que su parte sólo cumple con las normas de tránsito vigente. Que son absolutamente legítimas las exigencias legales requeridas por la ley 8560 para obtener una licencia de conducir. Que la reglamentación impuesta por el art. 11 inc. a, ley 8560 y el art. 17, dec. regl. de dicha ley, para obtener la licencia de conductor y seguramente se llegará a la conclusión de que es razonable y funcional a los intereses de toda la comunidad, pues no se debe perder de vista que el interés general está por encima del individual. Niega por no constarle que el actor por medio de su trabajo satisfaga sus necesidades personales y las de su madre. Que lo peticionado por el actor es contradictorio, ya que por un lado solicita la licencia en base a la ley 8560, pero sin cumplir el requisito establecido en el art. 11 inc. a) de dicho precepto legal; por ello debe rechazarse la acción de amparo por costas. Que el actor omite atacar de inconstitucional el artículo mencionado en forma específica, por lo que debe rechazarse el planteo. Ofrece prueba: Constancias de autos, Documental-Instrumental-diligenciada e incorporada que fuera la prueba, y renunciada por la oferente la ofrecida y no diligenciada, pasan los autos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: I. Que desde la perspectiva del Tribunal, a los fines de resolver la presente acción entablada por Lucas Ezequiel Pérez en contra de la Municipalidad de Noetinger, a los propósitos de que se haga lugar a la acción de amparo, ordenando a dicho municipio que le expida licencia de conducir con los requisitos de forma y contenido establecidos en la ley 8560 y su decreto reglamentario 1993/99, debiendo declarar la inconstitucionalidad de las normas en las cuales la accionada fundó su comportamiento: A) Entiendo que en los aspectos fácticos de la presente causa, el actor ha acreditado de manera suficiente hechos que hacen a su reclamo, por cuanto sostuvo que se encuentra emancipado, lo que se demuestra con escritura N° 64, cuya copia certificada a fs. 8/10 se halla incorporada. “Dijo que tenía licencia de conducir N° 31976741 categoría Profesional expedida por la Municipalidad de Noetinger en fecha 9/3/04 y con vencimiento el 9/3/09”, lo cual comprueba con copia certificada del registro de conductor que obra a fs. 1 y que la demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda. “Dice que prestó servicios laborales como chofer de camiones en relación de dependencia con Mario Alberto Ale”, lo que corrobora con originales y facsímil de recibos de sueldo y con el testimonio de Rubén Paulo Enze, el cual en suma manifiesta al referirse al actor que: “Bueno, él andaba con unos camiones de Ale...; bueno, trabajó con Ale...” y testifical de Gerardo Alberto Dellorto de fs. 80/80 vta., quien sostuvo: “...Que sí, yo sé que anduvo con un señor de apellido Ale...”. “Dice que estaba en tratativas laborales con Gerardo Dellorto en circunstancia en que se produce el acto municipal cuestionado”, lo que se confirma con la testifical de Rubén Paulo Henze (fs. 79/79 vta., el cual en suma expresa que: “...el último con el que tuvo problemas por el carnet porque no le cubría el seguro fue Dellorto” y con la de Gerardo Alberto Dellorto (fs. 80/80 vta.), el cual en suma dice al referirse al actor: “...yo lo probé para trabajar; que sí, él es chofer de camiones, es chofer de camiones de toda la vida, incluso, por lo que conozco, el chico (Lucas Pérez) tiene un camión propio...; Lucas Pérez me fue a pedir trabajo, entonces yo lo pruebo, él sabe manejar, anda bien, conduce bien, lo que sucedió es que yo le requerí el nuevo carnet de conductor que salió ahora por una nueva reglamentación, porque necesito que tenga dicho carnet por el tema del seguro y porque la policía lo para ya que hoy no está habilitado para manejar camiones... que sí, que él le requirió el carnet a los fines de concertar un contrato de trabajo, como condición para ello... Quedamos en que cuando tuviera el nuevo carnet arriba referido, él me venga a ver, yo siempre tengo posibilidades de trabajo... por ahí hace changas con otros camiones, él siempre vivió del trabajo de camionero...”. “Dice que el camión referenciado de propiedad familiar fue adquirido por su padre fallecido Julio Ricardo Pérez junto a su madre Liria Marta Rocha, discapacitada”, lo que se corrobora con boleto de compraventa (fs. 12), Exposición por extravío de títulos (fs. 5), cédula de identificación del automotor (fs. 2). La condición del actor de heredero de Julio Ricardo Pérez se halla demostrada mediante copia certificada del AI Nº237 de fecha 24/5/2005 (fs. 4/4 vta.) en causa “Pérez Julio Ricardo, Declaratoria de herederos”, expediente letra P, Nº 38, año 2004, tramitado por ante el Juzg. 2ª CC y Conc. de la ciudad de Bell Ville, estando acreditada la discapacidad de su progenitora con certificado fehaciente obrante a fs. 6 y con declaración testimonial de Rubén Paul Henze, quien a fs. 79/79 vta. expresa en referencia a la progenitora del actor: “que sí, es mi pareja; que sí, ella tiene problema de incapacidad en la columna, por ese motivo necesita que el hijo pueda ayudarla. Que no obstante su problema de salud, ella (la Sra. Rocha) trabaja unas cuatro horas por día como empleada doméstica, aunque ya no puede trabajar más debido a sus dolencias; que debe ayudar a la madre, que antes la ayudaba pero ahora no puede ayudarla porque no tiene el carnet que necesita para trabajar”. “Dice que celebró con Gerardo Luis Sedrán boleto de compraventa del acoplado marcas Rosso-Leones, modelo 1949, tipo Coplado, chasis Nº 4240-EB, dominio UIP-334”, lo que se verifica con boleto de compraventa, cuya copia certificada obra a fs. 13/13 vta. y el original reservado en Secretaría. Dice que acredita la adhesión de la Municipalidad de Noetinger a la Ley Pcial. de Tránsito, con copia agregada a fs. 54, adhesión que a su vez manifiesta la demandada en su escrito de contestación señalando que mediante ordenanza 772/2005 adhirió a la ley provincial 8560 y dec. regl. 1993/99. “Dice que la Municipalidad de Noetinger le negó la solicitud de reemplazo de licencia para conducir, lo que generó la presentación de reclamo administrativo”, reclamo que se constata con las copias certificadas obrantes a fs. 14/17 y con lo expresado en la contestación de la demanda donde la accionada dice que el día 2/11/05, el actor formuló reclamo administrativo solicitando licencia de conductor. “Dice el actor que el reclamo de mención fue rechazado mediante resol. Nº 722/05 de fecha 11/11/05, dictado por la Municipalidad de Noetinger”, lo que se acredita con copia certificada agregada a fs. 18/19, a la vez que en su contestación la demandada expresa que mediante resolución de fecha 11/11/05, el municipio no hizo lugar a lo peticionado. Se concluye de la prueba que trabajó como chofer de camión con la licencia de conductor que le extendiera el municipio de Noetinger. Que se trasluce de modo palmario del plexo probatorio que no estuvo en su voluntad abandonar dicha actividad, sino por el contrario, fácil de advertir indicadores de su propósito de proseguir sin solución de continuidad con el oficio mencionado, en el cual debió cesar en razón de la denegatoria municipal de otorgarle la licencia habilitante, presupuesto inexcusable de su actividad laboral. B) Entiendo que en los aspectos jurídicos de la presente causa debe tenerse en cuenta lo expuesto por Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín en “El Amparo. Régimen Procesal”, p. 24, donde se sostiene que “Todos los derechos y garantías consagrados expresa o implíctamente en la CN merecen la protección del amparo... El amparo configura un modo de tuición de los derechos individuales y con ello una forma de preservar la supremacía constitucional. Por otra parte, no hay derecho que no tenga, directa o indirectamente, fundamento en la Constitución... Determinar si en un caso existe violación de la Constitución o sólo de la legalidad infraconstitucional es un esfuerzo vano, porque la una no excluye a la otra... A lo que debe sumarse el axioma de que “Existe la Constitución o el abismo”. Desde esta lectura, la negativa municipal a conceder licencia de conducir, violenta de manera manifiesta y arbitraria el derecho a trabajar reconocido en el art. 14, CN, texto sobre el cual juran magistrados y funcionarios. Pues conforme la índole de su trabajo, la carencia de licencia debido a la resolución y dispositivo legal bajo embate oblitera su actividad laboral y, en mi opinión, esta denegatoria administrativa y su fundamento normativo –en la fracción alusiva al decreto reglamentario-, son contrarios a la Constitución. Y ante tal circunstancia cualquier avance indebido de la autoridad, el Poder Judicial debe ser infranqueable límite. Sostengo esta posición por lo siguiente. El acto administrativo se sustentó particularmente en dos preceptos: en el art. 11 inc. a, ley 8560, que fija las edades mínimas para conducir determinados vehículos, en los 21 años de edad, y en la reglamentación del art. 17 de la ley 8560 contenido en el dec. 1993/99, que enuncia que “las edades mínimas exigidas en la ley no tienen excepciones de ningún tipo y no pueden modificarse por emancipación”. Vale decir, contrariando el art. 17, Ley Pcial. de Tránsito, que expresa que: “Los menores de edad para solicitar licencia conforme el art. 11 deben ser autorizados por su representante legal.” En consecuencia por vía de reglamentación altera hasta la supresión la facultad que concede la norma. Destacando que la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449, al igual que el art. 17, ley 8560, contiene idéntico precepto. En suma, la ley de tránsito vernácula admite una excepción a la prohibición de conducir determinados vehículos al menor de 18 años, cuando media autorización de los representantes legales. Empero, a través de su reglamentación es virtualmente derogada. Entiendo que la resolución Nº 722/05 y el enunciado del dec. regl. 1993/99 en que se funda se hallan en pugna con la norma de mayor rango. Por cuanto el CC, art. 125, dice que: Cesa la incapacidad de los menores por su emancipación antes de que fueran mayores. El CC en su art. 131 establece: “Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad”. Por otra parte, la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 32 habilita a trabajar a cualquier persona no a los veintiún años de edad sino a los dieciocho años de edad. Vale decir que la autoridad municipal pasa por alto el orden de prelación legal. Concretamente se soslaya la supremacía contenida en el art. 31, CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten, son la Ley Suprema de la Nación”. También conforme se expuso, la resolución y norma en crisis no se ciñen a lo dispuesto en el art. 28, CN, que prohíbe que los derechos constitucionales puedan ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En fin, las leyes y actos oriundos en las mismas que afecten derechos y garantías constitucionales no pueden tener ningún efecto. Por ello, en lo tocante a diversos conceptos vertidos por el accionante, verbigracia: leyes de orden público, principio de la retroactividad de las leyes; los derechos no son absolutos; los derechos deben se reglamentados, respecto de la ley. A lo que cabe acotar a modo de respuesta que un derecho protegido por la Constitución no puede ser lesionado por leyes retroactivas ni por leyes que rigen en el presente o dispongan para el futuro. Futuro en cuyo horizonte hay claros signos, ampliamente divulgados de proyectos de leyes que propugnan la mayoría de edad a los 18 años. Por lo expuesto, y en razón de lo enunciado en la CN, art. 14, 28, 31, 43; Cód. del Trabajo, art. 32; Ley Nac. de Tránsito Nº 24449, art. 17; Ley Pcial. de Tránsito 8560, art. 17; Ley Pcial. de Amparo 4915, normas cc. y corr., corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad del dec. regl. N° 1993/99, Ley de Tránsito 8560 en lo relativo al art. 17 de dicha ley que expresa: “Las edades mínimas exigidas en la ley no tienen excepciones de ningún tipo y no puede modificarse por emancipación”. Corresponde asimismo acoger la acción de amparo incoada por Lucas Ezequiel Pérez en contra de la Municipalidad de Noetinger, referida a la resol. Nº 722/05 de fecha 11/11/05, dictada por dicho municipio, denegatoria de la solicitud de expedición de licencia de conducir clase profesional. En consecuencia, la autoridad municipal deberá en el plazo de tres días proceder a otorgar al amparista Lucas Ezequiel Pérez la licencia de conducir clase profesional, todo ello con costas a cargo de la demanda por resultar la parte vencida, art. 14, ley 4915. Por lo expuesto, normas legales citadas, concordantes y correlativas, RESUELVO: I) Declarar la inconstitucionalidad del dec. regl. Nº 1993/99, atinente al art. 17, Ley Pcial. de Tránsito 8560; II) Admitir la acción de amparo interpuesta por Lucas Ezequiel Pérez en contra de la Municipalidad de Noetinger, cuya resol. Nº 722/05 le denegara licencia de conducir. III) Ordenar que en el término de tres días la Municipalidad de Noetinger expida a Lucas Ezequiel Pérez la Licencia de Conductor Profesional. Imponer las costas a la parte demandada. <italic>Alfredo Rescia </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> El presente fallo ha sido confirmado por Auto N° 21 del 16/3/06, dictado por la CCrim. y Correc. Bell Ville.</header></page></body></jurisprudencia>