<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Omisión tardía de reconocimiento de hijo. Culpa del progenitor. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Prueba de la posesión de estado. Cuantificación del daño </bold> </intro><body><page><italic><bold>La sentencia incursiona en los daños causados por el no reconocimiento oportuno del estado de hijo, temática relativamente novedosa en el derecho. Aplicando una jurisprudencia que se repite en los últimos tiempos, la resolución condena al pago del daño moral al padre por la omisión en el reconocimiento voluntario, si bien, para morigerar la condena, tiene en cuenta el estado de hijo del que gozó el niño desde su nacimiento. </bold></italic> <bold>Relación de causa </bold> En la especie, se admitió con costas la demanda de daño moral por no reconocimiento oportuno de filiación paterna entablada por G. E. P. en representación de su hija menor N. L. P. P. –nacida el 12/1/90– y, en consecuencia, se condenó a P. D. P. a abonar la suma de $12 mil en concepto de daño moral en favor de la menor de edad. El emplazado (padre de la menor) apeló dicha resolución. Este proceso fue precedido por el de filiación, incoado también por G. E. P. en representación de la menor, que concluyó con orden judicial de inscripción (de fecha 26/3/98) del reconocimiento de la filiación paterna que recién entonces formuló P. quien, por haber dado motivo por la promoción de ese pleito, resultó condenado en costas. El demandado cuestiona aquí la procedencia del resarcimiento otorgado, argumentando que no hubo negativa de su parte ni conducta reticente que se le pudiera endilgar para generar su responsabilidad civil. Aduce que la <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta el trato de hija que el recurrente ha dispensado siempre a la menor, lo cual determinaría la inexistencia del agravio moral. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien el reconocimiento del hijo ha sido considerado tradicionalmente como un acto voluntario, no por ello es discrecional ni queda supeditado al libre arbitrio del progenitor. No es necesario que se configure una conducta reticente como sucede, por ejemplo, cuando se ha obrado con malicia o resistiendo el sometimiento a las pruebas biológicas; basta con que supiera del nacimiento de la criatura y de la certeza de ser el padre, para incurrir en culpa por la omisión injustificada del pertinente reconocimiento legal. 2– El hijo damnificado por la omisión del reconocimiento espontáneo del padre (art. 1074, CC) está habilitado para reclamar el resarcimiento del daño que ha sufrido como consecuencia de su conducta omisiva. Entra a jugar la responsabilidad civil y sus presupuestos en tanto resultan aplicables los principios contenidos en los arts. 1077, 1078 y 1109, CC, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual que precisamente por ello torna resarcible el daño moral infligido al hijo que es damnificado directo. 3– En autos, la omisión que se imputa a título de culpa es reprochable por el hecho de que el progenitor incurrió en ella injustificadamente, sustrayéndose del deber jurídico que le incumbía. Cabe atribuir responsabilidad a quien sabiendo que es el padre decidió no reconocer a su hija durante un prolongado lapso sin que hubiera mediado error excusable. Empero, la peculiar relación que el padre mantuvo con su pequeña hija aunque no lo fuera en forma estable a lo largo de todos los años, así como la actitud que adoptó en el pleito de filiación en que –si bien tardíamente– reconoció su paternidad, son elementos que deben ser ponderados al tiempo de valorar la entidad del resarcimiento otorgado en la sentencia y que otorgan razón al recurrente (padre) para obtener una sensible disminución. 4– La cuantificación del resarcimiento debe atender a las concretas repercusiones de la conducta omisiva, correspondiendo evaluar que si bien hasta el emplazamiento judicial la niña no pudo contar con su apellido paterno, durante su primera infancia gozó de la presencia de su padre, a quien reconocía como tal y que le dispensaba trato de hija ante sus allegados. No escapa que desde el punto de vista de la responsabilidad civil deben dejarse de lado los aspectos afectivos o espirituales de las relaciones de familia sobre los cuales el derecho no actúa. Sin embargo, en autos deben ponderarse la totalidad de las circunstancias, en tanto hubo hechos que configuraron la posesión de estado de hija. Por ello, en la especie la suma impugnada debe ser disminuida prudencialmente. <bold>Resolución</bold> Confirmar la sentencia de fs. 335/340 en lo principal que decide y fuera objeto de agravios, modificándola sólo en cuanto al monto del resarcimiento otorgado en concepto de daño moral a favor de la menor N. L. P. P. que se reduce a la suma actual de $6 mil. Con costas de alzada al demandado recurrente en el 75% del total y el 25% restante a la progenitora de la menor. <italic>CNac. de Apel. Civ. Sala A. 10/12/02. Recurso Nº 343259. “P., G. E. y otro c/ P., P. D.”. Dres. Ana M. Luaces, Hugo Molteni y Jorge Escuti Pizarro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>