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Denegatoria de casación. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. NULIDAD. Tribunal que debe dirimir
De existir las anomalías que dan sustento al planteo nulificatorio articulado por el accionado y a través del cual se pretende cuestionar la validez de la cédula de notificación de la denegatoria de casación, ellas han sido producidas durante el curso del procedimiento sustanciado ante la Cámara a quo. Consecuentemente con ello, y al tratarse de un supuesto vicio tendiente a atacar un acto procesal ocurrido en el procedimiento llevado a cabo en la Alzada, debe ser dirimido por dicho tribunal. No obsta a ello lo preceptuado por el art. 336, CPC, por cuanto la extinción de la jurisdicción a que allí se alude debe entenderse que está referida “exclusivamente a la sentencia en sí misma, a lo sustancial de lo decidido”. En consonancia con ello, no existe ningún obstáculo formal que impida a la Cámara actuante abocarse al análisis de una eventual nulidad acaecida en el curso de la instancia.

16359 – TSJ Sala CC Cba. 16/5/06. AI Nº 62. “Zucarelli de Canelo Ma. Teresa y ots. c/ Benítez Juan Carlos y ot. – Ord. (DyP)-Accidente de Tránsito s/ Nulidad de Cédula”

Córdoba, 16 de mayo de 2006

Y CONSIDERANDO:

l. La parte demandada –mediante apoderado– promueve ante el Juzgado de 1ª instancia incidente de nulidad contra la cédula de notificación de la denegatoria de casación que formulara la C2a. CC de esta ciudad. El juez de primer grado por proveído del 6/9/05 se declaró incompetente a los fines de resolver dicho planteo, ordenando la elevación de los autos a la Cám. de Apel. de 2ª. Nom. Este último tribunal por decreto de fecha 11/10/05 sostuvo que: “Habiendo concluido la jurisdicción del tribunal de alzada con el dictado de la resolución de fs. 461 –Auto N° 293 del 30/6/05– que declara inadmisible el recurso de casación, al incidente de nulidad deducido: ocurra ante quien corresponda”. Remitidos los autos al juzgado de origen, luego son requeridos por la Cámara a quo, quien ordena su elevación al TSJ. II. Conforme ha sido planteada la cuestión, este Tribunal entiende que el incidente de nulidad articulado en autos debe ser resuelto por la C2a. CC de esta ciudad. Adviértase que las anomalías que dan sustento al planteo nulificatorio articulado por el accionado, y a través del cual se pretende cuestionar la validez de la cédula de notificación de la denegatoria de casación obrante a fs. 462, de existir, han sido producidas durante el curso del procedimiento sustanciado ante la Cámara a quo. Consecuentemente con ello, y al tratarse de un supuesto vicio tendiente a atacar un acto procesal ocurrido en el procedimiento llevado a cabo en la Alzada, el mismo debe ser dirimido por dicho tribunal (Cfr. arg. Sala Sent. N° 115/01). No obsta a ello lo preceptuado por el art. 336, CPC, por cuanto la extinción de la jurisdicción a que allí se alude debe entenderse que está referida “exclusivamente a la sentencia en sí misma, a lo sustancial de lo decidido” (Cfr. Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo -Perrot, T. IV, p. 165). En sentido coincidente se ha señalado que “la extinción de su jurisdicción se refiere sólo a la cuestión decidida” (Cfr. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As., Ediar SA Editores, 1961, T. IV, p.111 vta.). En consonancia con ello, no existe ningún obstáculo formal que impida a la Cámara actuante abocarse al análisis de una eventual nulidad acaecida en el curso de la instancia.

Por ello, y oído el Sr. Fiscal General (Dictamen N° C-952).

SE RESUELVE:
Declarar que debe entender la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad sobre el planteo de nulidad articulado en autos.

Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Rubén Atilio Remigio ■

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