<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte por incendio en un calabozo. CULPA DE LA VÍCTIMA. Concausa. Teoría de la Causalidad Adecuada: aplicación</bold></intro><body><page><bold><italic>El Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia condenatoria en contra de la Provincia de Córdoba en virtud de la muerte de varios reclusos con motivo de un incendio provocado en un calabozo. Si bien con distintos criterios, pues la mayoría le adjudicó un 20% de las consecuencias y el vocal que votó en minoría el 50%, todos los vocales coincidieron en señalar que existió culpa de la víctima como concausa de los daños producidos.</italic></bold> <html><hr /></html> 1– El problema de la relación de causalidad en materia de responsabilidad civil, largamente debatido en los ámbitos doctrinarios y en constante revisión crítica, ha sido dirimido por la ley, en razón de la expresa recepción positiva de la "teoría de la causa adecuada". Precisamente, la ley N° 17711, en el art. 906, CC, introdujo al sistema normativo argentino la regla que establece que en ningún caso son imputables las consecuencias remotas que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. (Mayoría, Dra. Tarditti). 2– La tesis, que analiza el asunto causal en función de una noción de regularidad apreciada de conformidad con lo que acostumbre suceder en la vida misma, torna menester, a fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sujetos, un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es presentada por destacada doctrina en los siguientes términos: "¿La acción u omisión que se juzga era <italic>per se</italic> apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?". (Mayoría, Dra. Tarditti). 3– Trasladado el cartabón que propicia el criterio de la causalidad adecuada al caso que nos ocupa, correspondía el juzgador indagar: a. Si la omisión en la vigilancia de los detenidos en la dependencia policial en que incurrieron los imputados era <italic>per se</italic> apta o adecuada para permitir la iniciación de un fuego por parte de las víctimas, que culminó con las muertes de éstas; b. Si la acción de las víctimas iniciando un fuego en el recinto de su detención era per se apta o adecuada para provocar normalmente aquella consecuencia; c. Si, en su caso, alguna de aquellas condiciones de la causación del trágico resultado desplaza a la restante en cuanto causa adecuada de la producción de esa consecuencia. (Mayoría, Dra. Tarditti). 4– El art. 1111, CC, establece que el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. La mencionada regla, por su parte, se encuentra complementada por la que contiene el 1113, CC, en cuanto contempla, en la parte final de su 2° párr., una excepción expresa a la regla que, en tanto fuente de responsabilidad objetiva, hace responsable al principal por los daños que causaren los que están bajo su dependencia. Dice la última prescripción aludida: "...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". (Mayoría, Dra. Tarditti). 5– Se puede apreciar la relevancia que el ordenamiento jurídico vigente atribuye a la conducta de la víctima, en tanto factor excluyente o aminorante de la responsabilidad civil determinada por factores de atribución, tanto subjetivos como objetivos. (Mayoría, Dra. Tarditti). 6– La responsabilidad que consagra el 1° párr., art. 1113, CC, constituye un supuesto de responsabilidad indirecta o refleja, porque el deber de reparar recae en un sujeto distinto del autor del daño. Ciertamente que el Estado, tanto nacional cuanto provincial, puede ser el principal que contempla esta hipótesis legal, debiendo responder por los perjuicios que pudieran ocasionar sus empleados y funcionarios. (Mayoría, Dra. Tarditti). 7– El juez <italic>a quo</italic> tuvo por inexistentes los presupuestos que habilitan a afirmar la culpa de las víctimas, expresando: "Si realizamos una supresión mental hipotética, nunca podría haberse originado fuego dentro de la celda, por lo que el hecho tuvo su origen exclusivamente en la condición del incumplimiento por parte de los imputados de los reglamentos a su cargo". Tal interpretación, sin embargo, consolida la inobservancia, por parte del juzgador, de las normas de nuestro ordenamiento jurídico que atribuyen trascendencia al hecho de la víctima con eficacia causal en la producción del resultado, sea en forma excluyente, sea de modo concomitante con la responsabilidad objetiva o subjetiva del causante del daño. (Mayoría, Dra. Tarditti). 8– Se verifica en autos una concurrencia de causas, pues la conducta de las víctimas resulta idónea para liberar parcialmente de responsabilidad a la demandada, desde que constituye una causa adecuada de la producción del perjuicio, no imputable a los demandados y de existencia cierta –conforme surge de la plataforma fáctica tenida por probada por el juzgador–, que se suma a la negligente actuación de los funcionarios policiales imputados en la presente causa. (Mayoría, Dra. Tarditti). 9– Los funcionarios del Estado tienen el deber de custodiar a las personas privadas de libertad y vigilar –por ende evitar– que realicen conductas que puedan derivar en daños a sí mismos o a terceros. Las características de la población bajo su resguardo tornan a su vez previsible que puedan suscitarse episodios como el acontecido en el caso. Adquiere por ello preponderancia la omisión funcional que posibilitó las conductas de las víctimas. De allí que la contribución causal de éstas se valore como mínima, ya que si bien no hay duda de que se colocaron en una situación de riesgo, éste pudo haber sido evitado o neutralizado si los imputados hubiesen actuado conforme a los deberes de resguardo que infringieron. Por todo ello, estimo justo fijar en un 20% el porcentual de culpa de las víctimas, el que deberá influir para reducir las condenas que se imponen en este decisorio. (Mayoría, Dra. Tarditti). 10– Las características de los elementos de los que se valieron las víctimas para iniciar el fuego –colchones de poliuretano, frazadas, revistas–, altamente combustibles, eran claramente indicativas del desenlace que podía tener su conducta, lo que también es relevante al tiempo de justipreciar la imprudencia en que ellas incurrieron. Por ello, se considera justo fijar en un 50% el porcentual de culpa de las víctimas, el que deberá influir para reducir las condenas que se imponen en este pronunciamiento. (Minoría, Dr. Rubio). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 11/4/03. Sentencia N° 22. Trib. de origen: Juz.3ª. Correc. Cba. "Allende, Julio César y otros pssaa. de homicidio culposo –Recurso de casación e inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 11 de abril de 2003 ¿Ha sido inobservado el art.1111, CC? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Sent. N° 35, del 5/10/01, el Juz.3ª Correcc. de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: "...VII) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Eduardo José Moreno y Teresa Beatriz Pérez, por derecho propio, en contra... del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. y en consecuencia condenar a pagar en forma solidaria, en concepto de total indemnización..., al Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. en el plazo de 180 días de que quede firme la presente sentencia (art. 806, CPC), la suma total de $78.668 por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral (...), con costas (...). VIII) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Berta Beatriz López, por derecho propio, en contra... del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. en el plazo de 180 días de que quede firme la presente sentencia (art. 806, CPC), la suma total de $53.045,23 por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral (...), con costas (...). IX) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Luis Alberto Carrera y Ana María Cañete, por derecho propio, en contra... del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba., y en consecuencia mandar a pagar, en forma solidaria, en concepto de total indemnización... al Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. en el plazo de 180 días de que quede firme la presente sentencia (art. 806, CPC), la suma total de $81.420 por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral (...), con costas (...). X) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Carlos Victoriano Charras, por derecho propio, en contra... del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba., y en consecuencia condenar a pagar, en forma solidaria, en concepto de total indemnización... al Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. en el plazo de 180 días de que quede firme la presente sentencia (art. 806, CPC), la suma total de $42.780 por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral (...), con costas (...). XI) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Hugo Alfredo González y Cristina Dora Gigena, por derecho propio, en contra... del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba., y en consecuencia condenar a pagar, en forma solidaria, en concepto de total indemnización... al Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. en el plazo de 180 días de que quede firme la presente sentencia (art. 806, CPC), la suma total de $64.880 por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral (...), con costas (...). XII) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por José Cipriano Luna, por derecho propio, en contra... del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba., y en consecuencia condenar a pagar, en forma solidaria, en concepto de total indemnización... al Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. en el plazo de 180 días de que quede firme la presente sentencia (art. 806, CPC), la suma total de $38.690 por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral (...), con costas (...). II. El representante legal del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba., Dr. Juan Carlos Bisoglio, interpone recurso de casación contra la resolución mencionada. Invocando el art. 468 inc. 1°, CPP, el impugnante postula la inobservancia del art. 1111, CC, y la infracción al art. 20, dec. 2707/69. Sostiene que el hecho fijado por la sentencia como fuente de las obligaciones resarcitorias describe conductas de las víctimas demostrativas de la concurrencia causal de las mismas al resultado mortal. Asegura que no cabe ninguna duda de que si la muerte fue causada por asfixia provocada por el humo y el calor del fuego, quienes lo encendieron en forma deliberada –las propias víctimas–, etiológicamente han puesto una causa directa, positiva, mecánicamente activa del resultado. Y, agrega, aunque descartaran el resultado moral, lo han hecho en forma culpable, pues obraron en infracción al artículo 20, dec. N° 2707/69, que prohíbe a los detenidos encender fuego en el calabozo. Pone de resalto que el peso causal decisivo de las lesiones y posterior deceso les es inequívocamente atribuible a las víctimas: fueron éstas quienes violentaron y burlaron el sistema carcelario mediante actitudes violentas y a la postre autodestructivas y, por ende, la causa del suceso mortal fue el motín decidido y ejecutado deliberadamente por las propias víctimas, valiéndose del fuego que luego terminó causándoles la muerte. La diferente intensidad de ambas contribuciones causales (una directa, positiva, mecánicamente activa, de los propios detenidos, y otra derivada de un deber de custodia) justifica que se atribuya a las víctimas un 70% del aporte a sus propias muertes, con causalidad que perjudica en dicha medida la pretensión de los actores civiles como damnificados indirectos. Manifiesta que los argumentos de la sentencia según los cuales el art. 20, dec. N° 2707/69 pierde vigencia al art. 9 de igual digesto, y que si se suprime mentalmente la omisión policial nunca podría haberse originado fuego dentro de la celda, no obstan al agravio desarrollado porque, en primer lugar, no corresponde, so pretexto de interpretar el dec. N° 2707/69, concluir virtualmente derogando una norma vigente, tal como lo hace la sentencia con la regla del art. 20. En segundo lugar, porque en materia de relación causal para los actos ilícitos no cabe hablar del método de la inclusión o exclusión mental hipotética, pues el mismo es incompatible con la teoría de la causalidad adecuada aceptada por el artículo 901 y ss., CC. No perjudica el agravio, asevera finalmente, la afirmación de la sentencia de que el Estado no suministró medios para que sus agentes pudieran cumplir adecuadamente su función de custodia, pues si ello importa una velada atribución de responsabilidad por falta de servicio (art. 1112, CC), la misma también cede, aunque parcialmente, por culpa concurrente de las víctimas (art. 1111, CC). Pide, sobre la base de los argumentos expuestos, que se case el capítulo civil de la sentencia y se admita la defensa deducida por el representante del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba., que le asigna el 70% de culpa concurrente a las víctimas (art. 1111, CC), reduciendo de manera proporcional las indemnizaciones mandadas a pagar, así como las costas, que deberán ser impuestas a los actores en proporción a la culpa concurrente declarada, y los honorarios, cuya regulación deberá modificarse de conformidad con las nuevas bases resultantes. III. El sentenciante tuvo por acreditado el siguiente hecho: "Con fecha 22/1/99, los policías imputados Julio César Roja (oficial de Servicio), Carlos Esteban Moyano (cabo de Guardia), Claudio César Mendoza (Puesto Dos) y el agente Julio César Allende (chofer) se encontraban afectados a sus funciones policiales integrando la guardia del Precinto Cinco de la Policía de la Pcia. de Cba., sito en Avenida Vélez Sársfield 748 de B° Güemes de esta ciudad de Cba., donde se encontraban alojados en la celda n° 1: Adrián Edgar Moreno, César Fernando Barboza, Gabriel Emilio Carreras, David Américo Charras, Mariano Ezequiel Nieto, Hugo González y José Alberto Luna. En el transcurso de esa tarde, en ausencia del titular de la dependencia, aproximadamente a las 19, finalizando el horario de las visitas, se ocasionaron disturbios, los que determinaron que los internos fueran colocados en sus respectivos calabozos. No obstante ello, los comportamiento agresivos subsistieron, encontrándose presentes en la zona de calabozos en esa oportunidad los imputados Moyano, Mendoza, Roja y Allende (este último luego de desocuparse de sus tareas como chofer fue afectado a colaborar con la custodia de los presos). En un horario que no se conoce con precisión pero que podría establecerse a partir de las 19.45 y con posterioridad a los sucesos descriptos, los jóvenes alojados en la celda N° 1 acondicionaron una serie de elementos: colchones de poliuretano, frazadas, revistas y otros elementos, en el interior de la celda, colocándolos en forma deliberada en el sector noreste del calabozo, prendiéndoles fuego. Inmediatamente de provocado, éste se expandió rápidamente y dadas las características combustibles del material, se liberaron grandes cantidades de humo denso y tóxico, así como altos niveles calóricos, que de acuerdo con las características de ventilación de la celda, produjeron en pocos minutos múltiples quemaduras a los que se encontraban en el interior del calabozo, provocando la asfixia de sus ocupantes, lo que a la postre determinó su deceso. Los imputados se acercaron al lugar a fin de brindar auxilio cuando el fuego ya se había desarrollado, intentando en forma fallida la apertura de la puerta de la celda por parte de Moyano y Allende, quienes habrían probado, sin éxito, distintas llaves del manojo, la que finalmente fue abierta por el policía Giménez, que había arribado recientemente al lugar luego de cumplir con una comisión. Una vez abierto el calabozo, y habiéndose dado ya intervención a personal de bomberos, los internos fueron rescatados sin vida excepto David Américo Charras y Alejandro César Barboza, quienes fueron trasladados al Instituto del Quemado y al Hospital de Urgencias, respectivamente, produciéndose luego el deceso de Charras en trayecto de su traslado, determinándose que la causa eficiente de la muerte de Hugo David González, José Alberto Luna, Adrián Edgardo Moreno, Gabriel Emilio Carrera, Mariano Ezequiel Nieto y David Américo Charras fue el síndrome asfíctico complejo debido a asfixia mecánica y asfixia gaseosa, en tanto Alejandro César Barboza falleció a las 12.15 del día 24/1/99 en el Hospital Córdoba por shock hipovolémico debido a quemaduras extensas". IV.1. A fin de determinar si le asiste razón al impugnante, corresponde examinar las normas sustanciales que informan el asunto sometido a nuestra consideración, atendiendo a los hechos acreditados en la presente causa. 2. El problema de la relación de causalidad en materia de responsabilidad civil, largamente debatido en los ámbitos doctrinarios y en constante revisión crítica, ha sido dirimido por la ley, en razón de la expresa recepción positiva de la "teoría de la causa adecuada". Precisamente, la ley N° 17711, en el art. 906, CC, introdujo al sistema normativo argentino la regla que establece que en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. Dicha tesis, que analiza el asunto causal en función de una noción de regularidad apreciada de conformidad con lo que acostumbre suceder en la vida misma (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Astrea, Bs. As., 1984, p. 32), torna menester, a fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sujetos, un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es presentada por Goldenberg en los siguientes términos: "¿La acción u omisión que se juzga era <italic>per se</italic> apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?" (Goldenberg, Isidoro H., ob. cit., p. 33). Se trata de una concepción superadora de la denominada "teoría de la equivalencia de las condiciones", que Maximiliano von Buri expusiera tempranamente en 1860, toda vez que sortea las objeciones de que ésta era justificadamente merecedora. Es claro que elevar el rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya concurrencia determina precisamente ese resultado, "significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los hechos" (Goldenberg, Isidoro H., ob. cit., p. 22). Trasladado el cartabón que propicia el criterio de la causalidad adecuada al caso que nos ocupa, correspondía el juzgador indagar: a. Si la omisión en la vigilancia de los detenidos en la dependencia policial en que incurrieron los imputados era per se apta o adecuada para permitir la iniciación de un fuego por parte de las víctimas, que culminó con las muertes de éstas; b. Si la acción de las víctimas iniciando un fuego en el recinto de su detención era per se apta o adecuada para provocar normalmente aquella consecuencia; c. Si, en su caso, alguna de aquellas condiciones de la causación del trágico resultado desplaza a la restante en cuanto causa adecuada de la producción de esa consecuencia. En autos, el <italic>iudex a quo</italic> no apeló a tales criterios. Por el contrario, el sentenciante echa mano, indudablemente, de argumentos que soslayan el juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades planteado en abstracto, exigido por la tesis de la causa adecuada. Prueba apodíctica de ello son las consideraciones que, en lo que sigue, transcribimos: "Siendo... que el personal policial tiene la obligación de requisar a los detenidos al ingreso y luego en forma permanente, e impedir que tengan en su poder elementos peligrosos para sí mismos o para terceros, imponerle a aquéllos la obligación de no encender fuego sería como prohibir que se extraiga agua de un pozo seco. En consecuencia, si realizamos una supresión mental hipotética, nunca podría haberse originado fuego dentro de la celda, por lo que el hecho tuvo su origen exclusivamente en la condición del incumplimiento por parte de los imputados de los reglamentos a su cargo". Con arreglo a lo expuesto, se advierte que el fallo en crisis lleva a cabo una aplicación errónea de las normas que regulan la relación de causalidad (art. 906, CC) que, a su vez y según demostraremos en los apartados siguientes, lo ha hecho inobservar una norma sustantiva, relevante para la correcta solución del <italic>thema decidendum.</italic> No se trata, por cierto, de una determinación errónea de las condiciones fácticas de la producción del resultado juzgado, que no podríamos modificar en el ámbito del motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1°, CPP), sino, por el contrario, de la equivocada aplicación del marco teórico normativo en función del cual debía analizarse la cuestión de la causalidad, en la plataforma fáctica fijada por el tribunal de mérito. 3. El art. 1111, CC, establece que el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. En sede de análisis de dicha norma, se ha dicho, con acierto, que "el Codificador creyó conveniente insertar en el CC un texto expreso que contemplara la conducta de la víctima como factor excluyente de responsabilidad civil" (cfr. Sagarna, Fernando A., comentario al artículo 1111 CC, en Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3 A, p. 417). Es claro el principio que subyace a la disposición. Acaso el digesto lo exponga de manera preclara, cuando, en texto de Pomponio, señala que "el que por su culpa sufre un daño, se entiende que no sufre daño alguno" (<italic>quod quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire</italic>) -Digesto, Libro L, Tít. XVII, Ley 203, y Libro IX, Tít. II, Ley 31-. La mencionada regla, por su parte, se encuentra complementada por la que contiene el 1113, CC, en cuanto contempla, en la parte final de su 2° párr., una excepción expresa a la regla que, en tanto fuente de responsabilidad objetiva, hace responsable al principal por los daños que causaren los que están bajo su dependencia. Dice la última prescripción aludida: "...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El remarcado factor excluyente, total o parcial, de la responsabilidad civil se refiere a la conducta del damnificado que constituye la causa adecuada, con carácter exclusivo o concurrente, del daño producido (cfr. Spota, "La concurrencia de culpas en la responsabilidad aquiliana", en JA, 1944-I-238). Se puede apreciar, entonces, la relevancia que el ordenamiento jurídico vigente atribuye a la conducta de la víctima, en tanto factor excluyente o aminorante de la responsabilidad civil determinada por factores de atribución, tanto subjetivos como objetivos. Manifestación singular de esta última clase de factor de atribución de responsabilidad es, según señaláramos precedentemente, la responsabilidad del principal por los daños que causaren los que están bajo su dependencia, que prevé el art. 1113, CC, en su párr. 1º. Esta responsabilidad que consagra el primer párrafo del artículo 1113, CC, constituye un supuesto de responsabilidad indirecta o refleja, porque el deber de reparar recae en un sujeto distinto del autor del daño, que exige para su configuración: 1) relación de dependencia, 2) hecho ilícito del dependiente, imputable a título subjetivo u objetivo, 3) causación de un daño a terceros, y 4) relación entre la función y el daño (cfr. Galdos, Mario J., "La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado, como principal, por el hecho del policía", en LL, 1996-C-559), requisitos que el juzgador, al aplicar la regla, tuvo por verificados. Ciertamente que el Estado, tanto nacional cuanto provincial, puede ser el principal que contempla aquella hipótesis legal, debiendo responder por los perjuicios que pudieran ocasionar sus empleados y funcionarios. A este respecto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado la condena al Estado, en mérito de su responsabilidad indirecta como principal, por el homicidio culposo cometido por el agente provincial en acto de servicio (CSJN, "Liliana Esther Seru c/ Pcia. de Bs. As.", en Fallos, 300:867, LL, 1978-D-77). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Buenos Aires, por estimar que: "Resulta responsable la Provincia por el ilícito cometido por un agente de policía con motivo de su función (art. 1113, párr. 1, CC)" (SC Bs. As., mayo 27-986, "Montorro", en LL, 1988-B-611). Como también lo hizo este TSJ, Sala Penal (S. N° 16, 12/10/90 "Tobares"; S. N° 45, 27/12/91 "Rodríguez"). 4. Sentadas las premisas precedentes, y previo al tratamiento concreto de la presente censura, corresponde señalar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el tribunal <italic>a quo</italic> en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la reformatio <italic>in peius </italic>–arts. 456 y 479, CPP– (TSJ, Sala Penal, S. Nº 106, 8/9/99, "Ferrer c/ Novillo Corvalán"; S. Nº 18, 26/5/72, "Paredes"; S. Nº 88, 1/7/99, "Fernández", entre otros; cfr. Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Cba., 1986, p. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, Manual de Casación Penal, Advocatus, Cba., 1997, ps. 23, 26 y 27). 5. El juez <italic>a quo</italic> tuvo por inexistentes los presupuestos que habilitan a afirmar la culpa de las víctimas, expresando: "Si realizamos una supresión mental hipotética, nunca podría haberse originado fuego dentro de la celda, por lo que el hecho tuvo su origen exclusivamente en la condición del incumplimiento por parte de los imputados de los reglamentos a su cargo". Tal interpretación, sin embargo, consolida la inobservancia, por parte del juzgador, de las normas de nuestro ordenamiento jurídico que atribuyen trascendencia al hecho de la víctima con eficacia causal en la producción del resultado, sea en forma excluyente, sea de modo concomitante con la responsabilidad objetiva o subjetiva del causante del daño. En este sentido, conforme surge de lo expuesto en el apartado que antecede, el art. 1111, CC, en específica vinculación con el hecho objeto de este proceso, impone a la víctima la evitación de toda conducta que, como la atribuida a los damnificados en el hecho que estimó acreditado el tribunal de mérito (cfse. apartado III. de esta resolución), se erigiera en causa adecuada del resultado dañoso finalmente producido. A tenor de la señalada regla, puede sostenerse que les está prohibido a las personas detenidas en dependencias policiales realizar conductas singularmente peligrosas, para sí, para terceros o para las cosas, como por ejemplo, justamente, la de encender fuego en el lugar de su alojamiento. Soslayada esa regla, resulta insostenible negar alguna trascendencia causal a las conductas de las víctimas de un hecho en el cual las mismas perecieron como consecuencia de la asfixia que les produjo un fuego por ellas iniciado. Se advierte, así, que el juzgador pasó por alto una expresa regla legal, que imponía el obrar prudente de quienes resultaron víctimas y hace a éstas responsables, en alguna medida, de la producción del resultado. De consiguiente, se verifica en autos una concurrencia de causas, pues la conducta de las víctimas resulta idónea para liberar parcialmente de responsabilidad a la demandada (cfr. Sagarna, Fernando A., comentario al artículo 1111 CC, en Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias cit., t. 3 A, ps. 422 y 423), desde que constituye una causa adecuada de la producción del perjuicio, no imputable a los demandados y de existencia cierta –conforme surge de la plataforma fáctica tenida por probada por el juzgador–, que se suma a la negligente actuación de los funcionarios policiales imputados en la presente causa. 6. No resulta ocioso traer a colación, en punto a este aspecto, que es conocida la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación que, ya en 1941, aceptó la responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad ilícita de sus empleados en el desempeño de función, y que lo hizo determinando la existencia de una concurrencia de culpas, por tratarse de un agente que excedió sus funciones al pretender atrapar un presunto delincuente de conducta imprudente (CSJN, 3/9/41, "María C. Etchegaray e hijos c/ Nación Argentina", Fallos, 190:457, en LL, 24-821). En sintonía con tal criterio, otros fallos, en oportunidad de analizar la responsabilidad de las personas jurídicas en función del art.1113, CC, han consagrado el principio de responsabilidad del Estado, supeditándola a que no haya mediado culpa de la víctima (así, vbg., CNCiv., Sala B, 24/4/79, "Cáceres Brito, Segundo c/ Gobierno Nacional", en LL, 1979-C-580). Lo expuesto es de tal manera, toda vez que, como remarca la doctrina, en caso de culpa de la víctima no parece razonable trasladar, total o parcialmente, las consecuencias a un tercero, habida cuenta de la ausencia, total o parcial, según el caso, de concatenación causal entre su conducta y el menoscabo (cfr. Pizarro, Ramón D., comentario al artículo 1113 CC, en Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias... cit., p. 562). Por ello, corresponde al Tribunal fijar el porcentual de culpa de las víctimas en la producción del trágico evento que nos toca analizar, que concurre con la responsabilidad del Estado en relación con ese resultado. En este sentido, debe ponderarse además de lo señalado que los funcionarios del Estado tienen el deber de custodiar a las personas privadas de libertad y vigilar –por ende evitar– que realicen conductas que puedan derivar en daños a sí mismos o a terceros. Las características de la población bajo su resguardo tornan a su vez previsible que puedan suscitarse episodios como el acontecido en el caso. Adquiere por ello preponderancia la omisión funcional que posibilitó las conductas de las víctimas. De allí que la contribución causal de éstas se valore como mínima, ya que si bien no hay duda de que se colocaron en una situación de riesgo, éste pudo haber sido evitado o neutralizado si los imputados hubiesen actuado conforme a los deberes de resguardo que infringieron. Por todo ello, estimo justo fijar en un 20% el porcentual de culpa de las víctimas, el que deberá influir para reducir las condenas que se imponen en este decisorio. Así voto. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. El doctor <bold>Luis E. Rubio</bold> dijo: I. Comparto la relación de causa y, en general, la solución que propone la señora Vocal de primer voto, aunque discrepo con la determinación del porcentaje de culpa de las víctimas en la producción del evento que concurre con la responsabilidad del Estado, que ella sugiere. II. Es claro que no puede haber dudas en cuanto que las víctimas se colocaron en una situación de riesgo. Lo hicieron mediante una conducta innegable y marcadamente imprudente, toda vez que fueron ellas quienes, como bien remarca el impugnante, "burlaron el sistema carcelario mediante actitudes violentas y a la postre autodestructivas", dando origen a un motín "decidido y ejecutado deliberadamente..., valiéndose del fuego que luego terminó causándoles la muerte". No está de más agregar, por su parte, que las características de los elementos de los que se valieron las víctimas para iniciar el fuego –colchones de poliuretano, frazadas, revistas–, altamente combustibles, eran claramente indicativas del desenlace que podía tener su conducta, lo que también es relevante al tiempo de justipreciar la imprudencia en que las mismas incurrieron. Por ello, considero justo fijar en un 50% el porcentual de culpa de las víctimas, el que deberá influir para reducir las condenas que se imponen en este pronunciamiento. Así voto. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar –por unanimidad– al recurso de casación deducido por el representante legal del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba., Dr. Juan Carlos Bisoglio, respecto del agravio introducido bajo el motivo sustancial, sin costas, y en consecuencia casar la Sent. N° 35, dictada con fecha 5/10/01, por el Sr. Juez en lo Correc. de 3ª. Nom., en sus puntos VII, VIII, IX,