<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA INFORMATIVA. Pedido de reiteración de oficio. Improcedencia. PRINCIPIO DE AMPLITUD PROBATORIA. No afectación</bold> </intro><body><page>1– En el caso, la proponente ha insistido en un pedido de informe ya contestado. Al respecto, la entidad a quien se solicitó el oficio ha explicado la imposibilidad de responder a preguntas formuladas por carecer de ciertos datos, que enuncia en su contestación, y no han sido denunciados en el pedido de informe. En ese marco, el pedido de reiteración del oficio sin proporcionar los datos que menciona la oficiada para posibilitar la respuesta, basándose solamente en máximas de experiencia, no justifican la procedencia de lo requerido. En efecto, si la entidad oficiada ya informó que no podía contestar, resulta inoficioso reiterar el pedido en iguales términos, no siendo lógico esperar que ante una misma pregunta formule una contestación distinta. 2– No se advierte en el caso una contrariedad con el principio de amplitud probatoria que invoca la recurrente, ya que no se está denegando un medio de prueba –que de hecho fue oportunamente admitido y diligenciado– sino la reiteración de un oficio ya contestado, no pudiendo aceptarse que la sola disconformidad con lo respondido habilite automáticamente a insistir con la medida. En este sentido, el art. 324 del CPCC (de aplicación supletoria conforme art. 114, LPT) tiene prevista expresamente la vía impugnativa para las informativas, la que no ha sido utilizada en el sub examine por el recurrente. <italic>CTrab. Sala I Cba. 7/12/10. AI Nº 267. “Huppi Lo Prette, María Ofelia c/ Pastelino SA y otro – ordinario – cuerpo de apelación” (Expte Nªº 162584/37)”</italic> Córdoba, 7 de diciembre de 2010 Y VISTOS: Estos autos [...] venidos a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en forma subsidiaria del de reposición, contra el decreto dictado por la Sra. jueza de Conciliación de Segunda Nominación con fecha 30/3/2010 por el cual dispuso denegar la petición de libramiento de nuevo oficio a Aerolíneas Argentinas SA. Invocó la recurrente en su escrito recursivo que la entidad oficiada contestó que existía imposibilidad de expedirse respecto de los datos solicitados por cuanto sería necesario contar con número de vuelo, fecha, código de reserva y otros datos, y que dicha respuesta no resulta justificada. Que los datos proporcionados por su parte fueron precisos respecto de la fecha, nombre y número de documento de identidad del pasajero. Formula apreciaciones sobre el contenido de la demanda y el viaje que relata la actora haber hecho a Mendoza. Invoca el principio de amplitud probatoria del art. 53, CPT, y la apelabilidad del proveído impugnado que surge del art. 198, CPC. Manifiesta que la denegatoria le ocasiona gravamen irreparable al privársele de una prueba relevante para sus intereses, por lo que se viola el derecho de defensa y debido proceso. Habiendo resuelto la a quo el rechazo de la reposición por los mismos motivos que no se hiciera lugar al pedido de libramiento de un nuevo oficio, esto es "siendo que la oficiada Aerolíneas Argentinas al responder el informe aduce que con los datos dados no es posible cumplir con lo ordenado por el Tribunal y que la demandada al pedir la reiteración no acompaña nuevos que posibiliten la respuesta...", y concedida la apelación deducida en subsidio, se emplaza a las partes en los términos del art. 96, CPT, sin que formulara manifestación alguna, quedando la cuestión en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento. Cabe aclarar que los fundamentos expuestos al deducir el recurso de reposición y apelación en subsidio, en este caso particular, satisfacen las exigencias formales relativas a la expresión de agravios, habida cuenta que la a quo, al resolver la reposición, no proporcionó nuevos argumentos que justificaran la expresión de agravios dentro de los plazos del art. 96, LPT. II. Que la cuestión a decidir está centrada en la pretensión de la demandada de que se reitere el oficio librado a la firma Aerolíneas Argentinas SA (ofrecido como prueba informativa) para que informe si la actora ha realizado algún vuelo con fecha 18/9/2007 y, en tal caso, su destino, fecha de regreso a Córdoba, medio de pago del viaje y quién lo abonó. A fs. 14 del presente cuerpo de apelación corre agregada la copia de la contestación de ese informe, suscripto por el Sr. Nicolás Carrero como gerente de Sucursal Córdoba de la referida empresa, en el que se manifiesta la imposibilidad de expedirse por cuanto para ello sería necesario contar con número de vuelo, fecha, código de reserva y número de boleto electrónico, ya que no se almacena información sobre la base del documento de identidad del pasajero. Ante esta contestación, la demandada formuló el pedido de reiteración del oficio conforme surge de la copia obrante a fs. 18 de estas actuaciones, planteando que la contestación dada por la empresa no puede ser tomada como válida ya que necesariamente debe tener registros de los pasajeros que recurren a sus servicios. La a quo consideró que la oficiada ya había dado una respuesta a lo requerido, y que no proporcionándose nuevos datos para individualizar el viaje, rechazó el pedido de reiteración, decisión ésta que fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio. Frente a ello, la Sra. jueza de Conciliación deniega el primero, por los mismos argumentos ya expuestos, concediendo el segundo (apelación), que llega a esta Sala para su resolución. III. Se advierte en el caso que nos ocupa, que la parte proponente ha insistido en un pedido de informes ya contestado por Aerolíneas Argentinas SA, que ha explicado la imposibilidad de responder a las preguntas formuladas por carecer de ciertos datos, que enuncia en su contestación, y no han sido denunciados en el pedido de informe. En ese marco, el pedido de reiteración del oficio sin proporcionar los datos que menciona la oficiada para posibilitar la respuesta, basándose solamente en máximas de experiencia, no justifican la procedencia de lo requerido, resultando la decisión de la a quo ajustada a derecho. En efecto, si la entidad oficiada ya informó que no podía contestar, resulta inoficioso reiterar el pedido en iguales términos, no siendo lógico esperar que ante una misma pregunta formule una contestación distinta. No se advierte en el caso que nos ocupa una contrariedad con el principio de amplitud probatoria que invoca la recurrente, ya que no se está denegando un medio de prueba –que de hecho fue oportunamente admitido y diligenciado– sino la reiteración de un oficio ya contestado, no pudiendo aceptarse que la sola disconformidad con lo respondido habilite automáticamente a insistir con la medida. Cabe señalar, además, que el art. 324 del CPCC (de aplicación supletoria conforme art. 114, LPT) tiene prevista expresamente la vía impugnativa para las informativas, la que no ha sido utilizada en este caso por el recurrente. [...]. Por todo lo expresado, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la demandada Pastelino SA en contra del decreto de fecha 30 de marzo de 2010 con costas. <italic>Ricardo Vergara – Víctor Hugo Buté – Silvia Valdés de Guardiola</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>