<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRIBUYENTE. Manifestaciones formuladas ante la AFIP. SECRETO FISCAL. Art. 101, ley 11683. Interpretación. Alcance de la prohibición. Excepciones</bold> </intro><body><page>1– El sentido de la previsión consagrada en el actual art. 101, ley 11683 (to. 1998 y sus modificaciones) es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta. Se trata de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública. 2– El rigorismo de dicha prohibición fue atenuado por la Corte en los casos en que el propio autor, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, sea quien haya pedido o consentido expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal. Empero, no menos cierto es que en autos tal requisito no se verifica. 3– En el sublite, el <italic>a quo</italic> ordenó a la AFIP prescindir del secreto fiscal basándose únicamente en la falta de objeción del demandado a la producción de esta prueba durante la audiencia del art. 360, CPCN, mas no –como era menester– en su pedido o consentimiento expreso. Ello es suficiente para declarar su improcedencia. <italic>CSJN. 28/10/08. Fallo: D.495.XLI. Trib. de origen: CNCom. Sala E. "Dynacorp SA c/ Audiotel SA s/ Sumarísimo”</italic> Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 I. A fs. 348/349, la Sala "E" de la CNCom. confirmó la resolución de la instancia anterior, que –al rechazar el recurso de nulidad interpuesto– había ordenado a la AFIP levantar el secreto fiscal, informar el carácter de la demandada frente al impuesto al Valor Agregado y si esta última había empleado el crédito fiscal contenido en determinadas facturas emitidas por la actora. Para así decidir, recordó que el art. 101, ley 11683, establece que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la DGI son secretos y sólo es admisible su acceso, como excepción a la reserva de esas constancias, cuando el contribuyente en cuyo interés se instituyó el secreto es quien solicita o consiente su divulgación en juicio. Afirmó que ello sucede en el caso, pues en la audiencia prevista por el art. 360, CPCN, el magistrado admitió la prueba sin merecer objeción de la accionada, aun cuando su letrado apoderado estaba presente en ese acto. Añadió que tal resolución pudo incluso ser apelada por la demandada, quien no lo hizo. II. Disconforme, la AFIP interpuso el recurso extraordinario de fs. 353/369, concedido únicamente en lo referido a la inteligencia de las normas federales en juego. En lo que aquí interesa, afirmó que, para dejar sin efecto el secreto fiscal, la situación debe encuadrar en alguna de las excepciones taxativamente previstas por el art. 101, ley 11683, o que el propio interesado sea quien solicite o consienta en forma indubitable y expresa el levantamiento de la restricción. Indicó que ninguna de estas hipótesis se verifica en autos, pues la demandada no requirió sus propias declaraciones juradas ni tampoco consintió expresamente que el secreto fiscal fuera relevado. Por ello, concluyó en que la inteligencia efectuada por el <italic>a quo</italic> al art. 101, ley 11683, atenta contra su vigencia, al transgredir el secreto en un supuesto no contemplado ni en la ley ni en la jurisprudencia. Por último, señaló que el agravio federal posee trascendencia, pues se le ordena cumplir una medida que es contraria al orden público, que puede hacer incurrir al funcionario responsable en el delito tipificado por el art. 157, CP, y que posee directa implicancia en los intereses de la comunidad, toda vez que la restricción ha sido establecida para colaborar con la adecuada percepción de la renta pública. III. Considero que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). IV. Es inveterada doctrina del Tribunal que el sentido de la previsión consagrada en el actual art. 101, ley 11683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos: 237:355; 248:627; 250:530, entre otros). Cierto es que el rigorismo de la prohibición fue atenuado por la Corte en los casos en que el propio autor, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, sea quien haya pedido o consentido expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros, sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal (Fallos: 237:355; 248:627). Pero no menos cierto es que, en autos, a diferencia del supuesto analizado en Fallos:295:812, este requisito no se verifica. En efecto, el <italic>a quo</italic> ordenó a la AFIP prescindir del secreto fiscal basándose únicamente en la falta de objeción del demandado a la producción de esta prueba durante la audiencia del art. 360 del CPCCN, mas no –como era menester– en su pedido o consentimiento expreso. Ello, en mi criterio, es suficiente para declarar su improcedencia (Fallos: 196:581; 248:627). V. Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 348/349 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. <italic>Laura M. Monti</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 Y CONSIDERANDO: Los doctores<bold> Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> (Disidencia) y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: Que la cuestión planteada ha sido correctamente examinada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> El doctor <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijo: Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. <italic>E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>