<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extemporaneidad. DERECHO DE DEFENSA. Violación. ADMISIBILIDAD. Citación inicial a domicilio erróneamente denunciado. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La ley formal exige como recaudo de admisibilidad de la pretensión anulatoria (art. 77, CPC) expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, mencionar las defensas que no ha podido oponer y el término de cinco días. Las nulidades procesales no están instrumentadas en el solo interés de que se observe la ley, sino en asegurar el derecho de defensa en juicio de los justiciables. 2– Cabe señalar que los distintos plazos para contestar demanda y oponer excepciones respecto del previsto legalmente para articular el incidente de nulidad pueden restringir el derecho de defensa del demandado, a la par que pueden limitar su ulterior accionar por haber establecido ya el contenido de su defensa. Esta solución puede entenderse como demasiado amplia. Sin embargo, frente a la alegación de violación del derecho de defensa, constitucionalmente resguardado (art. 18, CN), es preferible acordar trámite al planteo impugnativo, sin perjuicio de que ulteriormente pueda ser rechazado. En su caso, cabrá la imposición de costas, regulación de honorarios, sanciones por litigar maliciosamente, que pueden alcanzar no sólo a la parte sino también al letrado y responsabilidades civiles que pudieran generarse por la suspensión del trámite del juicio principal. 3– En la especie, se coincide plenamente con la solución acordada por el sentenciante, pues surge que los actos procesales llevados a cabo en el proceso han sido notificados al demandado a un domicilio erróneamente denunciado, circunstancia que torna nulo el procedimiento. <italic>16276 – C4a. CC Cba. 6/12/05. AI N° 571. Trib. de origen: Juz. 22ª CC Cba. “Cooperativa de Obras, Servicios Públicos, Consumo y Vivienda “Norcor” Ltda c/ Franchini, Luis Diego – Otros títulos ejecutivos -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 6 de diciembre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. El incidentista comparece luego de dictada sentencia y encontrándose ésta en estado de ejecución, deduciendo incidente de nulidad a partir del decreto de fecha 19/4/99 de autos y sus consecuentes, arguyendo que no se le ha notificado ninguna actuación a su domicilio real, por lo que no tuvo conocimiento del pleito. II. El señor juez a quo, mediante AI N° 711, de fecha 15/10/03, hizo lugar al incidente planteado, declarando nulas las actuaciones. III. Se queja en esta Sede la actora, pues aduce que no pudo haberse hecho lugar al planteo nulidificatorio en razón de haberse deducido el mismo en forma extemporánea. IV. Cierto es que la ley formal exige, como recaudo de admisibilidad de la pretensión anulatoria (art. 77, CPC), expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, y mencionar las defensas que no ha podido oponer y el término de cinco días. Cabe dejar sentado que las nulidades procesales no están instrumentadas en el solo interés de que se observe la ley sino en asegurar el derecho de defensa en juicio de los justiciables. Adviértase que los distintos plazos para contestar demanda y oponer excepciones, respecto del previsto legalmente para articular el incidente de nulidad (cinco días), pueden restringir el derecho de defensa del demandado, a la par que pueden limitar su ulterior accionar, por haber establecido ya el contenido de su defensa (conf. Palacio, Lino, "El exceso ritual en un plenario", anotando el fallo de la CNac. Com. en pleno in re “Peirano Leopoldo S. c/ Di Leo Ana María”, 12/08/91, ED- 143,701; en igual sentido: De Santo, Víctor, Nulidades Procesales, Ed. Universidad, Bs. As., 1999, p. 162 y ss). Es real que esta solución puede entenderse como demasiado amplia, en cuanto admisoria de los incidentes de nulidad que se plantean con estas características. Sin embargo, frente a la alegación de violación del derecho de defensa, constitucionalmente resguardado (art. 18, CN), es preferible acordar trámite al planteo impugnativo, sin perjuicio de que ulteriormente pueda ser rechazado, máxime en el caso de autos donde el demandado ha expresado que tomó conocimiento de las actuaciones circunstancialmente, y no surge de los actuados que el nulidicente haya tenido posibilidad de conocimiento anterior. En su caso, cabrá la imposición de costas, regulación de honorarios, sanciones por litigar maliciosamente, que pueden alcanzar no sólo a la parte sino también al letrado (art. 83, CPC) y aun responsabilidades de índole civil que pudieran generarse por la suspensión del trámite del juicio principal (<italic>in re</italic> "Cardone Alejandro c/ Oscar Toranzo -PVE", AI N° 234 del 13/10/99. V. Habiendo dejado sentado lo precedentemente señalado, en el caso de autos coincidimos plenamente con la solución acordada por el sentenciante, pues surge que los actos procesales llevados a cabo en el proceso han sido notificados al demandado a un domicilio erróneamente denunciado, circunstancia que torna nulo el procedimiento. A más de la discusión acerca de cuál era el número de calle al cual se debió notificar, esto es, Zuviría 1442 ó 4442, lo real es que al demandado no se le notificó a su domicilio real ningún acto procesal, pues como surge del oficio obrante a fs. 56 de autos, el mismo era Dpto. Santa María, Anizacate, V. Montenegro R. 5; ni tan siquiera se le notificó al domicilio donde se efectuó la obra, 9 de julio 5203, sino hasta la ejecución de sentencia, provocando el vicio denunciado. En su mérito, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto debiendo confirmarse el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. II) Costas a cargo de la parte vencida. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañaras – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>