<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rotura de caño de agua potable. Calidad de “usuario” del reclamante. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA. Art. 1101, CC. Reclamo en nombre propio. Interés personal. Procedencia. PRUEBA PERICIAL. Valoración. COSTAS. Art. 132, CPC. INTERESES MORATORIOS. Cómputo</bold> </intro><body><page>1– En autos, no está en entredicho que la acción intentada por el actor debe ser enmarcada como acción personal y no como acción real, desde que no ha merecido embate en esta Sede por la demandada la afirmación sentencial consistente en que los arts. 1095 y 1110, CC, legitiman activamente para exigir la indemnización del daño a otros sujetos distintos del dueño. Ello revela categóricamente que no se trata de una acción real que nazca del dominio, sino de una acción meramente personal. Es decir que el derecho que el perjudicado tiene al resarcimiento es algo distinto al derecho que tenía sobre la cosa destruida. 2– Que en la demanda se haya calificado la relación jurídica que une al actor con el inmueble como posesión no impide que el juzgador efectúe el emplazamiento correcto <italic>iura novit curia</italic>, emplazándolo como “usuario”. La verdadera relación en que una persona se encuentra con una cosa es la que surge de los hechos invocados en la demanda, cualquiera sea la denominación que le haya dado el actor. Aunque éste se haya autocalificado como “poseedor”, denunció que reside en el inmueble; ello autoriza a determinar si esa relación es de uso, tenencia o posesión, con prescindencia de las proposiciones de las partes. 3– En autos, cabe dilucidar si el mero usuario goza de legitimación para reclamar la indemnización peticionada. Sobre esta cuestión se han vertido dos posiciones. La primera (restrictiva) destaca que el daño debe afectar el derecho del reclamante lesionando su interés. Sus seguidores sostienen que por ello el art. 1101, CC, subordina la legitimación del usuario a que “el daño causare perjuicio a su derecho”. Argumentan que conforme lo previsto en el último párrafo del citado artículo, el usuario sólo podría pedir la reparación en ausencia del dueño. En cambio, la segunda postura, a la que se adhiere, sostiene que el usuario está legitimado por derecho propio a reclamar la reparación de la cosa, con prescindencia del dueño. 4– El art. 1101, CC, instituye una presunción <italic>iuris tantum </italic>de daño. Es razonable el interés del usuario en intentar la acción contra el verdadero obligado por el daño, sin necesidad de esperar la reclamación por el dueño; ello no encuentra obstáculo en lo normado en la última parte del art. 1101, CC, pues la posibilidad de accionar en ausencia del dueño a la que alude esta parte de la directiva legal refiere a una acción en nombre ajeno y a título conservatorio, en tanto que la legitimación del usuario en nombre propio se sustenta en un interés personal. 5– No son verdaderas las consideraciones efectuadas por la demandada en cuanto a que la legitimación extendida al usuario lo expondría a resultar sujeto pasivo de una doble reclamación: la del usuario y eventualmente la del verdadero propietario. Tal peligro se encuentra conjurado ya que el art. 1101, CC, al conferir legitimación resarcitoria al damnificado aparente (usuario), trae aparejado que se coarte cualquier otra reclamación de otra persona, inclusive del dueño, en función de lo dispuesto en el art. 732, CC. 6– En autos, el vicio de la cosa productora de los daños se encuentra suficientemente probado. La localización de la rotura en la red pública de distribución de agua potable bajo la guarda y custodia de la demandada surge indubitable del dictamen del perito oficial y corroborado por las testimoniales producidas. Si bien es cierto que el dictamen pericial no obliga al juez ni reviste fuerza decisoria <italic>per se</italic>, también es cierto que para determinar con precisión la causa eficiente de los daños provocados en un inmueble por exceso de agua y filtraciones, la prueba pericial oficial ocupa un lugar preeminente ya que, aunque carece del carácter de prueba legal por lo que el juez podría formar su convicción con apoyo en otros elementos probatorios, ello es excepcional pues el magistrado, como sujeto cognoscente de segundo grado (conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda), no puede apartarse de lo dictaminado sin dar razones fundadas que ameriten tal conducta habida cuenta que se trata de materia técnica que escapa a su conocimiento personal. 7– El temperamento de la <italic>a quo</italic> de no apartarse del dictamen oficial apoyándose incluso en la complementación argumental del perito contralor de la actora es correcto. Esto no significa que se haya ponderado en forma despareja los dictámenes de sendos peritos contraloreadores de parte, sino que ha seleccionado, mediante las reglas de la sana crítica y de la experiencia, la conclusión del experto oficial que estima adecuada teniendo en cuenta, además, la fundamentación sobre la que asienta el perito de parte para arribar a idéntica conclusión, lo que enmarca en la télesis del art. 283, CPC. 8– El yerro de la estrategia defensiva de la demandada consiste en limitarse a denunciar que no se habrían valorado correctamente las posibles concausas de las averías sufridas en la vivienda de la actora, olvidando que en el sistema de la ley, la prueba de la coexistencia de una causa o concausa diversa a la presumida por la ley recae sobre su parte, de modo que a ella incumbía arrimar al proceso la prueba en ese sentido, lo que no hizo. Si estimaba que existían concausas, debió introducir otro elemento probatorio autónomo que acreditara tal hilo causal, pues solo a ella le incumbía incorporar al proceso la prueba de la concurrencia de la pretendida coexistencia de otros cursos causales, so pena de que subsista el nexo causal aparente de los daños que es presumido por la ley (art. 1113, CC). 9– En cuanto al agravio interpuesto por la actora relativo a las costas, éste no tiene andamiaje. Como regla general, en nuestro ordenamiento adjetivo si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas deben imponerse en relación con el éxito obtenido por cada una (art. 132, CPC). No se desconoce que la doctrina y jurisprudencia sostienen que en materia de daños y perjuicios las costas deben ser soportadas en su integridad por el causante del menoscabo aunque no prospere la totalidad del monto pretendido, pues aquéllas componen la indemnización en atención a la naturaleza resarcitoria de la pretensión y el principio de reparación integral. Sin embargo, se discrepa con tal solución, porque ese temperamento soslaya el hecho de que no sólo en los juicios de daños y perjuicios las costas tienen carácter resarcitorio, sino que revisten tal calidad en toda clase de procesos sin distinción. 10– En autos, no existen motivos para apartarse del régimen general de nuestro ordenamiento ritual (arts. 130 y 132, CPC) por lo que, existiendo acogimiento sólo parcial de los rubros demandados, existen vencimientos recíprocos que autorizan a la distribución proporcional de las costas. No obsta a tal conclusión la circunstancia de haber desistido el actor del rubro desvalorización venal ni la supeditación de éste a lo que resulte de la prueba rendida, pues el desistimiento se hizo en la etapa de los alegatos luego de haber generado actividad profesional de la contraria, de modo que debe cargar con las costas por el rubro en el que resultó vencida. 11– El desistente debe cargar con las costas proporcionales pues equivale a una renuncia a la pretensión sustancial que hizo valer, con lo que revela que el actor ha dado origen a un desgaste procesal que su ulterior abdicación evidencia como inútil. La demanda fue exitosa en algunos rubros (reparaciones, privación de uso del inmueble, daño moral) y no en otros (desvalorización venal), de modo que es justo que las costas sean distribuidas conforme el éxito parcial, máxime cuando no se trata de que algunos rubros prosperen por sumas diversas a las reclamadas, sino de la desestimación total de un rubro al tiempo que la contraria ya había desplegado la totalidad de su estrategia defensiva (art. 179 y 180, CPC). 12– Respecto al agravio vinculado con el comienzo del cómputo de los intereses interpuesto por el actor, éste debe recibirse. La regla en materia de responsabilidad resarcitoria es que los intereses moratorios, que se encuentran destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art. 508, CC), se deban a partir del hecho dañoso, pues la obligación de resarcir es inmediatamente exigible a partir de ese momento (<italic>mora ex re</italic> o de pleno derecho). Por ello la postergación en el cumplimiento genera un daño adicional representado por la pérdida de productividad potencial del capital al que la víctima tenía derecho. 13– Para que comience el cómputo de los intereses no es necesaria la liquidez de la deuda; de allí que es errado el criterio que supedita la procedencia de los intereses moratorios a la liquidación cuantitativa de los daños, porque la liquidez no condiciona la mora dado que el único requisito es que la obligación sea exigible y que el deudor esté en condiciones de pagar, al menos, la parte que considera justa, de modo que tampoco influye en el comienzo del cómputo de los intereses. Esta regla se aplica siempre que los perjuicios se encuentren consolidados en una determinada oportunidad, es decir que se trate de perjuicios no susceptibles de registrar modificaciones con el transcurso del tiempo, supuestos en que el cómputo de los intereses debe hacerse a partir del preciso momento en que ocurrieron los daños. 14– Un problema diferente se suscita cuando, como aquí ha acontecido, los perjuicios han ido agravándose con el transcurso del tiempo, hipótesis en la que computar los intereses desde el origen de aquellos, cuando los daños eran menores que los después resultantes, importaría consagrar un enriquecimiento sin causa de la víctima en cuanto la base para el cómputo es la entidad total del daño comprendida la cuota de agravación. La solución equitativa reside en adoptar el criterio sugerido en forma subsidiaria por el actor, consistente en adoptar un punto medio entre la aparición del daño primigenio y aquella oportunidad en que resulta esclarecida su verdadera magnitud (fecha del inicio de la pericia oficial), lo que no implica apartarse de la regla general de que los intereses moratorios corren desde la causación del daño sino adaptarla a las particulares connotaciones que presente el daño agravado. <italic>16275 – C2a. CC Cba. 23/2/06. Sentencia N° 10. Trib. de origen: Juz. 51ª CC Cba. “Bernahola, Mario Rubén c/ Aguas Cordobesas SA –Ordinario -Daños y Perj. Otras Formas de Respons. Extracontractual -Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de febrero de 2006 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 603 dictada con fecha 16/12/04 por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 51ª Nom. CC de esta ciudad por la cual se resuelve: “1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada Aguas Cordobesas SA, a abonar al Sr. Mario Rubén Bernahola la suma de $51.244,86 con más los intereses referenciados que se calculará en cada ítem de conformidad a las pautas señaladas en los respectivos considerandos. 2) Imponer las costas a la demandada, …”, y de su aclaratoria, AI N° 41 de fecha 18/2/05 cuya parte resolutiva dice: “1) Hacer lugar a la Aclaratoria solicitada, y en consecuencia corregir el 2do. punto del Resuelvo el que quedará redactado de la siguiente manera: “...2) Imponer las costas en un 90% a la demandada y en un 10% al actor, …”, interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación que fueron concedidos por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios ambas partes siendo confutados por las respectivas contrarias. … 2. Agravios del actor. Se queja por la imposición parcial de costas y por los intereses mandados a pagar por la primera juez en contravención a la tasa fijada por el TSJ. Respecto a lo primero dice que la condena a sufragar costas parciales (10%) con motivo de rechazo del rubro desvalorización venal desistido en la etapa de alegatos, no se corresponde con la doctrina y jurisprudencia que gobiernan en materia de daños y perjuicios. Arguye que no le corresponden costas por un rubro cuya procedencia fue supeditada a la prueba a producirse, ya que no medió culpa de su parte en la plus petición. En lo concerniente a los accesorios se queja por el <italic>dies a quo </italic>del cómputo (fecha de la pericia) y por la tasa aplicada desoyendo la fijada por el TSJ en la materia. Propicia que se computen a partir del hecho dañoso (mediados del mes de marzo de 2000) y subsidiariamente desde una fecha intermedia entre ésta y la del inicio de la pericia (26/11/03) y que se fijen a partir del 6/1/02 a la TPP que publica el BCRA con más el 2% mensual conforme lo establecido por el TSJ in re: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA - Demanda. Recurso de Casación” y ratificado in re “Minio Vicente c/ José Alfredo Habioague. Ordinario -Recurso de Casación” M 43 (Sent. Nº 40 del 26/4/04). 3. Agravios de la demandada. Se queja por el rechazo de su defensa de falta de legitimación activa del actor para reclamar indemnización. Dice que el actor no ha acreditado ostentar calidad de poseedor del inmueble ni tampoco la de su padre y que el boleto de compraventa incorporado tardíamente no se refiere al inmueble ubicado en calle Mario Santibáñez Nº 4634 de barrio Residencial San Roque, y tampoco es oponible a su parte a la luz de lo normado por los arts. 1034 y 1035, CC. Adita que no basta acreditar que el actor viva en el inmueble, porque el simple tenedor puede vivir en el inmueble y no por ello está legitimado para reclamar, sino que debió probar <italic>corpus</italic> y el <italic>animus</italic> de la posesión. Agrega que los comprobantes de fs. 160 bis y 166 a 170 tampoco prueban la posesión porque un simple locatario puede pagar impuestos, además de ser meros instrumentos privados no reconocidos y de cuyo tenor surge como titular del inmueble una tercera (García Faure de Villafañe). Agrega que son de fecha posterior al supuesto hecho dañoso denunciado en la demanda. Concluye que en base a lo dispuesto en el art. 1101, CC, sólo se reconoce legitimación en la medida que el daño irrogase perjuicio al derecho del reclamante, porque los sujetos sólo pueden reclamar un daño propio, no ajeno. Como excepción, el simple tenedor sólo podría reclamar en ausencia del dueño y sólo en casos de urgencia. Denuncia que se equivoca la sentenciante al afirmar que la demandada no puede alegar objeción alguna, porque sólo debe pagar en la medida del derecho que le asiste al reclamante. Subsidiariamente denuncia la ausencia de acreditación del vicio de la cosa (rotura de un caño de distribución de agua potable) desde que las testimoniales en la que se sustenta el fallo contendrían gruesas contradicciones que la invalidarían como prueba, y las declaraciones del perito de control vinculado a la parte actora no resultarían creíbles por estar interesado en el pleito a favor de la parte que lo propuso, por lo que no podría ser tenido en cuenta. Destaca asimismo tratamiento desparejo y contradictorio entre el perito de control de la actora y el de la demandada en franca violación a lo normado por el art. 283, CPC. Sostiene que tampoco se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño desde que la sentenciante se basa para tenerlo por probado en los dichos del perito de control de la parte actora y subsidiariamente en el dictamen del perito oficial cuyo contenido es dogmático y con fundamentación sólo aparente. Concluye que a la ausencia de respaldo técnico del fallo se suman claras evidencias que dan por tierra con la casualidad aparente tales como: a) la existencia de grietas y humedades que según el perito oficial requieren hacer llaves de hormigón en zona trasera lo que denota otra fuente o dirección de los daños diferente; b) la existencia de toda la vereda perimetral agrietada sin conocerse el origen de tales daños y por donde se infiltra el agua de lluvia al terreno inmediato de los cimientos de la casa; c) los problemas de humedad en los techos y demás ambientes que demuestran otras fuentes productoras de daños y/o la preexistencia de los daños. 5. Por razones metodológicas corresponde tratar en primer lugar los agravios de la demandada, pues según sea la suerte de ellos, será o no procedente adentrarse en los vertidos por el actor. No está en entredicho que la acción intentada por el Sr. Mario Rubén Bernahola debe ser enmarcada como acción personal y no como acción real, desde que no ha merecido embate en esta sede por la demandada la afirmación sentencial consistente en que los arts. 1095 y 1110, CC, legitiman activamente para exigir la indemnización del daño a otros sujetos distintos del dueño, lo que revela categóricamente que no se trata de una acción real, que nazca del dominio, sino de una acción meramente personal. Es decir que ha quedado firme y por tanto luce inconmovible, que el derecho que el perjudicado tiene al resarcimiento es algo distinto al derecho que tenía sobre la cosa destruida. Sobre esa plataforma corresponde analizar la legitimación activa del actor para reclamar la indemnización que nos ocupa. El actor invocó revestir calidad de poseedor. Así vemos que en el punto II de su libelo inicial, textualmente dijo “....A) Que soy poseedor desde hace largo tiempo del inmueble edificado en el Lote 33 de la Manz. 62 “b” sito en Mariano Santibáñez Nº 4634 de Bº Residencial San Roque de esta ciudad, en el que resido desde hace mucho tiempo, conforme se acreditará en la etapa procesal pertinente (arts. 1095 y 110, CC)”. Empero, lleva toda la razón la demandada cuando denuncia que no ha producido prueba fehaciente del carácter de poseedor, pues la sentenciante edificó toda su argumentación sobre la base del boleto de compraventa que rola a fs. 171 mediante el cual el padre de este último –José María Bernahola– habría adquirido el inmueble de referencia de manos de la Sra. Carmen García Faure, inadvirtiendo que el instrumento privado –más allá de su aptitud o ineptitud para probar posesión– no ha sido reconocido por los firmantes y por tanto no prueba de su contenido respecto de terceros de conformidad a lo normado por los arts. 1026 y 1034, CC. Luego, si no existe prueba de la posesión por parte del padre del actor, menos puede inferirse la continuidad de la posesión por parte de sus herederos en virtud de lo dispuesto por los arts. 2449 y 2457, CC, con lo que queda trunca toda la argumentación sobre la que el fallo apelado basa la calidad de poseedor del actor. Ahora bien, que en la demanda se haya calificado la relación jurídica que une al actor con el inmueble como posesión, no impide que el juzgador efectúe el emplazamiento correcto “<italic>iura novit curia</italic>”, emplazándolo como usuario, pues la verdadera relación en que una persona se encuentra con relación a una cosa es la que surge de los hechos invocados en la demanda, cualquiera sea la denominación que le haya dado el actor (CCC de Azul, Sala II, 30/5/97, DJBA 151-6033). Así, aunque el actor se haya autocalificado como poseedor, denunció que reside en el inmueble “...desde hace mucho tiempo conforme acreditará en la etapa procesal pertinente (arts. 1095 y 1110, CC)”, lo que autoriza a determinar si esa relación es uso, tenencia o posesión, con prescindencia de las proposiciones de las partes. Esto es así pues “...Está prohibido al juez modificar los hechos que identifican la relación de la parte con la cosa, pero no a dar a esos hechos su exacta denominación técnica, porque éste es un problema de derecho ajeno al poder dispositivo de los litigantes”(TSJ Cba., 14/3/86, AI 67, “Pantaloni Flavio A. c/ Mario E. Maquieira y otros”). Establecida esta posibilidad, resta por dilucidar si el mero usuario goza de legitimación para reclamar la indemnización que nos ocupa y finalmente si el Sr. Bernahola ha acreditado revestir calidad de usuario del inmueble de marras. Sobre la primera cuestión se han vertido dos posiciones. La primera restrictiva, en la que se enrola claramente la demandada, que destaca que el daño debe afectar el derecho del reclamante lesionando su interés. Sus seguidores sostienen que por ello el art. 1101, CC, subordina la legitimación del usuario a que “el daño causare perjuicio a su derecho”. Argumentan que conforme lo previsto en el último párrafo del art. 1101, CC, el usuario sólo podría pedir la reparación en ausencia del dueño. La segunda postura, en cambio, a la que adhiero por estar sustentada en fundamentos a mi juicio más sólidos, sostiene que el usuario está legitimado por derecho propio a reclamar la reparación de la cosa, con prescindencia del dueño (TSJ Cba. Sala Penal, 8/8/97, LLC 1998-87; CCC 7ª. Nom., 24/2/99, LLC 1989-718; SC Mendoza Sala I, 13/8/86, LL 1987-A- 605). Esto es así pues el art. 1101, CC, instituye una presunción <italic>iuris tantum</italic> de daño, pues de lo contrario habría que aceptar que la norma sería superflua, ya que la legitimación de quien prueba un perjuicio personal ya se encuentra reconocida en otras normas generales (arts. 1068 y 1079, CC). De otro costado, es razonable el interés del usuario en intentar la acción contra el verdadero obligado por el daño, sin necesidad de esperar la reclamación por el dueño, y no encuentra obstáculo en lo normado en la última parte del art. 1101, CC, pues la posibilidad de accionar en ausencia del dueño a la que alude esta parte de la directiva legal refiere a una acción en nombre ajeno y a título conservatorio, en tanto que la legitimación del usuario en nombre propio se sustenta en un interés personal. Y tampoco son verdaderas las consideraciones efectuadas por la demandada en cuanto a que esta legitimación extendida al usuario lo expondría a resultar sujeto pasivo de una doble reclamación: la del usuario y eventualmente la del verdadero propietario. Tal peligro se encuentra conjurado, ya que el art. 1101, CC, al conferir legitimación resarcitoria al damnificado aparente (usuario), trae aparejado que se coarte cualquier otra reclamación de otra persona, inclusive del dueño, en función de lo dispuesto en el art. 732, CC (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos I, p. 209 y ss.). En cuanto a la prueba de la calidad de usuario del actor, estimo se encuentra ampliamente acreditada con las declaraciones testimoniales producidas. Así María Argelia Peralta afirmó que el actor Bernahola “...vive a dos casas de la casa de la deponente, en la misma cuadra y en este momento el Sr. Bernahola vive solo”(resp. a la segunda pregunta) agregando “... Que la deponente hace casi veinte años que vive donde ha referido y que a esa fecha el actor ya vivía en la vivienda que lo hace ahora y que refiere la pregunta” (respuesta a la tercera pregunta). En la misma senda, la testigo Norma Graciela Miranda declaró que el actor “...vive en la calle Mariano Santibáñez entre Kinsgley y Petirossi de barrio Residencial San Roque de esta ciudad y que vive solo...”(respuesta a la segunda pregunta). Agregando luego “...que la deponente hace trece años que vive en el lugar que ha manifestado y que el actor ya vivía en el mismo lugar que lo hace hasta ahora” (respuesta a la tercera pregunta). En consecuencia, estando legitimado el mero usuario de la cosa para reclamar los daños ocasionados a la cosa de su responsable, y habiendo el actor en estos obrados acreditado dicha calidad, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada en lo concerniente a la legitimación sustancial activa, como también la pretensión de la demandada enderezada a que esta Cámara se expida acerca de las costas por la incorporación tardía de la documental tendiente a probar la posesión, por exceder esto último la competencia de esta Alzada (art. 332, CPC). Los agravios subsidiarios tampoco merecen acogida. En mi opinión, el vicio de la cosa productora de los daños se encuentra suficientemente probado sin necesidad de recurrir a la opinión del Ing. Froilán Olmedo (perito de control de la parte actora), pues la localización de la rotura en la red pública de distribución de agua potable bajo la guarda y custodia de Aguas Cordobesas SA surge indubitable del dictamen del perito ingeniero oficial y corroborado por las testimoniales obrantes a fs. 64/71. El Ing. José María Centeno, interrogado sobre las causas de los deterioros existentes en el inmueble que habita el actor, consignó “...el terreno tiene un hundimiento detectable a simple vista, cuya cota más profunda coincide con el sector de la vereda ubicada enfrente de la casa vecina ubicada hacia el este. Este punto más profundo se debe a que la cañería externa de la red, cuya obturación no puede ni debe realizar el vecino frentista pero sí de la interna en el supuesto caso que esta última perdiera evitando así que se produzcan daños, liberó gran cantidad de agua a presión en profundidad, la que en parte se infiltró verticalmente movida por la fuerza de la gravedad (acción gravitatoria) lo que ocasionó el hundimiento superficial puntual del terreno en ese lugar. Se abrió la caja que contiene la llave de paso y se observó que la cañería externa que llega a dicha caja es nueva, de plástico duro color negro, de la que utiliza Aguas Cordobesas para reparar las conexiones domiciliarias externas”. Del párrafo transcripto se desprende que el perito oficial localizó la rotura productora de la pérdida de fluido en la cañería externa de la red, de modo tal que no es posible apartarse de tal conclusión sin una prueba contundente y de igual o mayor valor de convicción que indique lo contrario. Pero además este relato de la ubicación de la rotura se encuentra corroborado por los dichos coincidentes de los testigos, quienes preguntados acerca de si se produjeron roturas en la cañería de distribución de agua potable domiciliaria emplazada en la calle Mariano Santibáñez en cercanías del inmueble del actor (vide pregunta 4º) contestaron: “Que sí, que lo recuerda con toda precisión ... se produjo una rotura de la cañería de distribución de agua potable enfrente de la casa del actor y de un señor Romero contigua a la casa del actor...” (respuesta de María Argelia Peralta); “...que la rotura se produjo entre la casa del señor Romero y Chiche Suárez, que a unos diez metros de la casa del actor, que fue el caño maestro que está sobre la vereda, que inclusive destruyó esas dos casas, la de Romero y la de Chicha Suárez, que el caño se encuentra más cerca de la casa que de la calle...” (respuesta de Norma Graciela Miranda a la cuarta pregunta); “...Que sí, que vio personalmente el caño al cual se refiere; que vio cuando estaban haciendo los pozos delante de las casas; de la casa de Romero, Bernahola y Villalba: que ahí hicieron pozos y se ve que cambiaron el caño maestro, porque cuando la deponente pasó vio que había pedazos de caños, que eran de fibrocemento que eran de unos diez centímetros de diámetro más o menos. Que eran caños que habían sacado de la excavación porque estaban sobre los montículos de tierra...” (respuesta a una pregunta aclaratoria de la testigo Norma Graciela Miranda). Las contradicciones que pretende encontrar el apelante son en verdad producto de una descontextualización de los dichos de los testigos, ya que la falta de precisión en la denominación de las cañerías no invalida las declaraciones pues ambos testigos refieren a caños maestros, en tanto que la circunstancia apuntada acerca de no haber visto las roturas tampoco le quita valor de convicción pues si se encuentra probado que se han hecho excavaciones y reparaciones, ello supone la existencia de roturas previas. En punto a las censuras vinculadas con la etiología de los daños o relación de casualidad adecuada, cierto es que el dictamen pericial no obliga al juez ni reviste fuerza decisoria per se, sino que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya ponderados por el magistrado de acuerdo con los principios que informan la sana crítica racional (art. 283, CPC) que aconseja aceptar sus conclusiones sólo cuando ellas se encuentren debidamente motivadas. Pero también lo es que, para determinar con precisión la causa eficiente de los daños provocados en un inmueble por exceso de agua y filtraciones, la prueba pericial oficial ocupa un lugar preeminente ya que, aunque carece del carácter de prueba legal, por lo que el juez podría formar su convicción con apoyo en otros elementos probatorios, ello es excepcional pues el magistrado, como sujeto cognoscente de segundo grado (conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda) no puede apartarse de lo dictaminado sin dar razones fundadas que ameriten tal conducta habida cuenta que se trata de materia técnica que escapa a su conocimiento personal. Ergo, el temperamento de la iudex de no apartarse del dictamen oficial apoyándose incluso en la complementación argumental del perito de la actora que llega a idéntico resultado es correcto, ya que el poder jurisdiccional de desechar conclusiones del experto oficial, aunque no vedado absolutamente, requiere que el juzgador cuente con algún elemento probatorio de mayor o equivalente jerarquía que se contraponga a aquéllas, que no existen en este proceso. Y esto no significa que se haya ponderado en forma despareja los dictámenes de sendos peritos contraloreadores de parte, sino que ha seleccionado, a través de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, la conclusión del experto oficial que estima adecuada teniendo en cuenta además la fundamentación sobre la que asienta el perito de parte para arribar a idéntica conclusión, lo que enmarca en la télesis del art. 283, CPC, que autoriza al juez a apreciar la prueba conforme la sana crítica racional tomando también en consideración los informes de los peritos de control si los hubiere. En suma, la existencia del nexo de causalidad adecuada entre la rotura de la cañería de propiedad de la demandada y los daños ocasionados en el inmueble surge acreditada con el dictamen del perito oficial que en tal sentido concluyó: “Del análisis e interpretación realizados puedo concluir técnicamente que de todos los daños que actualmente tiene la vivienda, tanto de aquellos que hay en la vereda como de los que hay en el exterior e interior de la casa y de su confrontación con las leyes de la física y de la hidráulica que rigen en la naturaleza y en el fenómeno que aquí ocurrió, como así también de los datos obtenidos del estudio de suelo hecho en el lugar, se concluye en que la causa productora del estado dañoso que tiene la casa del actor fue la pérdida de la cañería de distribución de agua a presión de la red de la empresa Aguas Cordobesas SA. Del análisis realizado se demostró técnicamente que no hay en el lugar otro factor que haya producido estos daños, tanto por su ubicación como por su naturaleza y magnitud.”. El yerro de la estrategia defensiva consiste en limitarse a denunciar que no se habrían valorado correctamente las posibles concausas de las averías sufridas en la vivienda de la actora, olvidando que, en el sistema de la ley, la prueba de la coexistencia de una causa o concausa diversa a la presumida por la ley recae sobre su parte, de modo que a ella incumbía arrimar al proceso la prueba en ese sentido, lo que no hizo. Si la demandada estimaba que existían concausas debió introducir otro elemento probatorio autónomo que acredite tal hilo causal, pues solo a ella le incumbía incorporar al proceso la prueba de la concurrencia de la pretendida coexistencia de otros cursos causales, so pena de que subsista el nexo causal aparente de los daños que es presumido por la ley (art. 1113, CC). 6. Apelación del actor. El agravio sobre costas no tiene andamiaje. En nuestro ordenamiento adjetivo, como regla general, si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas deben imponerse prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una (art. 132, CPC). A los fines de determinar la concurrencia de equivalencia de los vencimientos, si el reclamo es de contenido económico, debe confrontarse el monto reclamado con el obtenido en la sentencia, lo que constituye la pauta básica de valoración, aunque no absoluta, ya que la ley alude a la prudencial valoración judicial. No desconozco que buena parte de la doctrina y j