<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Médico prestador de servicios en sanatorio de un sindicato. ART. 23, LCT. Configuración. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Al concluirse que la extensión de facturas tipo "C" por parte del reclamante –en concepto de honorarios– determinaba la ausencia de relación laboral, se priorizó la figura instrumentada para el pago por sobre la realidad de los hechos verificados. El análisis se acotó a un aspecto comúnmente utilizado para disimular intencionalmente las notas típicas de la relación de dependencia. Por ello, resulta menester no sujetarse a la evaluación de los efectos del vínculo, sino indagar en torno a sus causas y a las modalidades de su desenvolvimiento. Al hacerse hincapié en un solo aspecto –la instrumentación de la retribución–, se parcializa esa realidad sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral. Como el juzgador limitó su juicio a la valoración de aquellos efectos, arribó a una solución infundada. 2– También resulta dogmática la referencia que hace el juzgador a la conducta asumida por el actor en el tiempo que duró el vínculo, desde que se incursionó en un terreno de suposiciones, infiriendo una voluntad complaciente que no encuentra apoyo en los antecedentes del caso. Pues la denominación que efectuaran las partes del contrato cede ante la verdad de las circunstancias que se comprueben. Ahora bien, quitándole relevancia a estos únicos elementos que sustentaron la descalificación del carácter laboral de la relación, cobra importancia decisiva nuevamente la presunción del art. 23, LCT, que no fue desvirtuada por la prueba incorporada al litigio. 3– Tampoco obsta la conclusión el hecho de que el actor pudiera atender a pacientes de otras obras sociales en el consultorio del sindicato conforme lo reconoce en el libelo inicial, ya que la exclusividad no constituye un requisito para la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando le fue permitido por la propia demandada. En suma, del hecho reconocido de la prestación de servicios y frente al contexto analizado precedentemente, surge el carácter de trabajo dependiente amparado por la LCT. <italic>16273 – TSJ Sala Lab. Cba. 26/4/06. Sentencia N°35. Trib. de origen:CTrab. Sala V Cba. “Sánchez Víctor Hugo c/ Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia –Demanda- Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 26 de abril de 2006 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte actora cuestiona la decisión de la <italic>a quo</italic> que excluyó la relación habida entre las partes del ámbito del derecho del trabajo. Denuncia violación del art. 23, LCT, porque la presunción que surge de dicho precepto opera aun cuando se utilicen otras figuras no laborales. Afirma que se ha acreditado en autos la antigüedad del actor, la jornada de trabajo, que la prestación se hacía en el Centro Médico sito en la sede gremial, que dicho centro era atendido por personal del Sindicato que era quien le abonaba mensualmente por sus servicios, siendo su director médico también empleado. 2. La juzgadora descartó la existencia de relación de empleo por entender desvirtuada la presunción que emana del art. 23, ib., ante la presencia de prueba en contrario: la facturación de honorarios –cuyos comprobantes fueron reconocidos–. Remarcó en ese hecho la ausencia de vicios en la voluntad del reclamante. También estimó aplicable al caso la teoría de los actos propios, ya que si el actor concurrió a la AFIP, solicitó el N° de CUIT, mandó imprimir los recibos tipo "C", los confeccionó insertando como concepto el pago de honorarios profesionales, luego no puede pretender una interpretación distinta en el sentido de que su tarea era desempeñada en relación de dependencia. 3. Le asiste razón al impugnante porque los motivos que condujeron al tribunal a desestimar su pretensión no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. Al concluir que la extensión de facturas tipo "C" por parte del reclamante –en concepto de honorarios– determinaba la ausencia de relación laboral, priorizó la figura instrumentada para el pago por sobre la realidad de los hechos verificados. Es que el a quo acotó su análisis a un aspecto que justamente es común que se utilice para disimular intencionalmente las notas típicas de la relación de dependencia. Por ello –como ya ha sostenido esta Sala–, resulta menester no sujetarse a la evaluación de los efectos del vínculo sino indagar en torno a sus causas y a las modalidades de su desenvolvimiento. Al hacerse hincapié en un solo aspecto –la instrumentación de la retribución– se parcializa esa realidad sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral. Como el juzgador limitó su juicio a la valoración de aquellos efectos, arribó a una solución infundada. También resulta dogmática la referencia a la conducta asumida por el actor en el tiempo que duró el vínculo, desde que se incursionó en un terreno de suposiciones, infiriendo una voluntad complaciente que no encuentra apoyo en los antecedentes del caso. Pues la denominación que efectuaran las partes del contrato cede ante la verdad de las circunstancias que se comprueben. Ahora bien, quitándole relevancia a estos únicos elementos que sustentaron la descalificación del carácter laboral de la relación, cobra importancia decisiva nuevamente la presunción del art. 23, LCT, que, a mi juicio, no fue desvirtuada por la prueba incorporada al litigio. Por el contrario, de las declaraciones testimoniales claramente se deriva que el actor se insertó en la organización de la demandada en la fecha en la que inauguró el Centro Médico en su sede (año 1993) –conf. dichos de ...–, cumpliendo tareas propias de su giro normal, en tanto se dedicó a la atención de sus afiliados y familiares –testimonios de ...–. Que, asimismo, se encontraba subordinado a su poder de dirección, pues cumplía las tareas en los lugares y horarios por ella determinados –conf. dichos de ...–, al punto que quien daba los turnos correspondientes era una secretaria del gremio –según manifestaciones del director médico del centro, Dr. Nápoli, y de Trejo de Rosas–. También se acreditó que percibía una retribución mensual por los servicios prestados, no surgiendo de prueba alguna que estuviera sujeta al éxito o fracaso de la actividad desempeñada por la demandada. Tales circunstancias permiten descartar la figura de la locación de servicios invocada por esta última en su responde desde que son demostrativas de la existencia de un vínculo de dependencia laboral porque aluden a sus notas típicas. No empece a ello lo afirmado por Nápoli en orden a que no le sugería al trabajador cómo efectuar las prácticas médicas, por cuanto las obligaciones a cargo de éste, al exigir la aplicación de conocimientos propios de su profesión –licenciado en kinesiología y fisioterapia– excluía la posibilidad de control por parte de quien no tuviera tales conocimientos. Tampoco obsta la conclusión el hecho de que Sánchez pudiera atender a pacientes de otras obras sociales en el consultorio del sindicato conforme lo reconoce en el libelo inicial, ya que la exclusividad no constituye un requisito para la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando le fue permitido por la propia demandada. En suma, del hecho reconocido de la prestación de servicios y frente al contexto analizado precedentemente, surge el carácter de trabajo dependiente amparado por la LCT. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). 4. Entrando al fondo del asunto, deberá acogerse la demanda fundada en el despido indirecto, pues la respuesta de la patronal a la intimación del trabajador negando la existencia de la relación laboral constituye injuria suficiente para colocarse en esa situación. En consecuencia, deben mandarse a pagar las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. La antigüedad se computará desde la fecha de ingreso denunciada en demanda (septiembre/93) –toda vez que fue corroborada por los dichos de los testigos– hasta el 29/9/99, en que se produjo el distracto. Corresponden también los SAC del 2° semestre del año 1997, de ambos semestres de 1998, 1° semestre de 1999 y proporcional al 2° semestre del mismo año, habida cuenta que no existen constancias de su pago. También debe hacerse lugar al pago de las vacaciones proporcionales del año 1999, desde que tampoco surge que hubieran sido abonadas. El reclamo por vacaciones del año 1998, en cambio, no puede prosperar desde que la extinción del vínculo operó luego de haber fenecido el plazo máximo para su goce (arts. 154 y 157, LCT), por lo que no corresponde compensarlas en dinero (art. 162, LCT). A los fines de calcular la indemnización por antigüedad, deberá considerarse lo percibido por el actor en el mes de febrero/1999 ($995, conforme recibo tipo C Nº ...), por constituir la mejor retribución del año anterior al despido que surge de las constancias de autos. Para determinar el importe correspondiente a los restantes rubros deberá tomarse como base el haber promedio denunciado en demanda que no ha sido desvirtuado. [...]. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada al pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, los SAC del último semestre de 1997, los del año 1998, el del 1° semestre de 1999, el proporcional al 2° semestre del mismo año y las vacaciones proporcionales a 1999. El cálculo de la condena deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas establecidas en la primera cuestión. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>