<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento del progenitor. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES. Obligación subsidiaria de los abuelos. Principio general. PRUEBA. Insuficiencia. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos el Sr. magistrado de primera instancia rechazó la demanda por coparticipación de cuota alimentaria promovida por G.N.M. contra L.I.E., imponiendo las costas a la actora vencida. El pronunciamiento es apelado por la actora, quien expresa agravios con argumentos que fueron contestados. Se agravia la quejosa del rechazo de la pretensión esgrimida, expresando que son dos las cuestiones que sirven de fundamento al decisorio atacado y constituyen los aspectos centrales de sus agravios. El primero de ellos –señala– se refiere a lo expuesto con relación a la insuficiencia de recursos de la reclamante. Transcribe los argumentos expuestos por el magistrado, señalando que el equívoco se inicia al soslayar el valor probatorio del juicio de alimentos promovido por la actora contra el Sr. P.L., obligado a la prestación alimentaria. Esta prueba –afirma– fue sustanciada con la demandada sin merecer de su parte el aporte de elementos para contrarrestar la producida en dicho proceso. Agrega que la cuota reclamada –de $250– a la Sra. L.E. fue fijada judicialmente por sentencia firme, confirmada luego por esta Alzada. En apoyo a su postura cita precedentes jurisprudenciales y efectúa un extenso relato de los antecedentes de la causa, concluyendo que el hecho de que la Sra. G.N.M. se procure un mínimo de dinero para satisfacer sus propias necesidades vendiendo ropa o dando clases de guitarra, no exime de responsabilidad a la demandada, a quien se le requirió alimentos para la nieta sólo en la porción que el padre no cumple. Por todo lo expuesto, entiende que en la causa está probada la actividad de la actora cuando su hija era menor de edad –la hija para quien se reclaman alimentos llegó a la mayoría de edad– y efectuó el presente reclamo, haciéndose extensiva tal prueba al beneficio de litigar sin gastos, resultando así que ésta es eficaz, atendible y vigente en relación a los períodos reclamados. La accionada –manifiesta– nada demostró sobre un cambio de situación o mejora de fortuna al dársele traslado del beneficio de pobreza, o al intervenir en este expediente con relación a la cuestión de fondo. Se disconforma –en segundo término– por la errónea valoración de la prueba producida en cuanto a la falta de demostración de la capacidad económica de la demandada para hacerse cargo de los alimentos reclamados. Al respecto expone que no se tuvo en cuenta que, por el hecho de vivir con su hijo –quien le brinda lo necesario para su subsistencia– la accionada no tiene gastos personales. Afirma que se omitió considerar que aquélla no sólo es propietaria de dos inmuebles que pueden ser vendidos y generar un importante ingreso, sino también de una propiedad que, potencialmente, podría producir una renta por alquiler. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades. “En ello no sólo se encuentra comprometido el interés individual del menor, sino también el interés de la sociedad, ya que la protección de los menores debe estar, en primer lugar, a cargo de los progenitores, y sólo a falta de ellos a cargo de los restantes parientes. Por esta razón los arts. 265 y 271, CC, imponen, como derivación de la patria potestad, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la mantención de sus hijos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación invocando falta de trabajo o insuficiencia de ingresos, cuando ello no obedezca a dificultades prácticamente insalvables”. 2– En cuanto a la obligación de otros parientes de prestar alimentos es preciso señalar que el deber alimentario (inherente al ejercicio de la patria potestad) que pesa sobre los progenitores, prevalece sobre el deber de los restantes parientes contemplado en el art. 367, CC. De este modo, no podrá el padre o la madre eludir su obligación so pretexto de que esté en mejores condiciones de brindar alimentos otro ascendiente o un hermano del menor. 3– Si la cuota que deben aportar los progenitores resultara insuficiente, el menor podría reclamar a otros parientes por el excedente de aquélla a fin de atender sus necesidades, es decir, una cobertura mínima, mucho más reducida en proporción a la que corresponde a los padres. Ello así, pues el cálculo de las necesidades a cubrir debe hacerse sobre el alcance de su obligación y no conforme a la obligación del padre. 4– La obligación de los parientes –en este caso, de la abuela– es subsidiaria respecto a la que pesa sobre los progenitores, correspondiendo acreditar a quien reclama alimentos al abuelo que ni ella ni el padre están en condiciones de solventar las necesidades del menor. Esta solución, sin dudas razonable, encuentra su fundamento en el distinto origen de tales obligaciones, pues la que corresponde a los padres deriva de los deberes inherentes a la patria potestad (arts. 264 y ss, CC), mientras que en el caso de los parientes la ley halla fundamento en el amplio concepto de la solidaridad que establece deberes entre los miembros de una familia. 5– En este lineamiento destacada jurisprudencia ha dicho que “la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiario. Por consiguiente, la madre de los menores debe justificar que el padre de ellos se ve imposibilitado de cumplir con su deber y, además, la insuficiencia de sus propios recursos e imposibilidad de procurárselos, para poder dirigir su reclamo contra aquéllos. Entonces, los abuelos deben alimentos a sus nietos cuando faltaren el padre o la madre, o bien cuando a éstos no les fuera posible prestarlos”. 6– En la cuestión sometida a debate, la actora, más allá de fundar su reclamo en el incumplimiento del obligado a la prestación –hijo de la demandada y padre de la menor– y la capacidad económica que a su juicio tendría la accionada, nada alega ni acredita sobre la insuficiencia de recursos o la imposibilidad del padre o la suya propia para procurarlos, esgrimiendo argumentos en torno a la obligación que pesa sobre la abuela. En este sentido, no es ocioso recordar que el orden legal de los parientes obligados al pago de alimentos es sucesivo o subsidiario y no simultáneo, condición ésta que posee el deber con relación a los abuelos. <bold>Resolución</bold> I) Se confirma la sentencia de fs. 251/255 vta., en cuanto ha sido materia de agravio, rechazándose, en consecuencia, el recurso articulado por la actora a fs. 256/vta. II) Las costas se imponen al apelante vencido (art. 68, CPC). <italic>16270 – CCC Sala II Mar del Plata. 28/3/06. Reg. N° 105. F° 744. Trib. de origen: Juz. N° 11. "M., G. N. c/ E., L. I. s/ Alimentos”. Dres. Nélida Isabel Zampini, José Manuel Cazeaux y Horacio Font </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>