<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSTAS. Imposición diferida por la <italic>a quo</italic>. Diferencia con el recurso de inconstitucionalidad. Necesidad de resolución de lo accesorio. Procedencia. INCIDENTE. Actuación destinada a la determinación de honorarios. Art. 107, 1° párr., CA</bold> </intro><body><page>1– Es criterio de esta Sala, en su actual integración, que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria. 2– El recurso de casación y el de inconstitucionalidad se erigen como remedios procesales autónomos entre sí y sustancialmente diferenciados. Mientras que el primero tiene por objeto garantizar las formas sentenciales (fundamentación lógica y legal, congruencia, etc.), la télesis de la inconstitucionalidad se orienta a asegurar el principio de supremacía de las normas constitucionales por sobre las reglas formales de inferior jerarquía. Asimismo se diferencian por su regulación adjetiva, ya que el régimen de la casación es el de los arts. 383 a 390, CPC, mientras que el de inconstitucionalidad es el que contempla los arts. 391 a 394, CPC. Como regla, al recurso de casación lo resuelve la Sala CC del TSJ, mientras que el de inconstitucionalidad es competencia del Alto Cuerpo en pleno y no de una de sus salas (art. 165 incs. 2 y 3, CPcial.). 3– Denegada la viabilidad de una vía impugnativa extraordinaria, la Cámara está obligada a decidir sobre el cargo de las costas y regular honorarios si correspondiere. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano jurisdiccional de alzada tenga carácter provisorio (al poder ser revisado por el tribunal <italic>ad quem</italic>), toda vez que no obstante ello se trata de una resolución que contiene un acto de imperio y ostenta aspiración de definitividad. La solución propugnada se asienta en una razón práctica tal que no siempre ni en todos los casos de denegatoria de recurso extraordinario se deducen recursos directos, y en muchos otros las quejas son denegadas en esta instancia confirmándose la repulsa. De admitirse una decisión distinta, debería solicitarse ulteriormente un nuevo pronunciamiento sobre los temas accesorios que no fueron definidos por la Cámara, obligándola a realizar un nuevo estudio de la causa con el consecuente dispendio jurisdiccional. 4– En la especie, si el recurso de casación fue denegado en su totalidad, debió resolverse lo accesorio (costas y honorarios) con total independencia de la suerte del recurso de inconstitucionalidad admitido, así como del recurso directo impetrado por la Municipalidad en contra de la denegatoria. El razonamiento plasmado por el tribunal de apelación viola el principio de razón suficiente, pues los motivos expuestos reposan en una premisa que no se condice con la realidad del proceso y omite en su discurso la aplicación de la normativa específica que rige la materia controvertida. 5– Tratándose el presente de un incidente regulatorio, no corresponde la imposición de costas. En efecto, el fallo casado resuelve un planteo de inconstitucionalidad del art. 19, decr. 2656/01, así como de la normativa comunal de adhesión a aquel (decreto 2843, ordenanza 10464 y decreto 2888). Tales normativas imponen la notificación y suspensión por 60 días de los plazos procesales que estuvieran corriendo. Corresponde conceptuar el incidente como una actuación destinada a la determinación de honorarios (concretamente a alterar o modificar el procedimiento de tal determinación), por lo que, encuadrado en la norma del art. 107, 1° párr., queda excluido de la posibilidad de imposición de costas. 6– El hecho de que el objeto del incidente no sea exactamente la liquidación de honorarios profesionales, no impide sin embargo considerarlo una actuación orientada a la determinación de estipendios, porque esa calificación le corresponde por constituir un episodio o contingencia del proceso dirigido a regular honorarios, del cual forma parte como una vicisitud de carácter procesal que se ha verificado durante su desenvolvimiento. <italic>16338 – TSJ Sala CC Cba. 16/3/06. AI N° 30. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Victorino Álvarez –Consignación - Incidente de Regulación de Honorarios Dr. Luis E. Vilches - Recurso Directo”</italic> Córdoba, 16 de marzo de 2006 Y CONSIDERANDO: I. La C1a. CC de esta ciudad denegó el recurso de casación (AI N° 307 del 24/7/03) oportunamente impetrado contra el AI N° 522 de fecha 1/11/02 con fundamento en la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC. El tenor de la presentación directa, en los límites que ahora interesan, es susceptible del siguiente compendio: luego de relacionar brevemente los antecedentes de la causa, el quejoso aduce que la repulsa luce desacertada por cuanto pretende atar el recurso de inconstitucionalidad, que ha sido concedido, con el recurso de casación denegado, impugnaciones ambas totalmente autónomas y diferenciables entre sí. Objeta, igualmente, que se haya pretendido transferir a este Alto Cuerpo facultades que sólo corresponden a la Cámara, por cuanto –a su criterio– frente a la decisión de denegar el recurso de casación incumbía al órgano jurisdiccional de Alzada determinar la imposición de las costas. Sostiene que, rechazado el recurso de casación por el <italic>a quo</italic>, debió fijar en tal resolución –y de acuerdo a lo peticionado por su parte– el cargo de las costas para lo cual estaba facultado. Refiere que de conformidad con los términos de la repulsa, la Cámara no habría diferido la imposición de las costas sino que habría transferido tal decisión a este Alto Cuerpo. Es decir, postula que no ha existido diferimiento sino transferencia de facultades. De todos modos, afirma que no correspondía ni diferir ni transferir. No cabía diferir, por cuanto –a su juicio– denegado el recurso de casación quedaba concluida para la Cámara su competencia estando obligada a fijar la carga de las costas. No correspondía tampoco transferir –aduce– por cuanto el recurso de casación resulta totalmente distinto y autónomo del de inconstitucionalidad. II. Consideramos que <italic>prima facie</italic> concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestión argumentada por el quejoso (error in procedendo) es de naturaleza netamente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el recurrente. En nada obsta a tal conclusión lo aducido en orden a que la resolución no sería definitiva. Contrariamente a lo decidido por el <italic>a quo</italic> –emitido pronunciamiento de la Cámara denegando la concesión de la casación– ya existe un acto de imperio con aspiración de definitividad del cual se colige un “vencimiento”. Por tanto, rige en toda su extensión el art. 117 inc. 3 “c” que impone que los Autos (tal como es la repulsa objeto de queja) deben contener el pronunciamiento de costas y honorarios, no advirtiéndose cuál sería la “ulterior” oportunidad que asistiría al recurrente para peticionar que se decida el cargo de las costas. En otras palabras, si la Cámara <italic>a quo</italic> –en oportunidad de realizar el juicio de admisibilidad– denegó totalmente el recurso de casación intentado, le correspondía decidir la cuestión relativa a la imposición de costas y honorarios, no siendo justificativo de ello la circunstancia de que la repulsa tenga carácter provisorio. Así lo tiene dicho este TSJ en anteriores pronunciamientos: “Desestimada la casación hay vencimiento (art. 130, CPC), sin perjuicio de que –eventualmente– dicho vencimiento pueda ser revisado por el tribunal <italic>ad quem</italic> en el supuesto de que se deduzca recurso directo” (Conf. TSJ, Sala CC, AI N° 138/01). Tampoco enerva la admisibilidad formal propiciada lo sostenido por el mérito en orden a que este Alto Cuerpo “debería resolver el tema”. Ello así por cuanto, denegado el recurso de casación por la Cámara, esta Sala “carece de competencia para imponer las costas de su tramitación... Esta decisión deberá ser solicitada a la Cámara <italic>a quo</italic>, Tribunal con competencia en dicha materia” (fallo citado <italic>supra</italic>). De otro costado, no resulta ocioso recordar que este Tribunal Superior ha variado, hace algún tiempo, la jurisprudencia que mantenía en orden a la inadmisibilidad formal del recurso de casación, fundada en la imposibilidad de ventilar por esta vía la cuestión relativa a las costas devengadas, cuando no se impugna el fondo del asunto. Es criterio de esta Sala –en su actual integración– que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria (Confr. entre muchas otras resoluciones, Sentencia N° 2/99 y Auto N° 279/99). En el <italic>sub judice</italic>, el vicio que se denuncia es precisamente el de inmotivación de la no imposición de costas dispuesta, razón por la cual queda habilitada la competencia revisora de este Tribunal de Casación. Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, CPC). III. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78, ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. IV. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 123/124. El escrito de casación, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite la siguiente síntesis: se aclara en primer término que la impugnación se limita exclusivamente a lo decidido en orden a no determinar la carga de las costas, pese a haberse rechazado el recurso de casación. En cuanto al primer fundamento recursivo aduce que –contrariamente a lo decidido– el recurso de casación e inconstitucionalidad son recursos totalmente autónomos uno de otro, siendo prueba de ello la regulación adjetiva diversa que verifican en el CPC disponiéndose recaudos legales diversos para cada una de sendas vías impugnativas. Puntualiza que, habiendo sido denegado el recurso de casación, allí queda totalmente agotado el trámite del mismo correspondiendo –en consecuencia– resolver sobre sus costas. Esgrime que tampoco es acertado que la cuestión deba ser decidida por este Alto Cuerpo, desde que la competencia funcional sobre el punto pertenecía al órgano jurisdiccional de Alzada. Concluye que –en consecuencia– se habría violado en la resolución opugnada el principio de fundamentación lógica y legal, ya que el único motivo dado para no resolver la cuestión de las costas no es válido ni lógico ni encuentra sustento legal alguno. V. Así ensayados los agravios, corresponde ingresar al análisis de los mismos a fin de determinar la suerte de la impugnación <italic>sub judice</italic>. Sin perjuicio de ello, adelantamos criterio en sentido coincidente al propugnado por el recurrente toda vez que el vicio de actividad que se enrostra al pronunciamiento efectivamente se configura en la especie. VI. En miras a justificar tal aserto, corresponde precisar las siguientes consideraciones: VI.1. Diferencias cualitativas entre el recurso de casación y el de inconstitucionalidad: El recurso de casación y el de inconstitucionalidad se erigen como remedios procesales autónomos entre sí y sustancialmente diferenciados. En efecto, mientras que el primero tiene por objeto garantizar las formas sentenciales (es decir que el pronunciamiento cuente con una fundamentación lógica y legal, respete la congruencia, no violente la cosa juzgada, etc.), la télesis de la inconstitucionalidad se orienta a asegurar el principio de supremacía de las normas constitucionales por sobre las reglas formales de inferior jerarquía. De otro costado, tal diversidad se colige de un modo evidente de la distinta regulación adjetiva que cada uno ostenta. El régimen del recurso de casación es el propio de los arts. 383 a 390, CPC, mientras que el del recurso de inconstitucionalidad es el que se contempla en los arts. 391 a 394 del mismo cuerpo legal. La sola consulta de los recaudos formales para su admisibilidad, así como los propios de su enjuiciamiento, patentiza que se trata de dos vías impugnativas totalmente independientes. Para ello baste en reparar en las distintas causales que –taxativamente– habilitan la competencia extraordinaria por sendas impugnaciones y el diverso discurrir recursivo que deberá ser desarrollado para sustentar la procedencia de cada uno de ellos. Igualmente, nótese que –como regla– al recurso de casación lo resuelve la Sala CC de este Alto Cuerpo, mientras que el de inconstitucionalidad es competencia del TSJ en pleno y no de una de sus Salas (art. 165 incs. 2 y 3, CPcial.). Remarcando las singularidades caracterizantes de las dos vías recursivas y en procura de puntualizar el deslinde entre ambos remedios extraordinarios, se ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el principio <italic>iura novit curia</italic> permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia” (TSJ Sala Civil, "Imaz de Maubecin, Ana María c/ Municipalidad de Córdoba – Daños y perjuicios - Recurso directo-", S. N° 75, 2/10/96; <italic>íb.</italic> Sala Penal, "Bucheler, Gustavo Eugenio", AI N° 137, 25/8/97 ya citados). Ello así, por cuanto, si bien el principio de la formalidad particularmente acentuado en los recursos extraordinarios ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente el llamado recuso indiferente, conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada. VI.2. Juicio de admisibilidad adverso de un recurso extraordinario local – Necesidad de resolver lo accesorio (costas y honorarios): Contrariamente a lo pretendido por la parte recurrida al evacuar el traslado de la casación <italic>sub judice</italic>, y asistiendo razón al quejoso, denegada totalmente la viabilidad de una vía impugnativa extraordinaria, la Cámara está obligada a decidir sobre el cargo de las costas y regular honorarios, si así correspondiere. Es que, tal como se adelantó precedentemente, rigen en estos casos, plenamente, los arts. 117 inc. 3, “c” y 130, CPC. En sentido concordante, autorizada doctrina ha sostenido que: “La denegatoria debe contener todos los extremos requeribles de ese acto de imperio, esto es, pronunciamiento sobre el principal y sobre lo accesorio: ...denegarlo en iguales términos, y decidir la imposición de costas y, en su caso, la regulación de honorarios” (Conf. Fernández, R. E., Recurso de casación: juicio de admisibilidad, costas y honorarios, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1186-412) (en igual tenor TSJ, Sala CC, AI N° 138/01). En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano jurisdiccional de Alzada tenga carácter provisorio (al poder ser revisado por el tribunal <italic>ad quem</italic>), toda vez que no obstante ello se trata de una resolución que contiene un acto de imperio y ostenta aspiración de definitividad. Afirmar lo contrario conllevaría al absurdo de eximir a los tribunales de mérito de pronunciarse sobre las costas en cualquier resolución que dictare, sentencia o auto, ya que todas ellas son susceptibles de ulterior impugnación o recurso. Además, la solución propugnada se asienta en una razón práctica, tal que no siempre ni en todos los casos de denegatoria de recurso extraordinario se deducen recursos directos, y en muchos otros las quejas son denegadas en esta instancia confirmándose la repulsa. En estos supuestos, y de admitirse una decisión distinta, debería solicitarse ulteriormente un nuevo pronunciamiento sobre los temas accesorios que no fueron definidos por la Cámara, obligándola a realizar un nuevo estudio de la causa con el consecuente dispendio jurisdiccional. VI.3. Antecedentes de la causa: Para dilucidar la cuestión resulta también útil indagar de qué manera se impetraron las pretensiones recursivas cuya admisibilidad enjuició la Cámara <italic>a quo</italic>, con el fin de conocer si la resolución en crisis contiene un juicio lógico que brinde razón suficiente a la conclusión arribada y resulte adecuado a las normas adjetivas que rigen la materia relativa a las costas. En este orden, se advierte que la parte demandada impetró recurso de casación con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPC, y recurso de inconstitucionalidad al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 391 del mismo cuerpo legal. La sola lectura del memorial impugnativo evidencia que mientras el remedio casatorio se proyectó a censurar la existencia de “vicios o yerros de forma” en el pronunciamiento (incongruencia, inmotivación y quebrantamiento de formas y solemnidades), la impugnación constitucional se dirigió a objetar la interpretación constitucional asumida por el <italic>a quo</italic> con relación a normas y principios de raigambre constitucional. Corrido traslado de sendos recursos, la parte actora lo evacua. Mediante AI N° 522 de fecha 1/11/02 la Cámara <italic>a quo</italic> resolvió denegar el recurso de casación y conceder el de inconstitucionalidad. La repulsa del primero de los remedios obedeció, esencialmente a: a) La ausencia de un crítica recursiva idónea, y b) La inexistencia de los yerros formales que se enrostraban al pronunciamiento. La concesión del segundo al cumplimiento de los recaudos formales que condicionan su admisibilidad. No obstante el rechazo total de la casación, y pese a tratarse de un recurso independiente y autónomo del de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional de Alzada resuelve diferir la imposición de las costas (<italic>Vide</italic> considerando 4.). VI.4. Conclusión: Subsumiendo tal plataforma fáctica a las reglas de derecho enunciadas y explicitadas <italic>supra</italic>, se evidencia la configuración del yerro formal denunciado. Si el recurso de casación deducido fue denegado en su totalidad –tal lo que ocurrió en la especie– debió resolverse lo accesorio, definiéndose el cargo de las costas y regulándose los honorarios propios de tal impugnación con total independencia de la suerte del recurso de inconstitucionalidad admitido, así como del recurso directo impetrado por la Municipalidad en contra de la denegatoria. Siendo así, el razonamiento plasmado por el Tribunal de Apelación en el considerando 4. del AI N° 522 de fecha 1/11/02, viola el principio de razón suficiente, pues los motivos expuestos en el mismo reposan en una premisa que no se condice con la realidad del proceso y omite en su discurso la aplicación de la normativa específica que rige la materia controvertida, lo que determina sin más la procedencia sustancial de la casación intentada y la consecuente anulación del pronunciamiento sólo en lo que ha sido motivo de agravio. Sin imposición de costas en esta Sede (art. 107, ley 8226). VII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal, resolver, sin reenvío (art. 390, CPC), determinando en esta instancia la imposición de las costas y regulando los honorarios propios del recurso de casación denegado. VIII. La doctrina ensayada en los considerandos precedentes resultó útil a los fines de demostrar la configuración del yerro formal censurado, empero no adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución por cuanto tratándose el presente de un incidente regulatorio, no corresponde la imposición de costas. En efecto, el fallo casado resuelve un planteo de inconstitucionalidad del art. 19, decr. 2656/01, así como de la normativa comunal de adhesión al mismo: decr. 2843, ordenanza 10464 y decr. 2888. Tales normativas imponen la notificación y suspensión por 60 días de los plazos procesales que estuvieran corriendo. Por lo tanto, corresponde conceptuar el incidente como una actuación destinada a la determinación de honorarios (concretamente a alterar o modificar el procedimiento de tal determinación), por lo que, encuadrado en la norma del art. 107, 1° párr., queda excluido de la posibilidad de imposición de costas. Es que el hecho de que el objeto del incidente no sea exactamente la liquidación de honorarios profesionales, no impide sin embargo considerarlo una actuación orientada a la determinación de estipendios, porque esa calificación le corresponde por constituir un episodio o contingencia del proceso dirigido a regular honorarios, del cual forma parte como una vicisitud de carácter procesal que se ha verificado durante su desenvolvimiento” (Vide, TSJ, Sala CC, AI N° 301/00). SE RESUELVE: I) Declarar mal denegado el recurso de casación (inc. 1, art. 383, CPC) que se admite formalmente, y en consecuencia devolver el depósito efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos. II) Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, y en consecuencia anular el considerando 4. de la resolución opugnada (AI N° 522 de fecha 1/11/02). III) Sin costas en esta Sede y en la propia de la apelación denegada (art. 107, ey 8226). <italic>Armando Segundo Andruet (h)– Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>